Título II – Contratos Agrarios
Capítulo I – Disposiciones Generales
Artículo 41. El contrato agrario es el acuerdo de voluntad verbal o escrito entre dos o más personas, naturales o jurídicas, cuyo objeto es la realización de una actividad agraria.
También el contrato es de naturaleza agraria cuando tiene como finalidad la constitución de una empresa agraria o el ejercicio de esta.
Artículo 42. En caso de duda en cuanto al alcance de los términos de un contrato agrario, prevalecerá la interpretación que favorezca la continuidad de la actividad agraria de que se trate o el uso racional de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y el equilibrio de poder entre las partes contratantes.
Artículo 43. En los contratos agrarios el precio será cierto y determinado o determinable; no obstante, se podrá pactar como pago una participación en los frutos o una calidad y cantidad determinada de estos.
Artículo 44. El ámbito tradicional de los contratos agrarios es el rural, sin embargo, se considera agrario un contrato que tenga por objeto la realización de una actividad agraria productiva aun cuando esta se realice en un ámbito urbano.
Artículo 45. La duración de los contratos agrarios deberá determinarse, sin desconocer el ciclo biológico de la actividad de que se trate, de manera que se asegure, por lo menos, un ciclo completo hasta el levantamiento de la cosecha.
Artículo 46. En los contratos agrarios son nulas, y por lo tanto no obligan a las partes, las estipulaciones abusivas o que impliquen renuncia o disminución de un derecho reconocido en este Código.
Artículo 47. Los contratos agrarios se acreditan por los medios de prueba que permite la ley y deberán constar por escrito el contrato de seguro agrocrediticio, el contrato de agroindustria y los contratos de crédito agrario superiores a cinco mil balboas (B/.5,000.00).
Artículo 48. Son causas comunes de terminación de los contratos agrarios:
- El mutuo acuerdo.
- La resolución.
- El vencimiento del término.
- La muerte, incapacidad o imposibilidad física de alguna de las partes, sin perjuicio de las excepciones previstas en este Código.
Artículo 49. El contrato agrario deberá contener como mínimo:
- Identificación de las partes.
- Objeto y causa.
- Duración.
- Formas y plazos de pago.
- Fecha de su celebración y firma de las partes.
En los contratos agrarios que implican uso de suelos, se dejará constancia de la capacidad agrológica de estos.
Capítulo II – Contrato de Arrendamiento Agrario
Artículo 50. El arrendamiento del predio agrario es el acuerdo mediante el cual una parte, el arrendador, concede al arrendatario, por un tiempo determinado, el uso y goce de un predio con el objeto de realizar una actividad agraria a cambio del pago de un precio, determinado o determinable en dinero o especie.
Artículo 51. El término de duración pactado corresponderá al ciclo biológico de la actividad que se trate. De no determinarse expresamente, se presume por un término de tres años.
Artículo 52. Cuando el contrato de arrendamiento conste por escrito, se identificará de forma clara e inequívoca la propiedad que ha de arrendarse mediante una descripción de su superficie y linderos. Si no consta por escrito, se entenderá que la superficie arrendada es la que resulte suficiente para el desarrollo eficiente de la actividad agraria de que se trate.
Artículo 53. El arrendamiento concede al arrendatario el uso y disfrute del predio arrendado; sin embargo, permitirá el acceso al arrendador cuando sea necesaria alguna reparación que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento.
Artículo 54. Salvo pacto en contrario, serán nulos los contratos de subarriendo o cesión de derechos a favor de terceros.
Artículo 55. Son obligaciones del arrendador:
- Entregar al arrendatario el predio agrario objeto del contrato.
- Mantener al arrendatario en el goce pacífico del predio por el tiempo que dure el contrato.
- No variar el estado o la forma del predio arrendado y asegurar que el arrendatario practique medidas de conservación, mejoramiento y uso sostenible del suelo.
Artículo 56. Son obligaciones del arrendatario:
- Pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.
- Usar el predio arrendado con la diligencia de un buen padre de familia, destinándolo al uso pactado y adoptando medidas de prevención, conservación y uso sostenible del suelo agrario.
- Poner en conocimiento del arrendador toda usurpación o novedad dañosa que perjudique el estado del predio arrendado.
- Alertar al arrendador sobre medidas de prevención que deban tomarse para asegurar las condiciones óptimas del predio ante la ocurrencia de desastres naturales que puedan afectar la actividad agraria objeto del arrendamiento.
- Devolver el predio en buen estado al concluir el arrendamiento, salvo lo que hubiera perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 57. El incumplimiento de las obligaciones consignadas en este Capítulo otorga a las partes el derecho a solicitar el cumplimiento del contrato y la indemnización por daños y perjuicios, o solo esto último, dejando el contrato insubsistente.
Artículo 58. Cuando por caso fortuito ocurra un fenómeno natural grave o por fuerza mayor se afecte el normal desarrollo de la actividad agraria que se realiza en el predio arrendado, el arrendatario será exonerado de pagar el canon mientras dure el efecto que le impida realizar la actividad agraria. En todo caso, esta exoneración no podrá ser mayor al equivalente a tres meses de arriendo.
Transcurridos los tres meses sin que el arrendatario haya logrado superar con éxito los efectos que le impidan realizar la actividad agraria, cualquiera de las partes podrá solicitar la resolución del contrato.
Artículo 59. Se considerará que un fenómeno natural ha afectado de manera grave una actividad agraria cuando se imposibilite su continuación por motivo de este.
Artículo 60. La muerte, incapacidad o imposibilidad física del arrendatario extingue el contrato de arrendamiento. No obstante, sus herederos o descendientes podrán continuarlo, previa comunicación o notificación al arrendador, sustituyendo al arrendatario original en todos los derechos y obligaciones consignados en el contrato.
Artículo 61. Cumplido el término pactado, se extinguirá el arrendamiento; sin embargo, se entenderá prorrogada su duración por el periodo necesario para concluir con el ciclo biológico de la actividad agraria que se esté desarrollando.
Artículo 62. El arrendatario tendrá derecho a la renovación del contrato cuando transcurridos treinta días calendario de su terminación permanezca en el predio con el consentimiento del arrendador.
En este caso, cesan respecto del contrato renovado las obligaciones otorgadas por un tercero para garantizar su cumplimiento.
Artículo 63. El arrendador tendrá la obligación de dar mantenimiento a las cercas y estructuras permanentes que se encuentren en el predio arrendado, salvo pacto en contrario. El arrendatario estará obligado al mantenimiento de los equipos y las instalaciones internas.
Artículo 64. El canon será fijado libremente por las partes, tomando en cuenta la productividad del predio, y se podrán acordar cláusulas de revisión de este cada cierto tiempo.
Artículo 65. Concluido el arrendamiento, salvo pacto en contrario, pasarán al arrendador todas las mejoras permanentes que el arrendatario haya introducido en el predio.
Artículo 66. Para las mejoras permanentes dirigidas a modificar sustancialmente la producción normal del predio arrendado, se requerirá autorización del arrendador. En este caso las partes podrán pactar una compensación por estas mejoras.
Artículo 67. Cuando el predio arrendado sea objeto de venta, la primera opción de compra se comunicará por escrito al arrendatario, quien deberá comunicar su decisión en la misma forma en un término no mayor de treinta días a partir de la notificación del arrendador.
Artículo 68. Quedan prohibidas y serán nulas las cláusulas o los acuerdos relativos al arrendamiento de predios agrarios que estipulen la obligación para el arrendatario o sus familiares de brindar mano de obra no remunerada como pago del canon.
Capítulo III – Contrato de Aparcería o Mediería
Artículo 69. La aparcería o mediería es un acuerdo mediante el cual una de las partes, denominada aparcero dador, se obliga a entregar a otra, denominada aparcero tomador, animales o un predio agrario con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo para la actividad agraria, y este último se obliga a cultivarlo o criarlos y alimentarlos con el objeto de repartirse los frutos.
Artículo 70. Son obligaciones del aparcero dador:
- Garantizar el uso y goce pacífico de las cosas dadas en aparcería.
- Responder por los vicios o defectos graves de las cosas dadas en aparcería.
Artículo 71. Son obligaciones del aparcero tomador:
- Realizar personalmente la actividad; no obstante, se le prohíbe ceder su interés en ella, arrendar o dar en aparcería la cosa o las cosas objeto del contrato.
- Dar a la cosa o las cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o, en su defecto, el que determinen los usos y las costumbres locales.
- Realizar la actividad agraria con sujeción a las leyes.
- Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que se le hayan entregado por razón del contrato.
- Restituir las cosas dadas en aparcería o mediería en las mismas condiciones en que las recibió, salvo el deterioro ocasionado por el uso y la acción del tiempo.
- Hacer saber al aparcero dador la fecha en que se comenzará la recolección de los frutos y la separación de los productos a dividir, salvo estipulación en contrario.
- Poner en conocimiento del aparcero dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas.
- Rendir cuentas documentadas del resultado de la actividad agraria objeto del contrato.
Artículo 72. La pérdida de los frutos por caso fortuito o de fuerza mayor será asumida por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de los frutos.
Artículo 73. Toda acción derivada del incumplimiento del contrato de aparcería prescribirá a los cinco años.
Artículo 74. En ningún caso se podrá pactar un término de duración del contrato que desconozca el ciclo biológico de la actividad de que se trate. De no determinarse expresamente la duración del contrato, se presume que no podrá ser por un término menor de dos años.
Artículo 75. El aparcero tomador será responsable por los daños y perjuicios que le cause al ambiente.
Artículo 76. El contrato de aparcería termina con la muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero tomador. Sin embargo, podrá continuarse el contrato con los herederos, previa notificación por escrito al aparcero dador en el plazo de treinta días.
El contrato de aparcería no terminará por muerte del dador o por traspaso del predio, salvo opción contraria del aparcero tomador.
Artículo 77. El aparcero dador no puede retener los frutos, en todo o en parte, que le correspondan al aparcero tomador para garantizar lo que le deba.
Artículo 78. Si las resultas de la aparcería se pierden totalmente debido a caso fortuito, fuerza mayor o por un acto no imputable al aparcero tomador, este no tendrá obligación de pagar por tierra, semilla, agua o animales que le hubiera proporcionado el aparcero dador.
Artículo 79. El aparcero dador puede pedir la resolución del contrato por abandono injustificado de la actividad agraria, por incumplimiento en la entrega de la parte de los frutos que le corresponden y, en general, por incumplimiento de la obligación del tomador. En estos casos puede solicitar, además, el desalojo del predio y la restitución de las cosas objeto del contrato.
El aparcero tomador puede pedir la resolución del contrato y exigir el pago por los daños y perjuicios correspondientes, cuando por actos intencionales o de descuido del aparcero dador se produzca la pérdida total o parcial del producto de la aparcería.
Artículo 80. El aparcero tomador tiene la obligación de cuidar con la diligencia de un buen padre de familia los equipos, utensilios y demás instrumentos de trabajo que haya recibido del dador y devolverlos a este a la terminación del contrato en el tiempo convenido.
La destrucción o pérdida de dichos bienes por culpa del aparcero tomador obliga además al pago de los daños y perjuicios consiguientes. Iguales prevenciones deberán tenerse en cuenta respecto de los animales que proporcione el aparcero dador al aparcero tomador en los términos del contrato.
Sección 1.ª – Aparcería Agrícola
Artículo 81. Cuando el contrato de aparcería conste por escrito y su objeto sea realizar una actividad agraria en un predio, en lo posible se identificará claramente el lugar donde está ubicado, su extensión y el estado en que se recibe.
Artículo 82. Las partes podrán convenir en el contrato de aparcería el porcentaje que corresponde a cada una de ellas en la distribución de los frutos.
Salvo pacto en contrario, el aparcero tomador percibirá el 75% y el 25% restante corresponderá al aparcero dador.
Artículo 83. Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haberse realizado antes su distribución, salvo autorización expresa de la otra.
La participación en los frutos que correspondan al aparcero dador, según el artículo anterior, le será entregada ya recolectada en la labor y en el predio objeto del contrato, salvo pacto en contrario.
Artículo 84. Las deudas que el aparcero tomador haya contraído con el dueño del predio o sus representantes solo serán exigibles una vez realizada la actividad agraria.
Artículo 85. Si a la muerte del aparcero tomador se hubieran hecho algunos trabajos sobre el terreno y la actividad no se sigue desarrollando por causa no imputable al propietario, las mejoras quedarán a favor de este último.
Artículo 86. El aparcero dador podrá levantar la cosecha cuando el aparcero tomador abandone la actividad o haya vencido el ciclo biológico y el tomador no la haya recogido.
Sección 2.ª – Aparcería Pecuaria
Artículo 87. La aparcería pecuaria tiene como objeto la crianza y aprovechamiento de animales y actividades conexas, a fin de distribuir los frutos que se deriven de estas actividades.
El aumento puede consistir en las crías que se produzcan y en el mayor valor intrínseco que el ganado tenga al término del contrato.
Artículo 88. El ganado es aportado por el aparcero dador, que deberá entregar un inventario de este al aparcero tomador al celebrarse el contrato. El inventario debe indicar la cantidad, raza, calidad, sexo, peso y edad del ganado y el respectivo precio en el mercado.
El inventario servirá para determinar lo que tiene derecho a tomar el aparcero dador a la terminación del contrato y no transfiere la propiedad del ganado al aparcero tomador.
Artículo 89. Cuando la cosa dada en aparcería sea solamente animales, a cada parte le corresponderá el 50% de los frutos y productos o utilidades, salvo estipulación en contrario.
Es nulo el pacto por el cual el aparcero tomador debe asumir las pérdidas en una proporción mayor que las ganancias.
Artículo 90. A la terminación del contrato, las partes deben proceder a realizar un nuevo inventario del ganado. El aparcero dador retirará, en virtud del contrato, un conjunto de cabezas igual a las que
haya aportado, de acuerdo con el número, raza, sexo, peso, calidad y edad que corresponda. El resto se dividirá conforme al artículo anterior.
Artículo 91. El aparcero dador de animales estará obligado a mantener al aparcero tomador en posesión pacífica de ellos y a sustituirlos por otros en caso de evicción.
Artículo 92. Salvo pacto en contrario, ninguna de las partes podrá disponer, sin consentimiento de la otra, de los animales dados en aparcería o de los frutos y productos de ellos antes de su repartición. Sin embargo, el aparcero dador podrá retirar los animales cuando el aparcero tomador abandone la actividad o no actúe con la diligencia de un buen padre de familia en la realización de esta.
Artículo 93. Los contratos de aparcería pecuaria en los que se conceda además de los animales el uso y goce del predio necesario para la respectiva actividad se regirán por el plazo que las partes convengan o, en su defecto, por el que determinen los usos y costumbres locales.
Artículo 94. Salvo estipulación en contrario, los gastos y trabajo necesarios para el cuidado y crianza de los animales correrán por cuenta del aparcero tomador, para lo cual deberá usar la diligencia del buen ganadero.
Artículo 95. La aparcería de otros animales se regirá por las disposiciones de esta Sección en lo que no fuera incompatible.
Capítulo IV – Contrato de Pastoreo
Artículo 96. El contrato de pastoreo es un acuerdo mediante el cual una parte, denominada propietario, concede a otra, denominada ganadero, el uso y goce de un predio agrario o fracción para pastar ganado por un tiempo determinado y precio cierto.
Artículo 97. El propietario no será responsable por extravío o hurto del ganado.
Artículo 98. En el contrato de pastoreo se indicarán claramente las mejoras que existan en el predio y, salvo pacto en contrario, será responsabilidad del ganadero asumir los gastos de mantenimiento de estas y devolverlas en el estado en que se encontraban al recibirlas sin menoscabo del desgaste natural de las cosas.
Artículo 99. El ganadero no podrá modificar o hacer mejoras en el predio sin la autorización expresa del propietario, de hacerlo quedarán a favor de este.
Artículo 100. El ganadero no podrá dar al predio otro destino al previsto, subarrendarlo total o parcialmente ni ceder a terceros el contrato o su uso y goce por cualquier título.
Artículo 101. El contrato indicará si el propietario entrega el predio libre de malezas y plagas. En caso de entregarlo limpio, será una obligación del ganadero mantenerlo en las mismas condiciones utilizando métodos que protejan el suelo y el ambiente. Si el ganadero incumpliera dicha obligación, el propietario del predio podrá asumirla y cargar los gastos correspondientes a este.
Artículo 102. Los daños y perjuicios que los animales ocasionen a terceros estarán a cargo del ganadero.
Capítulo V – Contrato de Pastaje
Artículo 103. El contrato de pastaje es un acuerdo mediante el cual el propietario o poseedor de un predio rural o urbano, denominado dador, sin desprenderse de su posesión inmediata, se obliga a conceder a la otra parte, denominada tomador, únicamente el derecho a que este introduzca en dicho predio ganado para pastar por un plazo y precio determinado.
Artículo 104. Salvo pacto en contrario, la guarda, conservación, vigilancia y custodia de los animales quedarán a cargo del tomador o por terceros autorizados.
Artículo 105. El precio se establecerá tomando en consideración:
- Las cabezas de animales que se introduzcan en el predio.
- El tiempo de permanencia de los animales en el predio.
- La cantidad, extensión y calidad del pasto y del predio.
Artículo 106. Si en el predio no existe agua, las partes deberán indicar en el contrato cómo será suministrado dicho recurso al ganado.
Artículo 107. Son obligaciones del tomador las siguientes:
- Ingresar al predio la raza y cantidad de animales convenidos.
- Garantizar el buen estado sanitario de los animales que ingresen al predio.
- Asegurar la guarda y vigilancia del ganado, a menos que dicha obligación sea también de cargo del dador, porque este la haya asumido expresamente o mediante actos que revelen su interés en asumirla.
Artículo 108. Son obligaciones del dador las siguientes:
- Permitir al tomador o a las personas autorizadas el acceso oportuno y necesario al predio en las condiciones previstas.
- Mantener separados los animales de diferentes tomadores, si se ha pactado.
- Mantener el predio en las condiciones adecuadas de pasto y agua para cumplir con el objeto del contrato.
Artículo 109. Los daños y perjuicios que los animales ocasionen a terceros estarán a cargo del tomador. No obstante, si se demuestra que los daños fueron causados por culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del dador, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir.
Artículo 110. El contrato de pastaje podrá ser renovado. Vencido el plazo del contrato, el tomador deberá retirar sus animales del predio del dador y si no lo hace, pagará el exceso del tiempo. Si la renuencia persiste y sobrepasa el término de un mes, pagará el doble del precio pactado. El dador podrá solicitar al juez agrario el desalojo del ganado de su predio.