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LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS

TÍTULO I DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NATURALEZA, NACIONALIDAD Y DOMICILIO

CAPÍTULO I DIVISIÓN DE LAS PERSONAS

Artículo 38. Las personas son naturales o jurídicas.

Son personas naturales todos los individuos de la especie humana cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.

Es persona jurídica una entidad moral o persona ficticia, de carácter político, público, religioso, industrial o comercial, representada por persona o personas naturales, capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones.

Artículo 39. Las personas naturales se dividen en nacionales y extranjeras, domiciliados y transeúntes.

Son nacionales los que la Constitución de la República declara tales, a saber:

  1. Todos los que hayan nacido o nacieren en el territorio de Panamá, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres.
  • Los hijos de padre o madre panameños que hayan nacido en otro territorio, si vinieren a domiciliarse en la República y expresen la voluntad de serlo.
  • Los extranjeros con más de diez años de residencia en el territorio de la República que profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo alguna propiedad raíz o capital en giro, declaren ante la municipalidad panameña en que residan su voluntad de naturalizarse en Panamá. Bastarán seis años de residencia si son casados y tienen familia en Panamá y tres si son casados con panameña.
  • Los colombianos que, habiendo tomado parte en la independencia de la República de Panamá, hayan declarado su voluntad de serlo, o así lo declaren ante el Consejo Municipal del Distrito donde residan.

Artículo 40. Las personas no comprendidas en el Artículo anterior son extranjeros; pero la ley no reconoce diferencia entre unos y otros, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regula este Código. De los domiciliados y transeúntes se tratará en otro Título de este Libro.

CAPÍTULO II DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES

Artículo 41. La existencia de la persona natural principia con el nacimiento; pero el concebido, si llega a nacer, en las condiciones que expresa el Artículo siguiente, se tiene por nacido para todos los efectos que le favorezcan.

Salvo prueba en contrario y a los efectos del presente Artículo, al nacido se le presume concebido trescientos (300) días antes de su nacimiento.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 7 de 27 de enero de 1961, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.318 de 27 de enero de 1961.

Artículo 42. Para los efectos civiles sólo se reputará nacido, el feto que viviere un momento siquiera desprendido del seno materno.

Artículo 43. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará a petición de cualquiera persona o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra; por consiguiente, toda pena impuesta a la madre por la cual pudiere peligrar la vida o la salud de la criatura, que lleva en su seno, se diferirá hasta después del nacimiento.

Artículo 44. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe, entrando entonces el recién nacido en el goce de dichos derechos como si hubiese existido en el tiempo en que se defirieron

CAPÍTULO III DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES

Artículo 45. La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.

La menor edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez del que no sabe leer y escribir, no son más que restricciones de la personalidad jurídica. Los que se hallaren en alguno de estos estados son susceptibles de derechos y aun de obligaciones cuando éstas nacen de los hechos o de relaciones entre los bienes del incapacitado y un tercero.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Artículo 46. Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

CAPÍTULO IV DE LA AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE

SECCIÓN PRIMERA – MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA

Artículo 47. Cuando una persona hubiere desaparecido de su domicilio sin saberse su paradero y sin dejar apoderado que administre sus bienes, podrá el tribunal, a instancia de parte legítima o del Ministerio Público, nombrar quien le represente en todo lo que fuere necesario.

Esto mismo se observará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente.

Artículo 48. Verificado el nombramiento a que se refiere el Artículo anterior, el tribunal acordará las diligencias necesarias para asegurar los derechos e intereses del ausente, y señalará las facultades, obligaciones y remuneración de su representante, regulándolas, según las circunstancias, por lo que está dispuesto respecto a los curadores.

Artículo 49. El cónyuge ausente será representado por el que se halle presente, cuando no se encontraren legalmente separados.

A falta de cónyuge, representarán al ausente los padres, hijos y abuelos por el orden que establece el Artículo 53.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 7 de 27 de enero de 1961, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.318 de 27 de enero de 1961.

SECCIÓN SEGUNDA – DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Artículo 50. Pasados dos años sin haberse tenido noticias del ausente, o desde que se recibieron las últimas, y cinco en el caso de que el ausente hubiere dejado persona encargada de la administración de los bienes, podrá declararse la ausencia.

Artículo 51. Podrán pedir la declaración de ausencia:

  1. El cónyuge presente;
  2. Los herederos instituídos en testamento, que presentaren copia fehaciente del mismo;
  3. Los parientes que hubieren de heredar abintestato; y
  4. Los que tuvieren sobre los bienes del ausente algún derecho subordinado a la condición de su muerte.

Artículo 52. La declaración judicial de ausencia no surtirá efecto hasta seis meses después de su publicación en la Gaceta Oficial.

SECCIÓN TERCERA – DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE

Artículo 53. La administración de los bienes del ausente se conferirá por el orden siguiente:

  1. Al cónyuge no separado legalmente;
  2. Al padre, y, en su caso, a la madre;
  3. A los hijos;
  4. A los abuelos; y
  5. A los hermanos que no estuvieren casados, prefiriendo a los de doble vínculo. Si hubiere varios hijos o hermanos se preferirán a los de mayor edad.

Si concurriere más de un abuelo, tendrá la preferencia el de la menor edad, salvo impedimento físico.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Artículo 54. La mujer del ausente mayor de edad podrá disponer libremente de los bienes de cualquiera clase que le pertenezcan; pero no podrá enajenar, permutar, ni hipotecar los bienes propios del marido, ni los de la sociedad conyugal, sino con autorización judicial.

Artículo 55. Cuando la administración corresponda a los hijos del ausente, y éstos sean menores, se les proveerá de tutor, el cual se hará cargo de los bienes con las formalidades de la ley.

Artículo 56. La administración cesa en cualquiera de los casos siguientes:

  1. Cuando comparezca el ausente por sí o por medio de apoderado;
  2. Cuando se acredite la defunción del ausente, y comparezcan sus herederos testamentarios o abintestato, y
  3. Cuando se presente un tercero acreditando con el correspondiente documento haber adquirido por compra u otro título los bienes del ausente.

En estos casos cesará el administrador en el desempeño de su cargo, y los bienes quedarán a la disposición de los que a ellos tengan derecho.

SECCIÓN CUARTA – DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE

Artículo 57. Pasados cinco años desde que desapareció el ausente o se recibieron las ultimas noticias de él, o sesenta desde su nacimiento, o tres meses si su desaparición se debe a casos de guerra, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro, o accidente, el Tribunal a instancia de parte interesada declarará la presunción de muerte.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 45 de la Ley N° 1 de 20 de enero de 1959, publicada en la Gaceta Oficial N° 13.747 de 28 de enero de 1959.

Artículo 58. La sentencia en que se declare la presunción de muerte de un ausente no se ejecutará hasta después de seis meses, contados desde su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 59. Declarada firme la sentencia de presunción de muerte, se abrirá la sucesión en los bienes del ausente, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos.

Artículo 60. Si el ausente se presenta, o sin presentarse, se prueba su existencia, recobrará sus bienes en el estado que tengan, y el precio de los enajenados o los adquiridos con él; pero no podrá reclamar frutos ni rentas

SECCIÓN QUINTA – DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RELATIVA A LOS DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE

Artículo 61. El que reclame un derecho perteneciente a una persona cuya existencia no estuviere reconocida deberá probar que existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo.

Artículo 62. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente acrecerá la parte de éste a sus coherederos, a no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros en su caso, deberán hacer inventario de dichos bienes con intervención del Ministerio Público.

Artículo 63. Lo dispuesto en el Artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el lapso de tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este Artículo.

TÍTULO II – De las personas jurídicas

Artículo 64. Son personas jurídicas:

  1. Las entidades políticas creadas por la Constitución o por la Ley;
  2. Las iglesias, congregaciones, comunidades o asociaciones religiosas;
  3. Las corporaciones y fundaciones de interés público creadas o reconocidas por ley especial;
  4. Las asociaciones de interés público reconocidas por el Poder Ejecutivo;
  5. Las asociaciones de interés privado sin fines lucrativos que sean reconocidas por el Poder Ejecutivo; y
  6. Las asociaciones civiles o comerciales a las que la ley concede personalidad propia independiente de la de cada uno de sus asociados.

Este Artículo fue Modificado por el Articulo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Artículo 65. La capacidad civil de las personas jurídicas de que trata el inciso 1º del Artículo anterior se regulará por la Constitución o las leyes que las hayan creado.

Artículo 66. Las iglesias, comunidades, congregaciones o asociaciones religiosas, se regirán por sus respectivos cánones, constituciones o reglas, pero para que gocen de personería jurídica necesitan ser reconocidas por el Poder Ejecutivo, quien hará tal reconocimiento sin más limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público; y siempre que ellas no se opongan en sus principios, preceptos o prácticas a la Constitución o leyes de la República.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, Publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Artículo 67. La capacidad civil de las corporaciones de interés público se regulará por la ley que las haya creado o reconocido.

Artículo 68. La capacidad civil de las fundaciones se regulará por las reglas de su institución, aprobadas por el Poder Ejecutivo.

Cuando el fundador no hubiere dado las reglas que deben gobernar la fundación y cuando las que haya dado se hicieren de imposible aplicación, las establecerá el Poder Ejecutivo.

Artículo 69. La capacidad civil de las asociaciones de que tratan los incisos 5 y 6 del Artículo 64 se regula por sus estatutos, siempre que hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 70. Las sociedades a que se refiere el ordinal 7 del Artículo 64 se regirán por las disposiciones de este Código relativas al contrato de sociedad y por las del Código de Comercio.

Artículo 71. Las personas jurídicas pueden adquirir o poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.

Artículo 72. Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundamentales les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.

Artículo 73. Las personas jurídicas serán representadas judicial o extrajudicialmente, por las personas naturales que las leyes, o los respectivos estatutos, constituciones, reglamentos o

escrituras de fundación determinen; y a falta de esta determinación por las personas que un acuerdo de la comunidad, corporación o asociación de que se trata, designe con tal objeto.

Artículo 74. Las corporaciones o asociaciones de interés público extranjeras que por las leyes del país de su origen tengan personería jurídica, podrán adquirirla también en la República con tal que sean reconocidas o autorizadas por el Poder Ejecutivo y que protocolicen sus estatutos en la notaría del circuito respectivo.

Artículo 75. La autorización o reconocimiento de una persona jurídica, en los casos en que esa formalidad es necesaria, se publicará en la GACETA OFICIAL, y desde que esa publicación se verifique empezará a contarse la existencia legal de la persona jurídica.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

TÍTULO III DEL DOMICILIO

CAPÍTULO I DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDA DE LA RESIDENCIA Y DEL ÁNIMO DE PERMANECER EN ELLA

Artículo 76. El domicilio civil de una persona está en el lugar donde ejerce habitualmente un empleo, profesión, oficio o industria o donde tiene su principal establecimiento.

Artículo 77. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en el lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante. Los que se hallen en ese caso se denominan transeúntes.

Artículo 78. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Artículo 79. Se constituye también el domicilio por la manifestación que se haga ante la primera autoridad política del distrito, del ánimo de avecindarse en él.

Artículo 80. La mera residencia hará las veces de domicilio civil, respecto de las personas que no lo tuvieren formalmente constituído en otra parte.

Este Artículo fue Modificado por Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Artículo 81. Puede estipularse un domicilio especial para el cumplimiento de actos o contratos determinados. La renuncia del domicilio si no va acompañada de elección de alguno especial, autoriza para perseguir al reo en el domicilio que tenía cuando ejecutó el acto o celebró el contrato en el domicilio del acreedor.

Este Artículo fue Modificado por Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Artículo 82. El domicilio de las personas jurídicas está en el lugar donde tienen su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales permanentes en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto a los actos o contratos que ejecuten o celebren por medio del agente.

CAPÍTULO II DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDA DE LA CONDICIÓN O ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

Artículo 83. Este Artículo fue Derogado por el Artículo 838 de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994.

Artículo 84. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.

Artículo 85. El domicilio de una persona será también el de sus criados o dependientes que residan en la misma casa que ella, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos precedentes.

TÍTULO IV DE LOS ESPONSALES

Este Título fue Derogado por el Artículo 838 de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994.

TÍTULO V DEL MATRIMONIO

Este Título fue Derogado por el Artículo 838 de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994.

TÍTULO VI OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CÓNYUGES

Este Título fue Derogado por el Artículo 838 de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994.

TÍTULO VII DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS

Este Título fue Derogado por el Artículo 838 de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994.

TÍTULO VIII DE LAS SEGUNDAS O ULTERIORES NUPCIAS

Este Título fue Derogado por el Artículo 838 de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994.

TÍTULO IX DE LA PATERNIDAD Y DE LA FILIACIÓN

Este Título fue Derogado por el Artículo 838 de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994.

TÍTULO X DE LOS HIJOS LEGITIMADOS

Este Título fue Derogado por el Artículo 838 de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994.

TÍTULO XI DE LA ADOPCIÓN

Este Título fue Derogado por el Artículo 838 de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994.

TÍTULO XII DE LA PATRIA POTESTAD

Este Título fue Derogado por el Artículo 838 de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994.

TÍTULO XIII DE LA HABILITACIÓN DE EDAD

Este Título fue Derogado por el Artículo 838 de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994.

TÍTULO XIV DE LOS HIJOS ILEGÍTIMOS

Este Título fue Derogado por el Artículo 838 de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994.

TÍTULO XV DE LA MATERNIDAD DISPUTADA

Este Título fue Derogado por el Artículo 838 de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994.

TÍTULO XVI DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS

Este Título fue Derogado por el Artículo 838 de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994.

TÍTULO XVII DE LA TUTELA

Este Título fue Derogado por el Artículo 838 de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994.

TÍTULO XVIII DE LA CURATELA

Este Título fue Derogado por el Artículo 838 de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994.

TÍTULO XIX REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

Artículo 310. Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado al efecto.

Artículo 311. El Registro del estado civil comprenderá las inscripciones de nacimientos, matrimonios y defunciones, y las anotaciones de emancipaciones, reconocimientos, legitimaciones, adopciones, habilitación de edad, sentencias firmes de divorcio o nulidad de matrimonio y las dictadas en juicios de simple separación de cuerpos o de bienes.

Artículo 312. El Registro Civil estará a cargo en la Capital de la República de un empleado que nombrará el Presidente de la República y que permanecerá en su puesto por todo el tiempo que dure su buena conducta. Ese empleado llevará el título de registrador del Estado Civil, dependerá de él el personal subalterno que se le señale y tendrá las obligaciones que indiquen las leyes y los reglamentos de la materia.

Para ser director general del Registro Civil se requieren los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia o tener título de abogado y haber desempeñado el cargo de subdirector de la Dirección General del Estado Civil por un lapso no menor de diez años.

El oficial primero de la oficina central será el subdirector del Registro Civil, y como tal asistirá al registrador general en el desempeño de su cargo, cumpliendo todas sus órdenes e instrucciones; le sustituirá en los casos de ausencia, enfermedad o de cualquier otro impedimento legítimo, y gozará del sueldo de ciento cincuenta balboas mensuales.

Artículo 313. Con excepción del Distrito de Panamá, en donde todas las inscripciones, salvo los casos previstos especialmente en este Código, deben hacerse directamente en el Registro Central, en la forma y con los requisitos que aquí se establecen, habrá en todos los Distritos de la República un Registro auxiliar del Estado Civil.

Los Alcaldes Municipales de la República serán los Registradores Auxiliares principales en los respectivos Distritos de su jurisdicción, y llevarán una relación diaria de los nacimientos, matrimonios y defunciones que ocurran, usando para ello los esqueletos, cuadros o fórmulas impresas que el Registrador General les envíe. Esos esqueletos, cuadros o fórmulas deben llevarse en doble original firmándose por el Registrador Auxiliar junto con los testigos de la inscripción, y uno de ellos debe ser enviado por el correo inmediato a la oficina central del Registro Civil, conservándose el otro en la Alcaldía del Distrito hasta que concluídos todos sus folios, los cerrará el respectivo Registrador, poniendo al dorso del último asiento una diligencia suscrita por él y por su Secretario, si lo tuviere, análoga a la de la clausura de los libros del Registro Central, y lo remitirá a esta oficina para su archivo.

Este Artículo fue Modificado por la Ley N° 43 de 30 de abril de 1941, publicada en la Gaceta Oficial N° 8.505 de 5 de mayo de 1941.

Artículo 313-A. Los Corregidores de Policía en las aldeas o barrios de los Distritos de la República, serán los Registradores Auxiliares en sus respectivas jurisdicciones y ejercerán esas funciones con las mismas prescripciones del Artículo anterior, pero ellas se limitarán a llevar solamente una relación diaria de los nacimientos o defunciones que ocurran.

Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 30 de abril de 1941, publicada en la Gaceta Oficial N° 8.505 de 5 de mayo de 1941.

Artículo 313-B. En casos especiales desempeñarán accidentalmente las funciones de Registradores Auxiliares los capitanes o patrones de buque, los Jefes con mando efectivo de cuerpos o destacamentos militares o de policía, los Directores de escuelas públicas y los telegrafistas y administradores de correos, quienes serán designados por el Registrador del Estado Civil.

Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 30 de abril de 1941, publicada en la Gaceta Oficial N° 8.505 de 5 de mayo de 1941.

Artículo 313-C. Además de las atribuciones que les señalan las leyes a los Personeros Municipales,

tendrán el carácter de Inspectores permanentes de Registro Civil en los distritos de su jurisdicción, y como tales serán atendidos y acatados por los Registradores Auxiliares.

Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 30 de abril de 1941, publicada en la Gaceta Oficial N° 8.505 de 5 de mayo de 1941.

Artículo 314. Los agentes diplomáticos y consulares de la República en el extranjero son los encargados del Registro Civil respecto a los panameños residentes en el lugar donde ejercen sus funciones.

Artículo 315. Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquellas o hubiesen desaparecido los libros del Registro, salvo lo dispuesto sobre filiación legítima o cuando ante los tribunales se suscite contienda sobre su validez.

Artículo 316. Todo padre de familia, jefe de casa, dueño de hotel u hospedería, director o jefe de cuarteles, prisiones, hospitales o asilos, o capitán de nave, donde ocurra un nacimiento o una defunción, tiene el deber de participarlo dentro de los ocho días inmediatos a la autoridad local encargada del Registro. Si el hecho ocurriere en un buque durante su viaje, el aviso se dará el mismo día que la nave llegue al puerto. El documento será firmado por la persona que de el aviso, por dos testigos y por la autoridad que lleve el Registro.

Artículo 317. Una vez hecha la anotación del nacimiento o defunción ante la autoridad local, ésta le dará al interesado una constancia de haberse verificado la inscripción.

Los directores, celadores y porteros de los cementerios públicos y privados no permitirán que se le de sepultura a ningún cadáver sin la constancia de haberse inscrito la defunción por registrador local del estado civil.

Artículo 318. Dentro del tercer día siguiente a aquel en que se efectúe un matrimonio, el funcionario público o el sacerdote, dará el informe del caso a la oficina local del Registro Civil, de acuerdo con las fórmulas o esqueletos adoptados.

Todo matrimonio válido conforme a las leyes anteriores celebrado en cualquier tiempo en el territorio de la República o por panameños en el extranjero, se inscribirá en el registro a solicitud de cualquier persona. Al efecto debe presentarse la prueba necesaria en la forma legal o la sentencia ejecutoriada que suplementariamente declare la existencia del matrimonio cuya inscripción se pida.

Los nacimientos ocurridos con anterioridad al 15 de abril de 1914, en lo que hoy es territorio de la República, se inscribirán en el Registro Civil, a solicitud de parte interesada, presentando al efecto documentos auténticos que acrediten tales nacimientos.

Para el cumplimiento de este Artículo y el anterior, se abrirán en la oficina central del Registro Civil libros especiales para dichas inscripciones.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 53 de 9 de abril de 1919, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.072 de 22 de abril de 1919.

Artículo 319. El Notario Público ante quien se efectúe con las formalidades legales el reconocimiento de un hijo natural o la legitimación, emancipación o adopción de un hijo, tiene el deber de presentarse ante la autoridad local del Registro el mismo día en que el acto se verifique, a firmar el esqueleto o fórmula respectivo.

Artículo 320. Los tribunales que dicten fallos por los cuales se conceda, admita, declare o modifique un estado civil o se decida o sentencie la pérdida del mismo, tienen el deber de pasar copia de la sentencia respectiva a la autoridad local del Registro, o al registrador de Estado Civil para que haga las anotaciones consiguientes.

Artículo 321. Las naturalizaciones de extranjeros y las declaraciones de opción por la nacionalidad panameña, o el reconocimiento de la misma, en los casos previstos en el Artículo 6

de la Constitución, no tendrán efecto legal alguno, mientras no sean inscritos en el Registro del Estado Civil, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido concedidas.

Artículo 322. Las fechas de las manifestaciones que hagan los extranjeros para adquirir domicilio o vecindad en cualquier lugar de la República, no será sino la de la inscripción de ellas en el Registro, aunque la residencia haya comenzado con anterioridad.

Artículo 323. Respecto a la forma y a los requisitos de las inscripciones, libros que deben llevarse, distribución y uso de los formularios y demás actos de la organización del Registro Civil se estará a lo dispuesto en el Reglamento que figurará como apéndice a este código y en los demás que se dicten.