Título IV – Integración Vertical de la Agricultura y los Agronegocios
Capítulo I – Contrato de Agroindustria
Artículo 134. El contrato de agroindustria es el acuerdo mediante el cual una parte, denominada industrial, se obliga a efectuar la transformación de un producto agrario suministrado por otra, denominada productor, quien a cambio de asesoría técnica y de un precio cierto o determinable se obliga a cumplir con dicho suministro en las fechas y durante un plazo determinado.
Artículo 135. El contrato de agroindustria deberá constar por escrito y, además de los requisitos comunes a los contratos agrarios, contendrá como mínimo:
- Las obligaciones del industrial y del productor.
- El alcance de la asistencia técnica que deberá suministrar el industrial.
- El precio del producto agrario objeto del contrato o la forma de determinarlo.
- La duración.
- El lugar y fecha o plazo de entrega.
- Las condiciones y modos de pagos.
Artículo 136. Son causales especiales de terminación del contrato las siguientes:
- La quiebra o la muerte del productor o del industrial cuando estos sean personas naturales y carezcan de herederos que continúen la actividad.
- El incumplimiento injustificado de las obligaciones de las partes establecidas en el contrato.
- El mutuo acuerdo de las partes.
Artículo 137. Cuando no se haya establecido expresamente en el contrato, se entenderá que el precio de venta de los productos agrarios al industrial será el del mercado del día en que se celebró.
Artículo 138. Salvo pacto en contrario, será obligación del industrial suministrar las semillas, insumos y asistencia técnica necesaria para la producción.
Capítulo II – Contrato de Agrocomercialización
Artículo 139. El contrato de agrocomercialización es el acuerdo mediante el cual un empresario o productor agrario entrega a un comprador toda su producción vegetal o animal o parte de ella a cambio de un precio cierto para que este se encargue de venderla a un tercero o directamente al consumidor.
Artículo 140. Las partes podrán estipular las cláusulas que estimen convenientes; no obstante, el contrato de agrocomercialización contendrá como mínimo:
- Nombre, nacionalidad, documento de identidad, domicilio, dirección de correo y teléfonos de los contratantes. Tratándose de un intermediario internacional deberá indicar número de inscripción en el Registro de Intermediarios del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
- Descripción de la mercancía incluyendo calidad, variedad, grado de humedad, empaque y certificado de origen cuando proceda.
- Cantidad de la mercancía. Se deberá indicar si se trata de remesas parciales y si hay un margen de tolerancia mínima para dichas cantidades.
- Detalles de la entrega, lugar, fecha, nombre y dirección del transportista cuando proceda y el incoterms si es aplicable.
- Precio de las mercancías en letras y números. Se deberá especificar si es un precio total o por unidad de medida.
- Forma de pago, ya sea en efectivo, cheque, giro bancario, transferencia u otro.
- Indicación de los documentos que el vendedor pondrá a disposición del comprador cuando proceda, como factura comercial, documento de transporte, lista de bultos embalados, documentos de seguro, certificado de origen, certificado de inspección, documentos de aduanas, carta de crédito y registros fitosanitarios cuando se requieran.
- Cláusula de sanciones por incumplimiento en la fecha de pago estipulada en el contrato.
- Cláusula de sanciones por incumplimiento en la fecha de entrega de productos agrarios estipulados en el contrato.
Artículo 141. Los contratantes responderán a partes iguales en las ventas a consignación por la merma o pérdida de productos perecederos por acción del tiempo, salvo pacto en contrario. Si la pérdida o merma ocurre por fallas en las medidas de conservación será imputable al comprador.
Artículo 142. Las partes podrán someter la solución de las controversias que surjan con motivo del contrato de agrocomercialización a los medios alternos de solución de conflictos establecidos en la ley.
Artículo 143. El Estado, a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario en coordinación con el Ministerio de Comercio e Industrias, llevará un registro de las producciones agrarias nacionales destinadas a la exportación y procurará suministrar oportunamente a los productores los precios internacionales y las condiciones del mercado, a fin de orientar la actividad.
Artículo 144. Para garantizar la transparencia de sus transacciones y asegurar su responsabilidad frente a los productores, los agentes comerciales, representantes o corredores de productos agrarios deberán inscribirse en un registro que para tales efectos creará el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 145. En los contratos de agrocomercialización internacional en los que se estipule que la entrega se haga en territorio panameño, deberá realizarse un proceso de certificación a cargo de un tercero imparcial que haga constar el estado en que se entrega el producto.