Título V – Métodos Alternos de Resolución de Conflictos y Medidas Provisionales
Artículo 200. Este Código acoge los métodos alternos de resolución de conflictos para que las partes puedan resolver sus diferencias de una forma no controversial.
Artículo 201. Para los efectos de este Código, se tomarán como métodos alternos de resolución de conflictos la conciliación, la mediación y el arbitraje.
Artículo 202. El juez agrario procurará conciliar a las partes y, en todo caso, propondrá en la audiencia preliminar que sometan su conflicto a los Centros Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial. La utilización o proposición de estos métodos alternos de solución de conflictos no serán causales de recusación ni de impedimento.
Artículo 203. Las partes en cualquier fase del proceso pueden solicitar al juez someter sus diferencias a uno de los métodos alternos de resolución de conflictos que sea de su preferencia, regulados por la ley.
Capítulo I – Conciliación Extrajudicial
Artículo 204. La conciliación es un método alterno de resolución pacífica de controversias, a través del cual las partes gestionan la solución de sus propios conflictos con la intervención de un facilitador imparcial, llamado conciliador, idóneo y cualificado mediante reglamento expedido por el Ministerio de Gobierno.
El conciliador podrá proponer diversas formas de resolución al conflicto, sin que ello implique parcialidad por parte del conciliador.
Artículo 205. La conciliación extrajudicial constituye un mecanismo de resolución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro Alterno de Resolución de Conflictos reconocido, a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensuada al conflicto antes de presentar un proceso judicial.
Artículo 206. La conciliación extrajudicial en lo agrario se regirá por los principios de autonomía de la voluntad de las partes, itinerancia, eficiencia, eficacia, privacidad, confidencialidad, equidad, imparcialidad, buena fe y celeridad en la justicia.
Artículo 207. Son materias conciliables extrajudicialmente las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes y las que sean susceptibles de transacción, desistimiento y negociación.
Artículo 208. Para ser conciliador extrajudicial en causas agrarias, además de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Arbitraje, Conciliación y Mediación, se debe haber recibido capacitación especializada en esta materia.
Artículo 209. Las sesiones de conciliación no tienen requisitos procesales obligatorios y serán llevadas por el conciliador de acuerdo con las técnicas que considere aplicar para el beneficio de ambas partes y en cualquier momento podrá presentar propuestas oportunas para la solución de la controversia.
Artículo 210. La conciliación extrajudicial termina por las siguientes razones:
- Cuando la materia a conciliar no es susceptible de serlo.
- Por desistimiento de una o ambas partes.
- Por inasistencia injustificada a las sesiones de conciliación que hayan sido programadas.
- Por falta de acuerdo de las partes.
- Si el conciliador considera que cualquiera de las partes no está capacitada o dispuesta en seguir participando en forma activa en las sesiones de conciliación o si la conciliación no está siendo beneficiosa para ambas partes.
- Por el acuerdo total alcanzado.
- Por el acuerdo parcial.
Artículo 211. El acuerdo de conciliación extrajudicial es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en cumplir con los compromisos alcanzados, el cual tendrá la autoridad y eficacia de cosa juzgada material y prestará mérito ejecutivo a partir de la suscripción y firma del documento por los interesados y por el conciliador cualificado.
Capítulo II – Mediación
Artículo 212. La mediación es una forma alterna de resolución de conflictos, cuyo objetivo es buscar y facilitar la comunicación entre las partes, mediante la intervención de un tercero idóneo, llamado mediador, para el logro de un acuerdo proveniente de estas, que ponga fin al conflicto o controversia.
Artículo 213. Los requisitos para ser mediador agrario son los mismos que establece la Ley de Arbitraje, Conciliación y Mediación, pero este, a diferencia del conciliador, no podrá sugerir o proponer soluciones al conflicto dentro de las sesiones de mediación.
Artículo 214. La mediación en lo agrario puede ser judicial o extrajudicial.
Artículo 215. La mediación judicial es la derivada por el juez agrario a un Centro Alterno de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial para que las partes lleguen a un acuerdo mutuamente aceptable para ambas, y una vez logrado el acuerdo será homologado por el juez agrario que lo derivó y producirá los efectos de una transacción. En caso de que no se llegue a un acuerdo se continuará con el proceso judicialmente.
Artículo 216. La mediación extrajudicial es aquella en la que las partes acuden ante un Centro Alterno de Resolución de Conflictos reconocido, a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensuada al conflicto antes de presentar un proceso judicial.
Artículo 217. La mediación agraria se fundamenta en los principios de la autonomía de la voluntad de las partes, rectitud, honradez, equidad, imparcialidad, confidencialidad, economía, eficacia, prontitud y buena fe.
Artículo 218. Al iniciarse la mediación, el mediador y las partes deberán suscribir previamente un convenio de confidencialidad que garantice:
- Que el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo sean absolutamente confidenciales. En este sentido, el mediador no podrá revelar el contenido de las discusiones ni de los acuerdos parciales de estas partes y, en consecuencia, al mediador le asiste el secreto profesional.
- Que las partes no puedan relevar al mediador de su deber de confidencialidad, ni que el testimonio o la confesión de ellas ni de los mediadores tendrá valor probatorio sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia.
El principio de confidencialidad establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de las excepciones contenidas en la ley.
Artículo 219. Las sesiones de mediación son flexibles y sencillas, pero es responsabilidad del mediador fomentar una relación cooperativa y horizontal entre las partes, desarrollar las fases o etapas y controlar las sesiones de mediación con los principios establecidos en este Capítulo.
Artículo 220. Las sesiones de mediación terminan por las mismas causas previstas para la conciliación contenidas en este Código.
Artículo 221. El acuerdo de mediación es el convenio de voluntades en el que expresan cada uno de los puntos acordados dentro de la sesión de mediación el cual es de cumplimiento forzoso para las partes, se hará constar por escrito mediante un acta y prestará mérito ejecutivo a partir de la firma de los interesados y del mediador cualificado.
Artículo 222. En las sesiones de mediación y de conciliación las partes podrán ser asistidas por sus representantes legales, los cuales intervendrán como asesores de los intereses de sus representados y para coadyuvar en el mejor desarrollo de las sesiones de mediación o de conciliación.