TÍTULO III – DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASIÓN DEL MATRIMONIO
Este Título fue Derogado por el Artículo 838 en relación al Capítulo V, del Título I del Libro Primero de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994.
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
Este Capítulo fue Derogado por el Artículo 838 en relación a la Sección I y II, del Capítulo V del Título I del Libro Primero de la Ley 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N°
22.591 de 1 de agosto de 1994.
Artículo 1162. Los Cónyuges pueden, antes de celebrar su matrimonio, arreglar todo lo que se refiere a sus bienes.
Las capitulaciones matrimoniales pueden alterarse después de celebrado el matrimonio; pero el cambio no perjudicará a terceros posteriores a su verificación sino después que la nueva escritura esté inscrita en el Registro Público y que se haya anunciado en la Gaceta Oficial que los cónyuges han alterado sus capitulaciones.
El menor hábil para casarse puede celebrar las capitulaciones previas al matrimonio; pero deberá estar asistido por la persona cuyo consentimiento necesite para contraerlo.
Artículo 1163. Si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio, de los que adquiera durante él por cualquier título y de los frutos de unos y de otros.
Artículo 1164. Le pertenecen a cada cónyuge, al disolverse el matrimonio, los siguientes bienes:
- Los que hubiere introducido al matrimonio;
- Los que fueren comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales;
- Cuando no existan capitulaciones matrimoniales, los que adquiere durante el matrimonio a título oneroso, presumiéndose que lo hace con fondos propios;
- Los que obtenga a título lucrativo o por herencia;
- Aquellos cuya causa o título de adquisición haya precedido al matrimonio; y,
- Los inmuebles que hubieren sido debidamente subrogados a otros inmuebles propios de alguno de los cónyuges, según las capitulaciones matrimoniales.
Artículo 1165. Los bienes que no se hallen en ninguno de los casos determinados en el Artículo anterior y que no se compruebe a quién le pertenecen, se considerarán comunes y se distribuirán por igual entre ambos cónyuges, al disolverse el matrimonio.
Artículo 1165-A. Lo dispuesto en los Artículos 1163, 1164 y 1165, tendrá aplicación en los casos de la unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio durante cinco (5) años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad. En caso de disolverse la unión, aunque no haya sido reconocida legalmente como matrimonio, le corresponderá a cada uno de los miembros de dicha unión la mitad de los bienes y frutos de éstos adquiridos a título oneroso por cualquiera de ellos dentro del término de la unión y que no se hallen en ninguno de los casos determinados en el Artículo 1164.
Artículo 1166. Es permitido renunciar en las capitulaciones matrimoniales a las ventajas de la distribución final.
Artículo 1167. Es permitida la contratación entre los cónyuges.
La mujer no necesita autorización del marido ni del tribunal para comparecer en juicio.
La disposición contenida en el inciso primero de este Artículo no se extiende a los matrimonios contraídos bajo la legislación anterior, sino en el caso de que los cónyuges se encuentren separados de bienes.
Artículo 1168. La sociedad conyugal de los matrimonios celebrados bajo la legislación anterior se regirá por ella; pero pueden los cónyuges alterar o hacer cesar esa sociedad mediante capitulaciones matrimoniales.
Si los cónyuges no pudieren ponerse de acuerdo sobre la celebración de las capitulaciones matrimoniales, puede cualquiera de ellos pedir la separación de los bienes.
Artículo 1169. No podrá uno solo de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, disponer de bienes que pertenecían a la sociedad conyugal constituída bajo la legislación anterior, si no le han sido adjudicados en juicio de divorcio o de separación de bienes o le corresponden en virtud de capitulaciones matrimoniales celebradas de acuerdo con el Artículo anterior o con la legislación vigente al tiempo de la celebración del matrimonio.
Toda venta, donación, permuta, hipoteca, y cualquiera otro gravamen que se efectúe o constituya en contravención alo dispuesto en este Artículo, será absolutamente nulo, y quien quiera que tenga interés en ella podrá pedir la declaratoria de nulidad.
Artículo 1170. Siempre que los bienes aportados por los cónyuges no sean inmuebles, y asciendan a un total, los de marido y mujer, que no exceda de quinientos balboas, las capitulaciones matrimoniales se podrán otorgar ante el Secretario del Consejo
Municipal y dos testigos en los lugares donde no haya Notarios, con la declaración bajo su responsabilidad, de constarles la entrega o aportación de los expresados bienes.
Artículo 1171. Todo lo que se estipule en las capitulaciones o contratos a que se refieren los Artículos anteriores bajo el supuesto de futuro matrimonio, quedará nulo y sin efecto alguno en el caso de no contraerse.
CAPÍTULO II – DE LAS DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO
Este Capítulo fue Derogado por el Artículo 838 en relación a Derogado tácitamente por el Art. 838 en relación a la Sección III del Capítulo V del Título I, del Libro Primero de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994.
Artículo 1172. Son donaciones por razón de matrimonio las que se hacen antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos
Artículo 1173. Estas donaciones se rigen por las reglas establecidas en el Título VI del Libro III, en
cuanto no se modifiquen por los Artículos siguientes.
Artículo 1174. Los menores de edad pueden hacer y recibir donaciones en su contrato antenupcial, siempre que las autoricen las personas que han de dar su consentimiento para contraer matrimonio.
Artículo 1175. No es necesaria la aceptación para la validez de estas donaciones
Artículo 1176. El donante por razón de matrimonio deberá liberar los bienes donados de las hipotecas y cualesquiera otros gravámenes que pesen sobre ellos, con excepción de las servidumbres, a menos que en las capitulaciones matrimoniales o en los contratos se hubiese expresado lo contrario.
Artículo 1177. La donación hecha por razón de matrimonio no es revocable, sino en los casos siguientes:
- Si fuere condicional y la condición no se cumpliere;
- Si el matrimonio no llegare a celebrarse;
- Si se casaren sin haber obtenido el consentimiento de sus parientes en caso necesario o si se anula o disuelve el matrimonio y hubiese mala fe o culpa de parte de alguno de los cónyuges.
CAPÍTULO III – DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
Este Capítulo fue Derogado por el Artículo 838 en relación a Derogado tácitamente por el Art. 838 en relación a la Sección VI. del Capítulo V del Título I del Libro Primero de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994.
SECCIÓN PRIMERA – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1178. Mediante la sociedad de gananciales, el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el mismo matrimonio.
Artículo 1179. La sociedad de gananciales empezará precisamente en el día de la celebración del matrimonio. Cualquiera estipulación en sentido contrario se tendrá por nula.
La sociedad de gananciales se regirá por lo estipulado en las capitulaciones matrimoniales.
SECCIÓN SEGUNDA – DE LOS BIENES DE PROPIEDAD DE CADA UNO DE LOS CÓNYUGES
Artículo 1180. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
- Los que aporte al matrimonio como de su pertenencia;
- Los que adquiera, durante él, por título lucrativo;
- Los adquiridos por permuta con otros bienes, pertenecientes a uno solo de los cónyuges;
- Los comprados con dinero exclusivo de la mujer o del marido.
Artículo 1181. Los bienes donados o dejados en testamento a los esposos, conjuntamente y con designación de partes determinadas, pertenecerán a la mujer y al marido en la proporción determinada por el donante o testador; y a falta de designación, por mitad, salvo lo dispuesto en el Artículo 957.
Artículo 1182. Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá del capital de los esposos donatarios el importe de las cargas, siempre que hayan sido soportados por la sociedad de gananciales.
Artículo 1183. En el caso de pertenecer a uno de los cónyuges algún crédito pagadero en cierto número de años, o una pensión vitalicia, se observará lo dispuesto en los Artículos 1185 y 1186.
SECCIÓN TERCERA – DE LOS BIENES GANANCIALES
Artículo 1184. Son bienes gananciales:
- Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos;
- Los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges, o de cualquiera de ellos;
- Los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, provenientes de los bienes comunes.
Artículo 1185. Siempre que pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del dueño del crédito.
Artículo 1186. El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges perpetuamente o de por vida, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones e intereses devengados durante el matrimonio, serán gananciales.
Lo serán también los edificios construidos con bienes comunes durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca.
Artículo 1187. Cuando el capital de uno de los cónyuges esté constituído en todo o en parte por ganados que existan al disolverse la sociedad, se reputarán gananciales las cabezas de ganado que excedan de las que fueron aportadas al matrimonio.
Artículo 1188. Se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se prueba que pertenezcan privativamente al marido o a la mujer.
SECCIÓN CUARTA – DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
Artículo 1189. Serán de cargo de la sociedad de gananciales:
- Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido o la mujer;
- Los atrasos o réditos devengados durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuviesen afectos así los bienes propios de los cónyuges como los gananciales;
- Las reparaciones menores o de mera conservación hechas durante el matrimonio en los bienes peculiares del marido o de la mujer. Las reparaciones mayores no serán de cargo de la sociedad;
- Las reparaciones mayores o menores de los bienes gananciales;
- El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes, y de los legítimos de uno solo de los cónyuges.
Artículo 1190. Será también de cargo de la sociedad de gananciales el importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por el marido solamente para su colocación o carrera, o por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que haya de satisfacerse con los bienes de la propiedad de uno de ellos, en todo o en parte.
Artículo 1191. El pago de las deudas contraídas por el marido o la mujer antes del matrimonio, no estará a cargo de la sociedad de gananciales.
Tampoco lo estará el de las multas y condenas pecuniarias que se les impusieren.
Sin embargo, el pago de las deudas contraídas por el marido y la mujer con anterioridad al matrimonio, y el de las multas o condenas que se les impongan, podrá repetirse contra las gananciales después de cubiertas las atenciones que enumera el Artículo 1189, si el cónyuge deudor no tuviese capital propio o fuere insuficiente; pero al tiempo de liquidarse la sociedad, se le cargará lo satisfecho por los conceptos expresados.
SECCIÓN QUINTA – DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
Artículo 1192. El marido es el administrador de la sociedad de gananciales, salvo estipulación en contrario hecha en capitulaciones matrimoniales
Por medio del Fallo de 27 de octubre de 1994, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es Inconstitucional.
Artículo 1193. Además de las facultades que tiene el marido como administrador, podrá enajenar y obligar, a título oneroso, los bienes
de la sociedad de gananciales sin el consentimiento de la mujer.
Sin embargo, toda enajenación o convenio que sobre dichos bienes haga el marido, en contravención a este Código, o en fraude de la mujer, no perjudicará a ésta ni a los herederos.
Por medio del Fallo de 27 de octubre de 1994, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró que este Artículo es Inconstitucional.
Artículo 1194. El marido no podrá disponer por testamento sino de su mitad de gananciales.
Artículo 1195. El marido podrá disponer de los bienes de la sociedad de gananciales para los fines expresados en el Artículo 1190.
También podrá hacer donaciones moderadas para objetos de piedad o beneficencia, pero sin reservarse el usufructo.
SECCIÓN SEXTA – DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
Artículo 1196. La sociedad de gananciales concluye al disolverse el matrimonio o al ser declarado nulo.
El cónyuge que por su mala fe hubiere sido causa de la nulidad, no tendrá parte en los bienes gananciales.
Concluirá también la sociedad en los casos enumerados en el Artículo 1206 y por convenio especial de los cónyuges celebrado en capitulaciones matrimoniales.
SECCIÓN SÉPTIMA – DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
Artículo 1197. Disuelta la sociedad, se procederá desde luego a la formación de inventario, pero no tendrá éste lugar para la liquidación:
- Cuando a la disolución de la sociedad haya precedido la separación de bienes;
- En el caso a que se refiere el párrafo segundo del Artículo anterior.
Artículo 1198. El inventario comprenderá numéricamente para colacionarlas, las cantidades que, habiendo sido pagadas por la sociedad de gananciales, deban rebajarse del capital propio de uno de los cónyuges con arreglo al Artículo 1201.
También se traerá a colación el importe de las donaciones y enajenaciones que deben considerarse ilegales o fraudulentas, con sujeción al Artículo 1193.
Artículo 1199. No se incluirán en el inventario los efectos que constituyan el lecho que usaban ordinariamente los esposos. Estos efectos, lo mismo que las ropas y vestidos de uso ordinario, se entregarán al que de ellos sobreviva.
Artículo 1200. Terminado el inventario y pagadas las deudas sociales se entregarán al marido y a la mujer o a sus herederos los bienes propios de cada cónyuge. El remanente líquido de bienes gananciales se dividirá por mitad entre dichos cónyuges o sus herederos, salvo estipulación en contrario.
Artículo 1201. Del caudal de la herencia del marido se costeará el vestido de luto de la viuda. Los herederos de aquél lo abonarán con arreglo a su clase y fortuna.
Artículo 1202. En cuanto a la formación del inventario, reglas sobre tasación y venta de bienes de la sociedad de gananciales y lo demás que no se halle expresamente determinado por el presente Capítulo se observará lo prescrito en el Capítulo II, Título IV del Libro Tercero.
Artículo 1203. Cuando la sociedad de gananciales se disuelva por anulación del matrimonio, se observará lo prevenido en esta Sección; y se disuelve por causa de la separación de bienes de los esposos, se cumplirá lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.
Artículo 1204. De la masa común de bienes se darán alimentos al cónyuge sobreviviente y a sus hijos, mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajará de éste, en la parte que excedan de lo que les hubiere correspondido por razón de frutos o rentas.
Artículo 1205. Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de los bienes gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona, para determinar el capital de cada sociedad se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios; y, en caso de duda, se dividirán las gananciales entre las diferentes sociedades, proporcionalmente al tiempo de su duración y a los bienes de la propiedad de los respectivos cónyuges.
CAPÍTULO IV – DE LA SEPARACIÓN DE LOS BIENES DE LOS CÓNYUGES Y DE SU ADMINISTRACIÓN
Este Capítulo fue Derogado por el Artículo 838 en relación a la Sección V del Capítulo V del Título I del Libro Primero de la Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.591 de 1 de agosto de 1994.
Artículo 1206. La separación de bienes entre los cónyuges puede hacerse en las capitulaciones matrimoniales, desde o hasta cierto día, por convenio hecho en la alteración a dichas capitulaciones, o por resolución judicial.
Artículo 1207. Si uno de los cónyuges pretendiere la separación y el otro se negare a ello, tendrá derecho el primero para pedirla judicialmente, y el tribunal respectivo la acordará así previa audiencia del segundo.
Artículo 1208. Convenida o decretada la separación de bienes, quedará disuelta la sociedad de gananciales, y se hará su liquidación conforme a lo establecido por este Código.
Sin embargo, el marido y la mujer deberán atender recíprocamente a su sostenimiento durante la separación, y al sostenimiento de los hijos, así como a la educación de éstos; todo en proporción de sus respectivos bienes.
Artículo 1209. La demanda de separación y la sentencia firme en que se declare, se deberán anotar e inscribir en el Registro Público, si recayere sobre bienes inmuebles.
Artículo 1210. La separación de bienes no perjudicará los derechos adquiridos con anterioridad por los acreedores.
Artículo 1211. Cuando cesare la separación volverán a regirse los bienes del matrimonio por las mismas reglas que antes de la separación sin perjuicio de lo que durante ésta se hubiese ejecutado legalmente.
Al tiempo de reunirse harán constar los cónyuges, por escritura pública, los bienes que nuevamente aporten, y éstos serán los que constituyan, respectivamente, el capital propio de cada uno.
En el caso de este Artículo, se reputará siempre nueva aportación la de todos los bienes que en parte o en todo sean los mismos existentes antes de la liquidación.
Artículo 1212. La separación no autorizará a los cónyuges para ejercitar los derechos estipulados en el supuesto de la muerte de uno de ellos.
Artículo 1213. La administración de los bienes del matrimonio se transferirá a la mujer:
- Siempre que sea curadora de su marido;
- Cuando pida la declaratoria de ausencia del mismo marido.
Los tribunales conferirán también la administración a la mujer, con las limitaciones que estimen convenientes, si el marido estuviere prófugo o declarado rebelde en causa criminal, o si, hallándose impedido para la administración, no hubiere proveído sobre ella.
Artículo 1214. La mujer en quien recaiga la administración de todos los bienes del matrimonio tendrá, respecto de los mismos, idénticas facultades y responsabilidad que el marido cuando la ejerce, pero siempre con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo anterior.