Tabla de contenido

Página 28 de 39 (71% completado)

TÍTULO VIII – DEL MANDATO

CAPÍTULO I – DE LA NATURALEZA, FORMA Y ESPECIE DEL MANDATO

Artículo 1400. Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.

Artículo 1401. El mandato puede ser expreso o tácito.

El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra, con sujeción a lo dispuesto en casos especiales.

La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Artículo 1402. A falta de pacto en contrario el mandato se supone gratuito.

Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato, se presume la obligación de retribuirlo.

Artículo 1403. El mandato es general o especial.

El primero comprende todos los negocios del mandante. El segundo uno o más negocios determinados.

Artículo 1404. El mandato concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.

Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso.

La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores. Artículo 1405. El mandatario no puede traspasar los límites del mandato.

Artículo 1406. No se consideran traspasados los límites del mandato si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste.

Artículo 1407. El menor emancipado puede ser mandatario; pero el mandante sólo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores.

Artículo 1408. Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

CAPÍTULO II – DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

Artículo 1409. El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios, que de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante.

Debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante, si hubiese peligro en la tardanza.

Artículo 1410. En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante.

A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia.

Artículo 1411. Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo.

Artículo 1412. El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de las gestiones del sustituto:

  1. Cuando no se le dio facultad para nombrarlo;
  2. Cuando se le dio esa facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.

Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.

Artículo 1413. En los casos comprendidos en los dos números del Artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto.

Artículo 1414. La responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituídos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así.

Artículo 1415. El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituído en mora.

Artículo 1416. El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, si no cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.

Artículo 1417. El mandatario es responsable no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los tribunales, según que el mandato haya sido o no retribuído.

CAPÍTULO III – DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE

Artículo 1418. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.

En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.

Artículo 1419. El mandante debe anticipar al mandatario si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo la anticipación.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Artículo 1420. Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que directamente le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

Artículo 1421. El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los dos Artículos anteriores.

Artículo 1422. Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.

CAPÍTULO IV – DE LOS MODOS DE ACABARSE EL MANDATO

Artículo 1423. El mandato se acaba:

  1. Por su revocación;
  2. Por la renuncia del mandatario;
  3. Por muerte, interdicción judicial, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Artículo 1424. El mandante puede revocar el mandato a su voluntad y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato.

Artículo 1425. Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber.

Artículo 1426. El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del mandato anterior desde el día en que se hizo saber al que lo había recibido, salvo lo dispuesto en el Artículo que precede.

Artículo 1427. El mandatario puede renunciar el mandato poniéndolo en conocimiento del mandante. Si éste sufriese perjuicios por la renuncia, deberá indemnizarle de ellos el mandatario, a menos que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo.

Artículo 1428. El mandatario, aunque renuncie al mandato con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.

Artículo 1429. Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe.

Artículo 1430. En el caso de morir el mandatario, deberán sus herederos ponerlo en conocimiento del mandante y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan en interés de éste.

TÍTULO IX – DEL PRÉSTAMO

Artículo 1431. Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de volver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

El comodato es esencialmente gratuito.

El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.

CAPÍTULO I – DEL COMODATO

SECCIÓN PRIMERA -DE LA NATURALEZA DEL COMODATO

Artículo 1432. El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato.

Artículo 1433. Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a la persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa prestada.

SECCIÓN SEGUNDA – DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO

Artículo 1434. El comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada.

Artículo 1435. Si el comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se prestó o la conserva en su poder por más tiempo del convenido, será responsable de su pérdida, aunque ésta sobrevenga por caso fortuito.

Artículo 1436. Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, a no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad.

Artículo 1437. El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya.

Artículo 1438. El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.

Artículo 1439. Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, al tenor de lo dispuesto en esta Sección.

SECCIÓN TERCERA – DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODANTE

Artículo 1440. El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluído el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.

Artículo 1441. Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre del lugar, puede el comodante reclamarla a su voluntad.

En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario

Artículo 1442. El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro.

Artículo 1443. El comodante que conociendo los vicios de la cosa prestada, no las hubiere hecho saber al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido.

CAPÍTULO II – DEL SIMPLE PRÉSTAMO

Artículo 1444. El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

Artículo 1445. La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el Artículo 1057 de este Código.

Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.

Artículo 1446. No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado. Artículo 1447. No vale la estipulación de intereses de intereses.

Artículo 1448. El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital.

Artículo 1449. Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan además sujetos a los reglamentos que les conciernen.

Artículo 1450. El interés convencional que exceda de dos por ciento (2%) mensual será reducido por el tribunal a esta rata, aunque el deudor no proponga la excepción de usura. La usura puede también alegarse como acción.

No valdrá ni la renuncia de estos derechos antes de perfeccionarse el contrato, ni cualquier pacto que directa o indirectamente imposibilite al deudor para ejercerlos.

El deudor que paga intereses en exceso del dos por ciento (2%) mensual tendrá derecho a reclamar la devolución de la cantidad dada en exceso y el pago de otra igual.

Parágrafo 1. Para los efectos de este Artículo se considerará como intereses cualesquiera cantidades que el que presta el dinero debe recibir por razón del préstamo a más del capital, ya se hagan figurar dichas cantidades con los nombres de intereses, pena civil, perjuicio o cualquier otro.

Parágrafo 2. Lo dispuesto en este Artículo es aplicable a los casos en que el deudor o prestatario se obligue por una suma mayor de la que realmente reciba.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 7 de 31 de marzo de 1928, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.281 de 4 de abril de 1928.