Código Fiscal
TÍTULO PRELIMINAR
Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1
La Hacienda Nacional la constituye el conjunto de bienes, rentas, impuestos, acciones y servicios pertenecientes al Estado.
ARTÍCULO 2
La Hacienda Nacional se divide en:
1. Bienes Nacionales; y
2. Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 3
Son bienes nacionales, además de los que pertenecen al Estado y de los de uso público, según los enumera la Constitución en sus Artículos 208 y 209, todos los existentes en el territorio de la República que no pertenezcan a los Municipios, a las entidades autónomas o semi-autónomas ni sean individual o colectivamente de propiedad particular.
ARTÍCULO 4
El Tesoro Nacional se compone del dinero que ingresa al Estado, a cualquier título, y especialmente del producto de lo siguiente:
1. Los bienes nacionales;
2. Los servicios nacionales;
3. Las rentas o impuestos nacionales;
4. Los aprovechamientos y los reintegros;
5. Las operaciones de crédito; y
6. Otros arbitrios fiscales.
ARTÍCULO 5
Los Municipios y las Asociaciones de Municipios tienen sus respectivas haciendas que se rigen, en cuanto a su organización, administración y disposición, por los Acuerdos respectivos, dentro de los límites prescritos por la Constitución y la Ley.
ARTÍCULO 6
Los Acuerdos Municipales deben subordinarse a las disposiciones que este Código establece para la Hacienda Nacional en cuanto a empleados de manejo, formalidades para disponer a cualquier título de sus bienes, y fiscalización de su hacienda por la Contraloría General de la República, mientras tales disposiciones no se opongan a lo que sobre las mismas materias tiene establecido la Ley 8 de 1954 (https://vlex.com.pa/vid/ley-regimen-municipal-31257513), sobre Régimen Municipal.
ARTÍCULO 7
Las disposiciones de este Código, en las materias no especificadas en el Artículo anterior, tendrán el carácter de supletorias para los Municipios, Asociaciones de Municipios y entidades autónomas del Estado, en cuanto sean aplicables.
LIBRO I – De Los Bienes Nacionales
Artículos 8 a 297
TÍTULO I – Artículos 8 a 79.50
CAPÍTULO I – De la Administración
Artículos 8 a 14
ARTÍCULO 8
La administración de los bienes nacionales corresponde al Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los destinados al uso, o a la prestación de un servicio público serán administrados por el Ministerio o entidad correspondiente, de conformidad con las reglas normativas y de fiscalización que establezca el Órgano Ejecutivo.
Cada Ministerio, entidad descentralizada y empresa estatal mantendrá un inventario actualizado de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad o bajo su administración e informará cualquier cambio al Ministerio de Hacienda y Tesoro.
El Ministerio de Hacienda y Tesoro mantendrá un registro de todos los bienes muebles o inmuebles de propiedad de las entidades estatales, incluyendo los de los Municipios.
La Contraloría General de la República ejercerá sobre los bienes nacionales la atribución fiscalizadora que le es privativa de conformidad con la Constitución y las leyes.
PARÁGRAFO. Las entidades públicas tendrán un término de nueve (9) meses para completar el referido inventario y remitir copia del mismo al Ministerio de Hacienda y Tesoro, a partir de la vigencia de este Decreto.
Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto de Gabinete 45 de 1990.
ARTÍCULO 9
Si los bienes nacionales no están destinados al uso público o al servicio oficial de alguna dependencia de los Órganos del Estado, el Ministerio de Hacienda y Tesoro los administrará por conducto de una dependencia encargada especialmente del registro y administración de los bienes nacionales.
En el registro se hará constar el Ministerio o entidad a que corresponde la custodia, conservación y mejoramiento de esos bienes.
ARTÍCULO 10
Las personas que tengan a su cargo la administración de bienes nacionales serán responsables por su valor monetario en casos de pérdida o de daños causados por negligencia o uso indebido de tales bienes, aún cuando éstos no hayan estado bajo el cuidado inmediato de la persona responsable al producirse la pérdida o el daño.
De tal responsabilidad no se eximirán aún cuando aleguen haber actuado por orden superior al disponer de los bienes por cuyo manejo son directamente responsables, pero el empleado superior que haya ordenado la disposición será solidariamente responsable de la pérdida que la Nación hubiere sufrido a causa de su orden.
ARTÍCULO 11
Para garantizar la responsabilidad a que se refiere el Artículo anterior, las personas que tengan a su cargo la administración de bienes nacionales deben constituir fianza por la cuantía y en la forma que determine la Contraloría General de la República. Son aplicables a esta fianza las disposiciones pertinentes del Capítulo V, Título I del Libro V de este Código.
ARTÍCULO 12
El Ministerio de Hacienda y Tesoro deberá examinar la existencia de los bienes nacionales y cerciorarse de ella donde quiera que éstos se encuentren, así como del uso de los mismos y del cuidado que sobre ellos ejerzan los funcionarios, empleados o agentes del Estado que los administran.
ARTÍCULO 13
De cuantos bienes componen el patrimonio del Estado se formalizará un inventario descriptivo en el que se hará constar el Ministerio, Oficina o dependencia pública donde esté ubicado o utilizado cada uno.
Este inventario correrá conjuntamente a cargo del Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 14
Los bienes nacionales consistentes en minas, salinas y fuentes de sal, de hidrocarburos, aguas minerales naturales, productos naturales análogos, huacas indígenas, baldíos y bosques, bienes inadjudicables y de uso o dominio público se sujetarán en cuanto a su utilización, conservación y explotación a las leyes especiales que rigen la materia y, en su defecto, a disposiciones especiales contenidas en los Títulos o Capítulos respectivos de este Libro.
Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto de Gabinete 45 de 1990.
CAPÍTULO II – De la Adquisición de Bienes
Artículos 15 a 22
ARTÍCULO 15
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 16
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 17
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 18
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 19
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 20
Son atribuciones de la Dirección de Proveeduría y Gastos, además de las que señala el Artículo anterior y las que determinen los reglamentos, las siguientes:
1. Unificar, hasta donde sea posible, la forma, calidad y clase de los útiles, materiales, equipos y enseres que utilicen las distintas dependencias oficiales a las que debe proveer, procurando adoptar modelos uniformes en los casos en que se permita tal medida;
2. Averiguar los útiles, materiales, equipos y enseres que necesiten las distintas dependencias oficiales a las que debe proveer;
3. Disponer dentro de los primeros dos meses de cada trimestre, la adquisición de esos bienes, de acuerdo con la Contraloría General de la República y;
4. Rendir mensualmente a la Contraloría General un informe de las operaciones que efectúe.
5. Llevar el registro central de los proponentes a que se refiere el Artículo 40-C.
Literal e) adicionado por el Artículo 1 de la Ley 31 de 1994 .
6. Inhabilitar, para ser proponente en contrataciones con el Estado, por el término de tres (3) meses la primera vez, y por seis (6) meses en caso de reincidencia, a quienes mediante resolución ejecutoriada se les haya resuelto un contrato por cualquiera de las causales establecidas en el Artículo 68 de este Código. La resolución que decreta la inhabilitación, deberá ser motivada y esta sanción se aplicará sin perjuicio de la cláusula penal prevista en el Contrato respectivo.
Literal f) adicionado por el Artículo 1 de la Ley 31 de 1994 .
7. Remitir a las entidades oficiales un listado de las empresas inhabilitadas según el literal f.
Literal g) adicionado por el Artículo 1 de la Ley 31 de 1994 .
ARTÍCULO 21
Los Ministros o Directores de Departamentos de la Administración Central enviarán, durante el primer mes de cada trimestre a la Dirección de Proveeduría y Gastos, una lista de los Artículos, muebles, materiales, enseres y útiles de escritorio que estimen necesario durante el trimestre para uso de sus respectivas dependencias.
Esta información servirá de base a la Dirección de Proveeduría y Gastos para disponer las adquisiciones correspondientes, que sólo podrán hacerse en proporciones adecuadas a las necesidades oficiales, consultando los factores de economía y conveniencia y teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo 15, de este Código.
Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley 31 de 8 de noviembre de 1984
ARTÍCULO 22
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
CAPÍTULO III – De la Disposición de los Bienes Nacionales
Artículos 23 a 28
ARTÍCULO 23
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 24
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 25
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 26
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 26-A
Artículo adicionado por el Artículo 2 de la Ley 27 de 8 de noviembre de 1991
Artículo subrogado tácitamente por la Ley 22 de 2006
ARTÍCULO 26-B
En los casos a que se refiere el Artículo anterior, antes de que se efectúe la donación, se determinará el uso a que será destinado el bien inmueble de que se trate.
El donatario no podrá destinar el bien a usos y propósitos diferentes a los así estipulados. Tales estipulaciones se especificarán en la escritura contentiva de la donación y tendrán el carácter de limitaciones al derecho de dominio del donatario sobre el inmueble. El incumplimiento de dichos pactos hará que el bien revierta al Estado.
Artículo adicionado por el Artículo 3 de la Ley 27 de 1991
ARTÍCULO 26-C
El Estado podrá recibir, a título de donación o legado, bienes muebles e inmuebles, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los bienes se aceptarán a beneficio de inventario. La tenecia (sic) o transferencia de estos bienes no estará sujeta a ningún tributo.
Artículo adicionado por el Artículo 4 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994 , publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 36 de 1995
ARTÍCULO 27
Los Ministerios y demás dependencias del Estado harán entrega a la Dirección de Proveeduría y Gastos de todos los materiales y equipos, útiles y otros bienes muebles que dichas entidades y dependencias retiren del servicio público para que esa dirección pueda disponer de ellos con arreglo a las prescripciones del Artículo anterior.
Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley 31 de 1984
ARTÍCULO 28
El Ministerio de Hacienda y Tesoro tendrá a su cargo todo lo que concierna a la enajenación y al arrendamiento de los bienes nacionales.
Artículo modificado por el Artículo 8 del Decreto de Gabinete 45 de 1990.
CAPÍTULO IV – Disposiciones Comunes a los Contratos de que trata este Título
Artículos 29 a 79.50
SECCIÓN I – De las Licitaciones Públicas
Artículos 29 a 59
ARTÍCULO 29
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 30
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 31
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 32
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 33
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 34
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 35
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 36
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 37
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 37-A
Artículo adicionado por el Artículo 1 de la Ley 89 de 22 de diciembre de 1976
Artículo subrogado tácitamente por la Ley 22 de 2006
ARTÍCULO 38
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 39
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 40
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 40-A
Artículo adicionado por el Artículo 11 de la Ley 31 de 8 de noviembre de 1984
Artículo subrogado tácitamente por la Ley 22 de 2006
ARTÍCULO 40-B
Artículo adicionado por el Artículo 9 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994 , publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994
Artículo subrogado tácitamente por la Ley 22 de 2006
ARTÍCULO 40-C
Artículo adicionado por el Artículo 10 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994 , publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994
Artículo subrogado tácitamente por la Ley 22 de 2006
ARTÍCULO 41
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 42
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 43
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 44
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 45
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 46
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 47
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 47-A
Artículo adicionado por el Artículo 12 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994 , publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994
Artículo subrogado tácitamente por la Ley 22 de 2006
ARTÍCULO 47-B
Artículo adicionado por el Artículo 13 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994 , publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994
Artículo subrogado tácitamente por la Ley 22 de 2006
ARTÍCULO 47-C
Artículo adicionado por el Artículo 14 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994 , publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994
Artículo subrogado tácitamente por la Ley 22 de 2006
ARTÍCULO 47-D
Artículo adicionado por el Artículo 15 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994 , publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994
Artículo subrogado tácitamente por la Ley 22 de 2006
ARTÍCULO 47-E
Artículo adicionado por el Artículo 16 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994 , publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994
Artículo subrogado tácitamente por la Ley 22 de 2006
ARTÍCULO 48
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 49
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 50
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 51
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 52
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 53
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 54
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 55
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 56
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 57
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 58
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 59
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
SECCIÓN II – De los Concursos
Artículos 60 a 79
Sección derogada por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 60
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 61
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 62
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 63
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
SECCIÓN III – Disposiciones Varias
Sección derogada por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 64
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 65
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 66
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 67
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 68
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 69
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 70
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 71
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 72
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 73
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 74
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 75
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 76
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 77
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 78
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 79
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
SECCIÓN IV – De los Remates Públicos
Artículos 79.a a 79.50
Sección derogada por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 79-A
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 79-B
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 79-C
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 79-D
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 79-E
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 79-F
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 79-G
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 79-H
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 79-I
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 79-J
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 79-K
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995
ARTÍCULO 79-L
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995 (https://vlex.com.pa/vid/regula-
contratacion-dictan-disposiciones-31623351).
ARTÍCULO 79-M
Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995