TÍTULO II – REGLAS RELATIVAS A LA SUCESIÓN INTESTADA
CAPÍTULO I – DEL PARENTESCO
Artículo 646. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.
Artículo 647. La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.
Se llama directa la constituída por la serie de grados entre personas que descienden unas de otras. Y colateral, la constituída por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.
Artículo 648. Se distingue la línea recta en descendente y ascendente. La primera une a la cabeza de familia con los que descienden de él.
La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende.
Artículo 649. En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.
En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.
En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.
Artículo 650. La computación de que trata el Artículo anterior rige en todas las materias que tengan relación con el parentesco
Artículo 651. Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.
Artículo 652. En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.
Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el Artículo 680 sobre el doble vínculo.
Artículo 653. Si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.
Artículo 654. Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.
CAPÍTULO II – DE LA REPRESENTACIÓN
Artículo 655. Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría sí viviera o hubiera podido heredar.
Artículo 656. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia legítima del difunto, en la descendencia legítima de sus hermanos legítimos y en la descendencia legítima de sus hijos o hermanos naturales. Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.
Artículo 657. Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado.
Artículo 658. Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación, si concurren con sus tíos; pero si concurren solos, heredarán por partes iguales.
Artículo 659. No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado a su herencia.
Artículo 660. No podrá representarse a una persona viva sino en los casos en que el representado sea incapaz para suceder por causa de indignidad.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
CAPÍTULO III – DE LA LÍNEA RECTA DESCENDENTE
Artículo 661. La sucesión corresponde, en primer lugar a la línea recta descendente.
Artículo 662. Los hijos y sus descendientes, incluyendo en ellos a los adoptados y sus descendientes, suceden a los padres y demás ascendientes, sin distinción.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 18 de 31 de julio de 1992, publicada en la Gaceta Oficial N° 22. 094 de 6 de agosto de 1992.
Artículo 663. Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.
Artículo 664. Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.
Artículo 665. Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio, y los segundos por derecho de representación.
CAPÍTULO IV – DE LA LÍNEA RECTA ASCENDENTE
Artículo 666. A falta de hijos y descendientes legítimos del difunto, le heredarán sus ascendientes, con exclusión de los colaterales.
Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que la palabra “Legítimos” es inexequible. Publicada en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de abril de 1954.
Artículo 667. El padre y la madre, si existieren, heredarán por partes iguales. Existiendo uno solo de ellos, éste sucederá al hijo en toda la herencia.
Artículo 668. A falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.
Si hubiere varios de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas: si fueren las líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos, y la otra mitad a los maternos. En cada línea la división se hará por cabezas.
CAPÍTULO V – DE LOS HIJOS NATURALES
Artículo 669. A falta de descendientes y ascendientes legítimos sucederán al difunto en el todo de la herencia los hijos naturales.
Por medio del Acuerdo 72 de 21 de noviembre de 1947, la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es inexequible. Jurisprudencia Constitucional, Tomo I, Centro de Investigación Jurídica de la Universidad de Panamá, 1967, Pág. 48 y 197.
Artículo 670. Si con los hijos naturales concurrieren descendientes legítimos de otro hijo natural que hubiere fallecido, los primeros sucederán por derecho propio y los segundos por representación.
Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es inexequible. Aparece en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de abril de 1954.
Artículo 671. Los derechos hereditarios concedidos al hijo natural en los dos anteriores Artículos, se trasmitirán por su muerte a sus descendientes legítimos, quienes heredarán por derecho de representación a su abuelo difunto.
Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es inexequible. Aparece en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de abril de 1954.
Artículo 672. En el caso de quedar descendientes legítimos, el acervo líquido se dividirá por mitad: una mitad para las descendientes legítimos exclusivamente y la otra para los mismos descendientes y para los hijos naturales por partes iguales conjuntamente entre todos ellos.
Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es inexequible. Aparece en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de abril de 1954.
Artículo 673. En el caso de quedar descendientes legítimos, los hijos naturales tendrán derecho a una mitad y los ascendientes legítimos a otra mitad.
Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es inexequible. Aparece en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de abril de 1954.
Artículo 674. Este Artículo fue Derogado por el Artículo 2 de la Ley N° 43 de 13 de noviembre de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Artículo 675. Si el hijo natural reconocido muere sin dejar posteridad legítima o reconocida por él, le sucederá por entero a la madre, y si el padre le reconoció y viven tanto el padre como la madre, le heredarán por partes iguales.
Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es inexequible. Aparece en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de abril de 1954.
Artículo 676. A falta de ascendientes naturales, heredarán al hijo natural sus hermanos naturales, según las reglas establecidas para los hermanos legítimos, y a falta de éstos, los parientes naturales del grado más próximo.
Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es inexequible. Aparece en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de abril de 1954.
CAPÍTULO VI – DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
Artículo 677. A falta de las personas comprendidas en los tres capítulos anteriores, heredarán los parientes colaterales por el orden que se establece en los Artículos siguientes.
Artículo 678. Si no existieren más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.
Artículo 679. Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.
Artículo 680. Si concurrieren hermanos de padre y madre, con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia.
Artículo 681. En caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por parte de madre, heredarán todos por partes iguales sin ninguna distinción de bienes.
Artículo 682. Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.
Artículo 683. No habiendo hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes colaterales.
La sucesión de éste se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo.
Artículo 684. El derecho de heredar abintestato no se extiende más allá del sexto grado de parentesco en línea colateral.
CAPÍTULO VII – DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE
Artículo 685. Lo dispuesto en los cuatro capítulos precedentes sólo será aplicable en el caso de no haber cónyuge sobreviviente, que no estuviere separado de cuerpo o divorciado por sentencia firme. Habiendo cónyuge supérstite, lo ordenado en dichos capítulos sufrirá las modificaciones siguientes.
Artículo 686. En la línea recta descendente, el cónyuge heredará con los hijos legítimos del difunto, sus nietos y demás descendientes, en igual proporción que cada uno de los hijos.
Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que la palabra “Legítimos” es inexequible. Aparece en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de abril de 1954.
Artículo 687. En la línea recta ascendente, el cónyuge heredará por partes iguales con el padre y la madre del difunto si existieren.
Existiendo uno solo de ellos, sucederá con él en toda la herencia.
A falta de padre y madre, el cónyuge sucederá con los ascendientes más próximos en grado.
Si hubiere varios de igual grado, pertenecientes a la misma línea, heredarán con ellos por partes iguales; pero si fueren de líneas diferentes, la herencia se dividirá en tres partes: una parte para los ascendientes paternos, otra para los maternos, y otra para el cónyuge.
Artículo 688. En el evento del Artículo 669, los hijos naturales y su descendencia legítima sucederán al difunto con el cónyuge sobreviviente. Este tomará doble porción que la que le corresponde a cada hijo.
Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es inexequible. Aparece en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de mayo de 1954.
Artículo 689. Si el hijo natural muere sin dejar posteridad legítima o reconocida por él, el cónyuge le sucederá con el padre, si le hubiere reconocido, o la madre, o con ambos. Cada uno de ellos le heredará por partes iguales.
A falta de ascendientes naturales, heredarán al hijo sus hermanos naturales y el cónyuge. Este tomará triple porción que la que corresponda a cada uno de los hermanos.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Artículo 690. A falta de descendientes y ascendientes, heredarán los parientes colaterales y el cónyuge por el orden que se establece en los párrafos siguientes:
Si no existieren más que hermanos de doble vínculo o medio hermanos o sobrinos, la herencia se dividirá en dos (2) partes iguales: una para el cónyuge y otra para los hermanos del causante.
A falta de hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.
No habiendo cónyuge supérstite sucederán en la herencia del difunto los demás parientes colaterales, según queda establecido.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 18 de 31 de julio de 1992, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.094 de 6 de agosto de 1992.
Artículo 691. En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes o ascendientes, no tendrá parte alguna en la división de los bienes que correspondiesen al cónyuge premuerto a título de gananciales del matrimonio con el referido viudo o viuda.
CAPÍTULO VIII – DE LA SUCESIÓN DEL MUNICIPIO
Artículo 692. A falta de personas que tengan derechos a heredar conforme a lo dispuesto en los precedentes Capítulos, heredará el Municipio donde tuvo su último domicilio el difunto.
Este Artículo fue Restablecido por el Artículo 1 de la Ley N° 54 de 27 de septiembre de 1946, publicada en la Gaceta Oficial N° 10.113 de 2 de octubre de 1946.
Artículo 693. Para que el Municipio tome posesión de los bienes hereditarios, habrá de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de otros herederos.
Este Artículo fue Restablecido por el Artículo 1 de la Ley N° 54 de 27 de septiembre de 1946, publicada en la Gaceta Oficial N° 10.113 de 2 de octubre de 1946.
CAPÍTULO IX – DEL DERECHO DE ACRECER
Este Capítulo fue Adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Artículo 693-A. En las sucesiones testamentarias la parte del que no quisiere o no pudiere suceder, acrecerá a los demás herederos, de acuerdo con las reglas establecidas en los Artículos siguientes.
Artículo 693-B. Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:
- Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o una misma porción de ella, sin especial designación de partes;
- Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia, o sea incapaz de recibirla.
Artículo 693-C. Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.
La frase “por mitad o por partes iguales” u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que haga a cada uno dueño de un cuerpo de bienes, separados, no excluyen el derecho de acrecer.
Artículo 693-D. Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla.
Artículo 693-E. En la sucesión testamentaria cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituído, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.
Artículo 693-F. El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.