LIBRO CUARTO – DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS
TÍTULO I – DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 973. Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Artículo 974. Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
Artículo 975. Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente Libro.
Artículo 976. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.
Artículo 977. Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del Código Penal.
Artículo 978. Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas al Capítulo II del Título XVI de este Libro.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
CAPÍTULO II – DE LA NATURALEZA Y EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 979. El obligado a dar alguna cosa, lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.
Artículo 980. El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.
Artículo 981. Cuando lo que debe entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independiente-mente del derecho que le otorga el Artículo 986, puede compeler al deudor a que realice la entrega.
Si la cosa fuere indeterminada o genérica podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.
Si el obligado se constituye en mora o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.
Artículo 982. La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.
Artículo 983. Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además, podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.
Artículo 984. Lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer, y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido.
Artículo 985. Incurrirán en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento, de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
- Cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término expresamente estipulado;
- Cuando la obligación o la ley declaran expresamente que no es necesaria la intimación;
- Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Artículo 986. Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
Artículo 987. La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.
Artículo 988. La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales, según los casos.
Artículo 989. La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.
Artículo 990. Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
Artículo 991. La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvo las disposiciones contenidas en los Artículos anteriores.
Artículo 992. Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
En caso de dolo, responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.
Artículo 993. Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal.
Mientras no se fije otro por la ley, se considerará legal el interés de seis por ciento al año.
Artículo 994. Los intereses vencidos no devengan interés en ningún caso.
En los negocios comerciales se estará a lo que se dispone en el Código de Comercio. Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales.
Artículo 994-A. En las obligaciones a plazo con pagos o abonos parciales sólo se podrá cobrar intereses sobre el saldo adeudado. No se podrá cobrar intereses de intereses, ni interés compuesto. Tampoco se permitirá la capitalización de intereses, ni cualquiera otra operación que a ello conduzca.
La violación de este precepto será sancionada de oficio o por acción popular con multa de cien
(100) a mil (1,000) balboas, la cual será impuesta por el alcalde del distrito en el que se cometió la infracción.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 13 de la Ley N° 9 de 25 de enero de 1967, publicada en la Gaceta Oficial N° 15.791 de 25 de enero de 1967.
Artículo 995. El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.
El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.
Artículo 996. Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.
Artículo 997. Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles, con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.
CAPÍTULO III – DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
SECCIÓN PRIMERA – DE LAS OBLIGACIONES PURAS Y DE LAS CONDICIONALES
Artículo 998. Será exigible, desde luego, toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro e incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.
También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.
Artículo 999. En las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.
Artículo 1000. Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte, o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código.
Artículo 1001. Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley, anularán la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
Artículo 1002. La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado, extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar.
Artículo 1003. La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pase el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación.
Artículo 1004. Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
Artículo 1005. Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere
unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó.
En las obligaciones de hacer y de no hacer, los tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.
Artículo 1006. El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho. El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiere pagado.
Artículo 1007. Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la eficacia de la obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que la cosa mejore o se pierda o se deteriore pendiente la condición:
- Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
- Si la cosa se perdió por culpa del deudor, quedará éste obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
- Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar;
- Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor;
- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos;
- Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;
- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
Artículo 1008. Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.
En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicará al que deba hacer la restitución, las disposiciones que respecto al deudor contiene el Artículo precedente.
En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 1005.
Artículo 1009. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que lo autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los Artículos 1159, 1160 y 1161, y a las disposiciones contenidas en el Título del Registro Público.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
SECCIÓN SEGUNDA – DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO
Artículo 1010. Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue.
Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo.
Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la Sección precedente.
Artículo 1011. Lo que anticipadamente se hubiere pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir.
Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.
Artículo 1012. Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquéllas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro.
Artículo 1013. A falta de término estipulado o resultante de la naturaleza del negocio se podrá reclamar o ejecutar la obligación inmediatamente.
Artículo 1014. Si se hubiere pactado que el deudor pague cuando le sea posible, la obligación será exigible al año del día en que se contrajo.
Artículo 1015. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
- Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda;
- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;
- Cuando por actos propios hubiese disminuído aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituídas por otras nuevas e igualmente seguras.
Artículo 1016. Si el plazo de la obligación está señalado por días, a contar desde uno determinado, quedará éste excluído del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente.
Artículo 1017. En las obligaciones a plazo cierto los derechos son transmisibles, aunque el plazo sean tan largo que el acreedor no pueda sobrevivir al día del vencimiento.
SECCIÓN TERCERA – DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Artículo 1018. El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas.
El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.
Artículo 1019. La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor.
El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas, o que no hubieran podido ser objeto de la obligación.
Artículo 1020. La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
Artículo 1021. El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.
Artículo 1022. El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando, por culpa del deudor, hubiesen desaparecido todas las cosas que alternativamente fueren objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.
La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.
Artículo 1023. Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuída al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor.
Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:
- Si alguna de las cosas se hubiere perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera;
- Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de las que por culpa de aquél hubiera desaparecido.
- Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.
Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o no hacer en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles.
SECCIÓN CUARTA – DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y DE LAS SOLIDARIAS
Artículo 1024. La concurrencia de dos o más acreedores, o de dos o más deudores en una sola obligación, no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.
Artículo 1025. Si del texto de las obligaciones a que se refiere el Artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.
Artículo 1026. Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.
Artículo 1027. La solidaridad podrá existir, aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.
Artículo 1028. Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.
Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos.
Artículo 1029. El deudor o los deudores solidarios pueden pagar a cualquiera de los acreedores solidarios; pero si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago.
Artículo 1030. La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1033.
El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación.
Artículo 1031. El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, o contra todos ellos simultáneamente.
Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.
Artículo 1032. El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.
El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.
La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.
Artículo 1033. La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos.
Artículo 1034. Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiese hecho imposible, sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.
Artículo 1035. El deudor solidario podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás, sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos sean responsables.
SECCIÓN QUINTA – DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES Y DE LAS INDIVISIBLES
Artículo 1036. La divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor, no altera ni modifica los preceptos del Capítulo II de este Título.
Artículo 1037. La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación.
Artículo 1038. Para los efectos de los Artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellos que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.
Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.
En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación de cada caso particular.
SECCIÓN SEXTA – DE LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL
Artículo 1039. En las obligaciones con cláusula penal, habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.
Artículo 1040. No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.
Artículo 1041. El juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.
Artículo 1042. La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.
CAPÍTULO IV – DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN PRIMERA – DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1043. Las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento; por la pérdida de la cosa debida; por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedores y deudores; por la compensación; por la novación.
SECCIÓN SEGUNDA – DEL PAGO
Artículo 1044. No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.
Artículo 1045. Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso, sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.
Artículo 1046. El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle sus derechos.
Artículo 1047. En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.
Artículo 1048. En las obligaciones de hacer, el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.
Artículo 1049. El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituída la obligación, o a otra autorizada para recibirlo en su nombre.
Artículo 1050. El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero, en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.
Artículo 1051. El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.
Artículo 1052. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Artículo 1053. El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.
Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituído un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.
Artículo 1054. Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.
Artículo 1055. Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el tribunal, con arreglo al Código Judicial.
Artículo 1056. A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 1057. El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro de curso legal en Panamá, teniéndose presente las respectivas equivalencias.
La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.
Entretanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.
Artículo 1058. El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.
No habiéndose expresado, y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.
En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.
SECCIÓN TERCERA – DE LA IMPUTACIÓN DE PAGOS
Artículo 1059. El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.
Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.
Artículo 1060. Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.
Artículo 1061. Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.
SECCIÓN CUARTA – DEL PAGO POR CESIÓN DE BIENES
Artículo 1062. El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se ajustará a las disposiciones del Título XVII de este Libro y a lo que se dispone en el Código Judicial.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
SECCIÓN QUINTA – DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN
Artículo 1063. El deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
La consignación producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, o cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o cuando se haya extraviado el título de la obligación o cuando el acreedor es desconocido.
La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Artículo 1064. La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la autoridad judicial.
Hecha la consignación, deberá notificarse a los interesados.
Artículo 1065. Los gastos de la consignación, cuando se declare procedente, serán forzosamente de cuenta del acreedor.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Artículo 1066. Hecha debidamente la consignación y declarada procedente, el tribunal mandará cancelar la obligación.
Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere recaído la declaratoria judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.
Artículo 1067. Si hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa.
Los codeudores y fiadores quedarán libres.
SECCIÓN SEXTA – DE LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA
Artículo 1068. Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituído en mora.
Artículo 1069. Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 981.
Artículo 1070. También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer, cuando la prestación resultare ilegal o físicamente imposible, pero el deudor deberá restituir lo que hubiere recibido por cumplir la obligación.
Artículo 1071. Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese, sin razón, negado a aceptarla.
Artículo 1072. Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.
SECCIÓN SÉPTIMA – DE LA CONDONACIÓN DE LA DEUDA
Artículo 1073. La condonación de la deuda podrá hacerse expresa o tácitamente. Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas.
La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.
Artículo 1074. La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo.
Si para invalidar esta renuncia se pretendiere que es inoficiosa, el deudor y sus herederos podrán sostenerla probando que la entrega del documento se hizo en virtud del pago de la deuda.
Artículo 1075. Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario.
Artículo 1076. La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la primera.
Artículo 1077. Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor.
SECCIÓN OCTAVA – DE LA CONFUSIÓN DE DERECHOS
Artículo 1078. Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor.
Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario.
Artículo 1079. La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores.
La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación.
Artículo 1080. La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la proporción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos.
SECCIÓN NOVENA – DE LA COMPENSACIÓN
Artículo 1081. Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
Artículo 1082. Para que proceda la compensación es preciso:
- Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro;
- Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado;
- Que las dos deudas estén vencidas;
- Que sean líquidas y exigibles;
- Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovidas por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Artículo 1083. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal.
Artículo 1084. El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente.
Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ellas, pero no la de las posteriores.
Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
Artículo 1085. Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 1086. No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido despojado injustamente, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero.
Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.
Artículo 1087. Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos.
Artículo 1088. El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.
SECCIÓN DÉCIMA – DE LA NOVACIÓN
Artículo 1089. Las obligaciones pueden modificarse:
- Variando su objeto o sus condiciones principales;
- Sustituyendo la persona del deudor;
- Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.
Artículo 1090. Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.
Artículo 1091. La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Artículo 1092. La insolvencia del nuevo deudor que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública, o conocida del deudor al delegar su deuda.
Artículo 1093. Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.
Artículo 1094. La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causal de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.
Artículo 1095. La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código. En los demás, será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.
Artículo 1096. Se presumirá que hay subrogación:
- Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente;
- Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor;
- Cuando pague el que no tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.
Artículo 1097. El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.
Artículo 1098. La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.
Artículo 1099. El acreedor a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo crédito.
CAPÍTULO V – DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 1100. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas. Son ineficaces los pactos por los cuales se invierta o modifica la carga de la prueba.
Parágrafo. Esta norma no surte efecto sobre derechos y obligaciones contraídas con antelación a la vigencia de esta Ley y que tengan previamente validez.
El Parágrafo fue Adicionado por el Artículo 3 de la Ley N° 18 de 31 de julio de 1992, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.094 de 6 de agosto de 1992.
Artículo 1101. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento decisorio, inspección personal del juez y en las especiales que determinen los demás códigos.
Artículo 1102. El instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario, o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.
Artículo 1103. Deberá haber prueba por escrito para acreditar contratos y obligaciones que valgan más de cinco mil balboas salvo que se trate de documentos almacenados tecnológicamente, conforme a la ley. Si no hubiere prueba por escrito o prueba de documentos almacenados tecnológicamente, conforme a la ley, no se admitirá prueba de testigos.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 11 de 22 de enero de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 23.468 de 27 de enero de 1998.
Artículo 1104. Las presunciones son legales o judiciales.
Las que la ley establece, dispensan de toda prueba a los favorecidos por ella, pero admiten prueba en contrario.
Las que deduce el Tribunal, deberán ser graves, precisas y concordantes.