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TÍTULO XI – DE LA REIVINDICACIÓN

Artículo 582. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

Esta acción no procede contra el tercer poseedor inscrito que se halle en los casos de la segunda parte del Artículo 1762 y de la primera parte del Artículo 1763. En este evento la acción procedente es la que establece el Artículo 591.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

CAPÍTULO I – DE LAS COSAS QUE PUEDEN REIVINDICARSE

Artículo 583. Pueden reivindicarse los bienes muebles e inmuebles.

Exceptúanse los bienes muebles a que se refieren los incisos 2, 3 y 4 del Artículo 450, los cuales sólo podrán reivindicarse reembolsando lo que el poseedor hubiere pagado por ellos.

Artículo 584. Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia.

Este derecho produce la acción de petición de herencia de que se trata en el Código Judicial. Artículo 585. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.

CAPÍTULO II – QUIEN PUEDE REIVINDICAR

Artículo 586. La acción reivindicatoria o de dominio le corresponde al que tiene la propiedad de la cosa.

Artículo 587. Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.

Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

CAPÍTULO III – CONTRA QUIEN PUEDE REIVINDICARSE

Artículo 588. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor de la cosa, salvo las excepciones determinadas en los Artículos 582 y 591.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Artículo 589. El mero tenedor de la cosa que se reivindica está obligado a declarar el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

Artículo 590. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica, sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.

Artículo 591. La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que éste haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado haya hecho imposible o difícil la persecución de dicha cosa; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.

El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.

Artículo 592. La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que él posea en la cosa. Si se persiguiere el total de la misma, la acción deberá dirigirse contra todos los herederos. Las prestaciones a que está obligado el poseedor por razón de los frutos o de los

deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de las respectivas cuotas hereditarias.

Artículo 593. Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio como si actualmente poseyese.

De cualquier modo que el poseedor de mala fe haya dejado de poseer y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el poseedor actual, tendrá el primero, respecto del tiempo que haya estado la cosa en su poder, los derechos y obligaciones que según este Código corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y expensas.

Si dicho poseedor de mala fe paga el valor de la cosa y el reivindicador la acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella.

Lo mismo se aplica aun al poseedor de buena fe que durante el juicio se ha puesto por su culpa en la imposibilidad de restituir la cosa.

El reivindicador, en los casos de los dos incisos precedentes, no será obligado al saneamiento.

Artículo 594. Si reivindicándose un bien mueble hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir el secuestro de él; y el poseedor será obligado a consentir en el secuestro o dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir.

Artículo 595. Si se demanda el dominio u otro derecho real constituído sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando del inmueble hasta la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada.

Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o si las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.

Artículo 596. La acción reivindicatoria da al reivindicador derecho para embargar en manos de tercero, lo que por éste se deba, como precio o permuta, al poseedor que enajenó la cosa.