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Título IV – Pruebas

Artículo 196. Las pruebas serán valoradas por el juzgador tomando en cuenta las reglas de la sana crítica.

Artículo 197. Todas las pruebas deben ser practicadas en la audiencia de fondo. El tribunal de la causa, a petición de parte o de oficio, deberá rechazar las pruebas prohibidas por la ley, manifiestamente inconducentes o ineficaces, presentadas o aducidas con la demanda, la contestación de la demanda, la reconvención o en la audiencia preliminar.

Artículo 198. Para los efectos de este Título, regirá el Libro Segundo del Código Judicial, sin apartarse de los principios procesales del Derecho Agrario.

Artículo 199. En relación con las pruebas periciales, el juez podrá solicitar a cualquier institución pública o privada su cooperación al momento de designar expertos para que emitan una opinión técnica en la audiencia de fondo.