TÍTULO V – DE LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA
CAPÍTULO I – DE LA PARTICIÓN
Artículo 908. Ningún coheredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión; la partición de la herencia podrá siempre pedirse, con tal que los coherederos no hayan estipulado lo contrario.
No puede estipularse indivisión por más de diez años; pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.
Artículo 909. Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir, en cualquier tiempo, la partición de la herencia si no mediare el pacto de que habla el Artículo anterior.
Por los incapacitados y por los ausentes, deberán pedirla sus representantes legítimos.
Artículo 910. Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando completamente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición, sin que la indivisión exceda de diez años.
Artículo 911. Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación.
Artículo 912. Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no sea contraria a las leyes.
El padre que en interés de su familia quiera conservar indivisa una explotación agrícola, industrial o fabril, podrá disponerlo así, sin perjuicio de las asignaciones alimenticias.
Artículo 913. El testador podrá encomendar por acto intervivos o mortis causa para después de su muerte, la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.
Lo dispuesto en este Artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno de menor edad o sujeto a tutela; pero en todo caso a la partición precederá la formación de inventario de los bienes de la herencia, de conformidad con el Código Judicial.
Artículo 914. Cuando el testador no hubiese hecho la partición ni encomendado a otro esa facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.
Artículo 915. Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en el Código Judicial.
Artículo 916. Cuando los menores de edad estén sometidos a la patria potestad y representados en la partición por el padre, o, en su caso, por la madre, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial.
Artículo 917. En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.
Artículo 918. Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a una, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.
Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.
Artículo 919. Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
Artículo 920. Los gastos de partición hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo.
Artículo 921. Los títulos de adquisición o pertenencia serán entregados al coheredero adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran.
Artículo 922. Cuando el mismo título comprenda varias fincas, adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario.
Si el interés fuere igual, el título se entregará al varón; y, habiendo más de uno, al de mayor edad. Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás interesados, cuando lo pidieren.
Artículo 923. Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal de que lo verifique en el término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.
CAPÍTULO II – DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN
Artículo 924. La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.
Artículo 925. Hecha la partición los coherederos estarán recíprocamente obligados al saneamiento de los bienes adjudicados, en caso de evicción.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Artículo 926. La obligación a que se refiere el Artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:
- Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salvas siempre las asignaciones alimenticias;
- Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición;
- Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.
Artículo 927. La obligación recíproca de los coherederos al saneamiento es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que debe ser indemnizado.
Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Artículo 928. Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.
Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos.
CAPÍTULO III – DE LA RESCISIÓN Y NULIDAD DE LA PARTICIÓN
Artículo 929. Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.
Artículo 930. La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.
Artículo 931. La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.
Artículo 932. La partición hecha con uno a quien se creyó heredero, sin serlo, será nula.
CAPÍTULO IV – DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS
Artículo 933. Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.
Artículo 934. Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.
Artículo 935. Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.
En uno y otro caso, el demandado tendrá derecho de hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.
Artículo 936. El coheredero que hubiese pagado más de lo que le corresponda a su participación en la herencia, podrá reclamar de los demás su parte proporcional.
Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria, o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogable en su lugar.
Artículo 937. Este Artículo fue Derogado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Artículo 938. El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero y sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II, Título IV del Libro Tercero del Código.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.