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Título VI – Medidas Provisionales

Artículo 223. Los jueces agrarios podrán, a solicitud de parte interesada, tomar las medidas provisionales, urgentes y necesarias para proteger la actividad agraria cuando esta se encuentre amenazada de ser deteriorada o destruida. Las medidas provisionales son preliminares y cautelares y pueden adoptarse prejudicialmente o durante el proceso.

Artículo 224. Las medidas provisionales preliminares dictadas por los Juzgados Agrarios serán adoptadas después de realizarse un reconocimiento judicial del área en que se hayan causado o puedan causarse los daños a la actividad agraria. En atención a esta evaluación directa, el juez agrario tomará las medidas que estime convenientes para salvaguardar la actividad agraria durante el tiempo necesario y en función de las investigaciones y acciones judiciales que se desarrollen para dilucidar estos conflictos agrarios.

Artículo 225. La resolución que emita el Juzgado Agrario ordenando las medidas provisionales en defensa de la producción agraria y los recursos naturales que la sustentan podrá ser impugnada a través del recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior Agrario. Están legitimadas para este recurso las personas naturales o jurídicas que acrediten estar afectadas por las medidas provisionales.

Artículo 226. Se establecen como medidas cautelares las reguladas en el Título II del Libro Segundo del Código Judicial.

Será discrecional del juez la fijación de caución para la práctica de una medida preliminar o cautelar en caso de procesos de índole agraria. Para fijar la caución, el juez tomará en consideración los posibles perjuicios que pueda ocasionar la medida y la capacidad económica del solicitante.

Título VII – Procesos Agrarios

Capítulo I – Disposición Común

Artículo 227. Dentro de la Jurisdicción Agraria, se establecen los procesos contenciosos, no contenciosos, ejecutivos y especiales.

Capítulo II – Procesos Contenciosos

Artículo 228. Se ventilará y decidirá en proceso oral todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial en este Código.

Artículo 229. La demanda, la reconvención y la contestación de la demanda se presentarán por escrito, sin perjuicio de que las partes puedan personalmente presentarlas en forma oral. En este caso, el secretario del tribunal levantará una diligencia que contendrá como mínimo la identificación de las partes, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y, cuando sea posible, los fundamentos de Derecho, para ser agregada al expediente contentivo de la causa. Seguidamente, el juez procederá a notificar al funcionario al que corresponda la representación oficiosa.

Artículo 230. La demanda y la reconvención de la demanda contendrán, además de los requisitos comunes previstos en el artículo 665 del Código Judicial, la enunciación de la actividad agraria de que se trate.

Las partes también podrán adjuntar o aducir en la demanda, la reconvención y la contestación cualquier prueba que favorezca su pretensión.

Los errores u omisiones se deberán subsanar dentro de un término no mayor de cinco días hábiles, a partir de la notificación de la resolución que ordena la corrección.

Artículo 231. Desde la notificación de la resolución que ordena el traslado de la demanda hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, las partes pueden promover los incidentes que nazcan de hechos anteriores al proceso o sean coexistentes con su iniciación. Si se fundan en hechos sobrevivientes a la audiencia, podrán ser promovidos por escrito hasta antes del trámite de alegatos.

Si en relación con los hechos a que se refiere el párrafo anterior se promueve después algún incidente, será rechazado de plano por el juez, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso o de una circunstancia esencial para su tramitación. En estos casos, el juez ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.

Artículo 232. La contraparte puede oponerse por escrito, en cuyo caso tendrá un término de cinco días que comenzará a correr, sin necesidad de providencia, al día siguiente de la presentación del incidente.

Artículo 233. Cuando se pidan pruebas en un incidente, el actor deberá aducirlas en el mismo escrito en que lo promueva y la contraparte en su libelo de oposición. Las notificaciones que sean necesarias realizar en los incidentes se surtirán mediante edicto.

La presentación del incidente no suspenderá el acto de audiencia, y si fueran varios los presentados por una misma parte se formarán cuadernos separados.

Artículo 234. El juez rechazará de plano el incidente que se refiere a puntos ya resueltos en otro o cuando se está tramitando otro por la misma causa o cuando, a pesar de fundamentarse en una causa distinta, este haya podido alegarse en el anterior. Contra esta decisión cabe recurso de reconsideración, que se resolverá en la misma audiencia.

Artículo 235. Los casos de nulidad establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 733 del Código Judicial deberán resolverse inmediatamente una vez alegados en la contestación de la demanda o frente a la reconvención.

Artículo 236. Admitida la demanda, se ordenará su traslado otorgando el término de diez días hábiles para su contestación e indicando que, cinco días hábiles después del vencimiento del término del traslado de la demanda o de la reconvención, el juez fijará fecha de audiencia preliminar para:

  1. Instar a las partes a someter su controversia a un medio alternativo de solución de conflictos.
  2. Sanear el proceso.
  3. Determinar los hechos a probar.
  4. Presentar o aducir nuevas pruebas.
  5. Resolver los incidentes, si considera que se encuentran acreditados, salvo los que por su naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente se formulen.
  6. Resolver las objeciones y admisión de las pruebas y contrapruebas.
  7. Ordenar la práctica de las pruebas que, por su naturaleza, deban verificarse anticipadamente.
  8. Fijar fecha para la audiencia de fondo, la cual deberá verificarse dentro de los treinta días hábiles siguientes.

De no poderse evacuar todas las diligencias previstas en esta audiencia preliminar se fijará una nueva fecha para su continuación.

Artículo 237. Cuando la controversia verse sobre asuntos de puro Derecho o no haya pruebas que practicar o hayan renunciado a ellas, el juez podrá dictar su sentencia en el acto de audiencia, una vez escuchados los alegatos de las partes presentes.

Durante la celebración de la audiencia no se puede proponer ninguna petición por la vía incidental.

Artículo 238. El juez tendrá amplias facultades de dirección e instrucción durante la sustanciación de la audiencia, respetando los principios de contradicción, igualdad de las partes, economía y lealtad procesal.

Artículo 239. El demandado puede, al contestar la demanda, en sus alegaciones o mediante los recursos ordinarios, aducir o valerse de excepciones. En cuanto a las excepciones de prescripción y

compensación, estas deberán ser invocadas en la primera instancia, salvo que el demandado esté representado por defensor de ausente.

Sin perjuicio de que en la sentencia se reconozcan excepciones, el juez de la causa debe en el acto de audiencia preliminar declarar probadas las excepciones que en dicho acto estuvieran debidamente acreditadas, salvo las de prescripción y compensación si no han sido alegadas.

La resolución que declare probadas las excepciones tendrá carácter de sentencia y su apelación se surtirá en el efecto suspensivo, la que la declare no probada será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 240. La no contestación de la demanda no significa aceptación de los hechos y de las pretensiones del actor; sin embargo, el juez puede deducir de tal conducta indicio en su contra.

Artículo 241. Cumplidos los procedimientos, el juez agrario celebrará la audiencia de fondo en el sitio del conflicto, en la hora y fecha previamente señaladas.

Se permite el aplazamiento de la audiencia por una sola vez y por justo motivo invocado por lo menos veinticuatro horas antes de que se inicie la audiencia, de lo contrario se realizará con las partes que concurran. La audiencia pospuesta se efectuará al siguiente día hábil.

Solo por justo motivo, debidamente sustentado, la audiencia podrá celebrarse en lugar distinto.

Artículo 242. Solo se evacuarán en el acto de la audiencia de fondo las pruebas admitidas y las que decretó de oficio el juez en la audiencia preliminar.

Artículo 243. Culminada la práctica de pruebas, las partes formularán por una sola vez sus alegatos de conclusión, que no excederán de treinta minutos cada uno.

Una vez terminada la fase de alegatos, el juez agrario dictará sentencia de fondo en el acto, salvo que haga uso de la facultad de dictar auto de mejor proveer o que considere requerir de término adicional para dictar sentencia o que las partes soliciten presentar un resumen escrito de sus alegatos dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la audiencia.

En ningún caso, el término para dictar sentencia podrá exceder de treinta días hábiles, contado a partir de la conclusión de la audiencia de fondo.

Artículo 244. En la sentencia, el juez hará una relación sucinta de lo pedido por las partes, lo que se discutió, lo que se probó de relevancia, su decisión y el fundamento jurídico de esta.

Se autoriza al juez agrario para que reconozca en la sentencia derechos de los litigantes, aun cuando no hayan sido invocados como parte de sus pretensiones, siempre que se hayan debatido y probado en el proceso y se relacionen con las peticiones de la demanda y con la causa de pedir.

Capítulo III – Recursos

Artículo 245. Dentro de los procesos agrarios se admitirán los recursos previstos en el Libro Segundo del Código Judicial, en lo que no sea incompatible con este Código. Su procedimiento se sustanciará conforme lo establecido en el Código Judicial.

Sin perjuicio de la facultad oficiosa concedida al tribunal, no se admitirán pruebas en segunda instancia.

Artículo 246. Solo serán apelables las resoluciones que rechazan la demanda o la reconvención y las que le ponen fin al proceso. Procederá el recurso de hecho para los casos y en la forma que establece el Código Judicial.

En los incidentes solo será apelable la resolución que lo decida si con ella se le pone fin al proceso y la que impida su tramitación.

Capítulo IV – Procesos Especiales Agrarios

Sección Única – Expropiación de Bien Agrario

Artículo 247. El Estado, una vez agotados los trámites de negociación y frente al rechazo del propietario, podrá iniciar un juicio de expropiación de un bien agrario cumplidos los requisitos previstos en la Constitución Política.

Artículo 248. El proceso de expropiación se tramitará de conformidad con lo establecido para los procesos contenciosos en este Código y atendiendo lo dispuesto para este tipo de procesos en el Código Judicial.

Artículo 249. Una vez presentada ante la Jurisdicción Agraria la demanda de expropiación con la ley

o el acto expedido por la autoridad competente que ha declarado el incumplimiento de la función social

o el interés social urgente, esta se notificará al propietario, quien deberá contestarla allanándose o rechazándola en un término no mayor de diez días hábiles, contado a partir de la notificación.

Si el demandado no se opone a las demandas mencionadas, el juez dictará sentencia ordenando el pago o consignación. El demandado podrá proponer excepciones dentro de los tres días hábiles siguientes al traslado de la demanda. Las excepciones se resolverán en la sentencia.

Artículo 250. Cuando los demandados no se allanen a la expropiación o alguno de ellos estuviera ausente o fuera desconocido su paradero, el juez seguirá el procedimiento oral establecido en este Código.

Artículo 251. En los casos de expropiación por razones de interés social urgente, el Estado tomará posesión del bien agrario susceptible de expropiación, sin que ello implique el pago previo de la indemnización. En estos casos, se seguirá el mismo trámite del artículo anterior.

Artículo 252. Lo dispuesto en este Capítulo no altera ni modifica las normas consignadas en leyes especiales sobre expropiación y su respectivo procedimiento.

Capítulo V – Procesos No Contenciosos

Sección 1.ª – Deslinde y Amojonamiento Agrario

Artículo 253. Las normas de este proceso serán las establecidas en el Libro Segundo del Código Judicial en lo relativo al proceso no contencioso de deslinde y amojonamiento. En caso de existir contradictorio, se seguirá el proceso contencioso que establece este Código.

En el proceso contencioso, la demanda deberá formularse dentro de los diez días hábiles siguientes al traslado del acta de deslinde, y se podrán discutir cuestiones de dominio relativas a la prescripción adquisitiva y reivindicación de predios sin necesidad de entablar un proceso independiente.

Sección 2.ª – Inspección Ocular de Medidas y Linderos en Predio Agrario

Artículo 254. Las normas de este proceso serán las establecidas en el Código Judicial en lo relativo al proceso no contencioso de inspección ocular de medidas y linderos.

Capítulo VI – Procesos de Ejecución

Artículo 255. Los procesos de ejecución en materia agraria se sujetarán a las disposiciones correspondientes que regulan los procesos ejecutivos en el Código Judicial, sin desconocer la naturaleza de la actividad agraria.