TÍTULO X – DEL DEPÓSITO
CAPÍTULO I – DEL DEPÓSITO EN GENERAL Y DE SUS DIVERSAS ESPECIES
Artículo 1451. Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla
Artículo 1452. El depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente.
CAPÍTULO II – DEL DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO
SECCIÓN PRIMERA – DE LA NATURALEZA Y ESENCIA DEL CONTRATO DE DEPÓSITO
Artículo 1453. El depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario. Artículo 1454. Sólo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles.
Artículo 1455. El depósito extrajudicial es necesario o voluntario.
SECCIÓN SEGUNDA – DEL DEPÓSITO VOLUNTARIO
Artículo 1456. Depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante. También puede realizarse el depósito por dos o más personas, que se crean con derecho a la cosa depositada, en un tercero, que hará la entrega en su caso a la que corresponda.
Artículo 1457. Si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del depositario, y puede ser obligada a la devolución por el tutor, curador o administrador de la persona que hizo el depósito, o por ésta misma, si llega a tener capacidad.
Artículo 1458. Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz en otra que no lo es, sólo tendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que éste le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio.
SECCIÓN TERCERA – DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
Artículo 1459. El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causa-habientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y a la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Título I de este Libro.
Artículo 1460. El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante.
En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios.
Artículo 1461. Cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato.
El permiso no se presume, debiendo probarse su existencia.
Artículo 1462. Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el depositario en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios si hubiese sido forzado el sello o cerradura por su culpa.
Se presume la culpa en el depositario, salvo la prueba en contrario.
En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario.
Artículo 1463. La cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesiones. Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario lo dispuesto respecto al mandatario en el Artículo 1415.
Artículo 1464. El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada.
Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa ha sido hurtada y quién es su verdadero dueño, debe hacer saber a éste el depósito.
Si el dueño, a pesar de esto, no reclama en el término de un mes, quedará libre de toda responsabilidad el depositario, devolviendo la cosa depositada a aquel de quien la recibió.
Artículo 1465. Cuando sean dos o más los depositantes, si fueren solidarios y la cosa depositada admitiere división, podrá pedir cada uno de ellos más que su parte.
Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los Artículos 1028 y 1029 de este Código.
Artículo 1466. Cuando el depositante pierde, después de hacer el depósito, su capacidad para contratar, no puede devolverse el depósito sino a los que tengan la libre administración de sus bienes y derechos.
Artículo 1467. Cuando al hacerse el depósito se designó lugar para la devolución, el depositario debe llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán de cargo del depositante.
No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá ésta hacerse en el que se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo en que se hizo el depósito, con tal que no haya intervenido malicia de parte del depositario.
Artículo 1468. El depósito debe ser restituído al depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la devolución.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Artículo 1469. El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito, podrá, aun antes del término designado, restituirlo al depositante; y, si éste lo resiste, podrá obtener del juez su consignación.
Artículo 1470. El depositario que por fuerza mayor hubiese perdido la cosa depositada y recibido otra en su lugar, estará obligado a entregar ésta al depositante.
Artículo 1471. El heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba ser depositada, sólo está obligado a restituir el precio que hubiese recibido o a ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado.
SECCIÓN CUARTA – DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE
Artículo 1472. El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito.
Artículo 1473. El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.
SECCIÓN QUINTA – DEL DEPÓSITO NECESARIO
Artículo 1474. Es necesario el depósito:
- Cuando se hace en cumplimiento de una obligación;
- Cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.
Artículo 1475. El depósito comprendido en el Numeral 1 del Artículo anterior, se regirá por las disposiciones de la ley que lo establezca, y, en su defecto, por las del depósito voluntario. El comprendido en el Numeral 2 se regirá por las reglas del depósito voluntario.
Artículo 1476. Se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento a los mismos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros por su parte observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos.
Artículo 1477. La responsabilidad a que se refiere el Artículo anterior comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros, como por los extraños; pero no los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.
CAPÍTULO III – DEL DEPÓSITO JUDICIAL
Artículo 1478. El depósito judicial tiene lugar cuando se decrete el embargo o secuestro de bienes litigiosos, o de cualquiera bienes para asegurar las resultas del juicio.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Artículo 1479. El depositario de los bienes u objetos secuestrados no puede quedar libre de su encargo hasta que se termine la controversia que lo motivó; a no ser que el juez lo ordenare por consentir en ello todos los interesados, o por otra causa legítima.
Artículo 1480. El depositario de bienes secuestrados está obligado a cumplir respecto de ellos todas las obligaciones de un buen padre de familia.
Artículo 1481. En lo que no se hallare dispuesto en este Código, el secuestro judicial se regirá por las disposiciones del Código Judicial.