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TÍTULO PRELIMINAR

Artículos 1 a 7

ARTÍCULO 1

La Hacienda Nacional la constituye el conjunto de bienes, rentas, impuestos, acciones y servicios pertenecientes al Estado.

ARTÍCULO 2

La Hacienda Nacional se divide en:

1.         Bienes Nacionales; y

2.         Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 3

Son bienes nacionales, además de los que pertenecen al Estado y de los de uso público, según los enumera la Constitución en sus Artículos 208 y 209, todos los existentes en el territorio de la República que no pertenezcan a los Municipios, a las entidades autónomas o semi-autónomas ni sean individual o colectivamente de propiedad particular.

ARTÍCULO 4

El Tesoro Nacional se compone del dinero que ingresa al Estado, a cualquier título, y especialmente del producto de lo siguiente:

1.         Los bienes nacionales;

2.         Los servicios nacionales;

3.         Las rentas o impuestos nacionales;

4.         Los aprovechamientos y los reintegros;

5.         Las operaciones de crédito; y

6.         Otros arbitrios fiscales.

ARTÍCULO 5

Los Municipios y las Asociaciones de Municipios tienen sus respectivas haciendas que se rigen, en cuanto a su organización, administración y disposición, por los Acuerdos respectivos, dentro de los límites prescritos por la Constitución y la Ley.

ARTÍCULO 6

Los Acuerdos Municipales deben subordinarse a las disposiciones que este Código establece para la Hacienda Nacional en cuanto a empleados de manejo, formalidades para disponer a cualquier título de sus bienes, y fiscalización de su hacienda por la Contraloría General de la República, mientras tales disposiciones no se opongan a lo que sobre las mismas materias tiene establecido la Ley 8 de 1954 (https://vlex.com.pa/vid/ley-regimen-municipal-31257513), sobre Régimen Municipal.

ARTÍCULO 7

Las disposiciones de este Código, en las materias no especificadas en el Artículo anterior, tendrán el carácter de supletorias para los Municipios, Asociaciones de Municipios y entidades autónomas del Estado, en cuanto sean aplicables.

LIBRO I – De Los Bienes Nacionales

Artículos 8 a 297

TÍTULO I – Artículos 8 a 79.50

CAPÍTULO I – De la Administración

Artículos 8 a 14

ARTÍCULO 8

La administración de los bienes nacionales corresponde al Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los destinados al uso, o a la prestación de un servicio público serán administrados por el Ministerio o entidad correspondiente, de conformidad con las reglas normativas y de fiscalización que establezca el Órgano Ejecutivo.

Cada Ministerio, entidad descentralizada y empresa estatal mantendrá un inventario actualizado de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad o bajo su administración e informará cualquier cambio al Ministerio de Hacienda y Tesoro.

El Ministerio de Hacienda y Tesoro mantendrá un registro de todos los bienes muebles o inmuebles de propiedad de las entidades estatales, incluyendo los de los Municipios.

La Contraloría General de la República ejercerá sobre los bienes nacionales la atribución fiscalizadora que le es privativa de conformidad con la Constitución y las leyes.

PARÁGRAFO. Las entidades públicas tendrán un término de nueve (9) meses para completar el referido inventario y remitir copia del mismo al Ministerio de Hacienda y Tesoro, a partir de la vigencia de este Decreto.

Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto de Gabinete 45 de 1990.

ARTÍCULO 9

Si los bienes nacionales no están destinados al uso público o al servicio oficial de alguna dependencia de los Órganos del Estado, el Ministerio de Hacienda y Tesoro los administrará por conducto de una dependencia encargada especialmente del registro y administración de los bienes nacionales.

En el registro se hará constar el Ministerio o entidad a que corresponde la custodia, conservación y mejoramiento de esos bienes.

ARTÍCULO 10

Las personas que tengan a su cargo la administración de bienes nacionales serán responsables por su valor monetario en casos de pérdida o de daños causados por negligencia o uso indebido de tales bienes, aún cuando éstos no hayan estado bajo el cuidado inmediato de la persona responsable al producirse la pérdida o el daño.

De tal responsabilidad no se eximirán aún cuando aleguen haber actuado por orden superior al disponer de los bienes por cuyo manejo son directamente responsables, pero el empleado superior que haya ordenado la disposición será solidariamente responsable de la pérdida que la Nación hubiere sufrido a causa de su orden.

ARTÍCULO 11

Para garantizar la responsabilidad a que se refiere el Artículo anterior, las personas que tengan a su cargo la administración de bienes nacionales deben constituir fianza por la cuantía y en la forma que determine la Contraloría General de la República. Son aplicables a esta fianza las disposiciones pertinentes del Capítulo V, Título I del Libro V de este Código.

ARTÍCULO 12

El Ministerio de Hacienda y Tesoro deberá examinar la existencia de los bienes nacionales y cerciorarse de ella donde quiera que éstos se encuentren, así como del uso de los mismos y del cuidado que sobre ellos ejerzan los funcionarios, empleados o agentes del Estado que los administran.

ARTÍCULO 13

De cuantos bienes componen el patrimonio del Estado se formalizará un inventario descriptivo en el que se hará constar el Ministerio, Oficina o dependencia pública donde esté ubicado o utilizado cada uno.

Este inventario correrá conjuntamente a cargo del Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 14

Los bienes nacionales consistentes en minas, salinas y fuentes de sal, de hidrocarburos, aguas minerales naturales, productos naturales análogos, huacas indígenas, baldíos y bosques, bienes inadjudicables y de uso o dominio público se sujetarán en cuanto a su utilización, conservación y explotación a las leyes especiales que rigen la materia y, en su defecto, a disposiciones especiales contenidas en los Títulos o Capítulos respectivos de este Libro.

Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto de Gabinete 45 de 1990.

CAPÍTULO II – De la Adquisición de Bienes

Artículos 15 a 22

ARTÍCULO 15

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 16

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 17

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 18

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 19

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 20

Son atribuciones de la Dirección de Proveeduría y Gastos, además de las que señala el Artículo anterior y las que determinen los reglamentos, las siguientes:

1.         Unificar, hasta donde sea posible, la forma, calidad y clase de los útiles, materiales, equipos y enseres que utilicen las distintas dependencias oficiales a las que debe proveer, procurando adoptar modelos uniformes en los casos en que se permita tal medida;

2.         Averiguar los útiles, materiales, equipos y enseres que necesiten las distintas dependencias oficiales a las que debe proveer;

3.         Disponer dentro de los primeros dos meses de cada trimestre, la adquisición de esos bienes, de acuerdo con la Contraloría General de la República y;

4.         Rendir mensualmente a la Contraloría General un informe de las operaciones que efectúe.

5.         Llevar el registro central de los proponentes a que se refiere el Artículo 40-C.

Literal e) adicionado por el Artículo 1 de la Ley 31 de 1994 .

6.         Inhabilitar, para ser proponente en contrataciones con el Estado, por el término de tres (3) meses la primera vez, y por seis (6) meses en caso de reincidencia, a quienes mediante resolución ejecutoriada se les haya resuelto un contrato por cualquiera de las causales establecidas en el Artículo 68 de este Código. La resolución que decreta la inhabilitación, deberá ser motivada y esta sanción se aplicará sin perjuicio de la cláusula penal prevista en el Contrato respectivo.

Literal f) adicionado por el Artículo 1 de la Ley 31 de 1994 .

7.         Remitir a las entidades oficiales un listado de las empresas inhabilitadas según el literal f.

Literal g) adicionado por el Artículo 1 de la Ley 31 de 1994 .

ARTÍCULO 21

Los Ministros o Directores de Departamentos de la Administración Central enviarán, durante el primer mes de cada trimestre a la Dirección de Proveeduría y Gastos, una lista de los Artículos, muebles, materiales, enseres y útiles de escritorio que estimen necesario durante el trimestre para uso de sus respectivas dependencias.

Esta información servirá de base a la Dirección de Proveeduría y Gastos para disponer las adquisiciones correspondientes, que sólo podrán hacerse en proporciones adecuadas a las necesidades oficiales, consultando los factores de economía y conveniencia y teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo 15, de este Código.

Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley 31 de 8 de noviembre de 1984

ARTÍCULO 22

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

CAPÍTULO III – De la Disposición de los Bienes Nacionales

Artículos 23 a 28

ARTÍCULO 23

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 24

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 25

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 26

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 26-A

Artículo adicionado por el Artículo 2 de la Ley 27 de 8 de noviembre de 1991

Artículo subrogado tácitamente por la Ley 22 de 2006

ARTÍCULO 26-B

En los casos a que se refiere el Artículo anterior, antes de que se efectúe la donación, se determinará el uso a que será destinado el bien inmueble de que se trate.

El donatario no podrá destinar el bien a usos y propósitos diferentes a los así estipulados. Tales estipulaciones se especificarán en la escritura contentiva de la donación y tendrán el carácter de limitaciones al derecho de dominio del donatario sobre el inmueble. El incumplimiento de dichos pactos hará que el bien revierta al Estado.

Artículo adicionado por el Artículo 3 de la Ley 27 de 1991

ARTÍCULO 26-C

El Estado podrá recibir, a título de donación o legado, bienes muebles e inmuebles, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los bienes se aceptarán a beneficio de inventario. La tenecia (sic) o transferencia de estos bienes no estará sujeta a ningún tributo.

Artículo adicionado por el Artículo 4 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994 , publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994

Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 36 de 1995

ARTÍCULO 27

Los Ministerios y demás dependencias del Estado harán entrega a la Dirección de Proveeduría y Gastos de todos los materiales y equipos, útiles y otros bienes muebles que dichas entidades y dependencias retiren del servicio público para que esa dirección pueda disponer de ellos con arreglo a las prescripciones del Artículo anterior.

Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley 31 de 1984

ARTÍCULO 28

El Ministerio de Hacienda y Tesoro tendrá a su cargo todo lo que concierna a la enajenación y al arrendamiento de los bienes nacionales.

Artículo modificado por el Artículo 8 del Decreto de Gabinete 45 de 1990.

CAPÍTULO IV – Disposiciones Comunes a los Contratos de que trata este Título

Artículos 29 a 79.50

SECCIÓN I – De las Licitaciones Públicas

Artículos 29 a 59

ARTÍCULO 29

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 30

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 31

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 32

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 33

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 34

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 35

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 36

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 37

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 37-A

Artículo adicionado por el Artículo 1 de la Ley 89 de 22 de diciembre de 1976

Artículo subrogado tácitamente por la Ley 22 de 2006

ARTÍCULO 38

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 39

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 40

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 40-A

Artículo adicionado por el Artículo 11 de la Ley 31 de 8 de noviembre de 1984

Artículo subrogado tácitamente por la Ley 22 de 2006

ARTÍCULO 40-B

Artículo adicionado por el Artículo 9 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994 , publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994

Artículo subrogado tácitamente por la Ley 22 de 2006

ARTÍCULO 40-C

Artículo adicionado por el Artículo 10 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994 , publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994

Artículo subrogado tácitamente por la Ley 22 de 2006

ARTÍCULO 41

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 42

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 43

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 44

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 45

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 46

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 47

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 47-A

Artículo adicionado por el Artículo 12 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994 , publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994

Artículo subrogado tácitamente por la Ley 22 de 2006

ARTÍCULO 47-B

Artículo adicionado por el Artículo 13 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994 , publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994

Artículo subrogado tácitamente por la Ley 22 de 2006

ARTÍCULO 47-C

Artículo adicionado por el Artículo 14 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994 , publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994

Artículo subrogado tácitamente por la Ley 22 de 2006

ARTÍCULO 47-D

Artículo adicionado por el Artículo 15 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994 , publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994

Artículo subrogado tácitamente por la Ley 22 de 2006

ARTÍCULO 47-E

Artículo adicionado por el Artículo 16 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994 , publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994

Artículo subrogado tácitamente por la Ley 22 de 2006

ARTÍCULO 48

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 49

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 50

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 51

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 52

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 53

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 54

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 55

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 56

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 57

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 58

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 59

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

SECCIÓN II – De los Concursos

Artículos 60 a 79

Sección derogada por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 60

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 61

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 62

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 63

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

SECCIÓN III – Disposiciones Varias

Sección derogada por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 64

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 65

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 66

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 67

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 68

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 69

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 70

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 71

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 72

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 73

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 74

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 75

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 76

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 77

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 78

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 79

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

SECCIÓN IV – De los Remates Públicos

Artículos 79.a a 79.50

Sección derogada por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 79-A

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 79-B

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 79-C

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 79-D

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 79-E

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 79-F

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 79-G

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 79-H

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 79-I

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 79-J

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 79-K

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995

ARTÍCULO 79-L

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995 (https://vlex.com.pa/vid/regula-

contratacion-dictan-disposiciones-31623351).

ARTÍCULO 79-M

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995