TÍTULO XII – DE LAS TRANSACCIONES Y COMPROMISOS
CAPÍTULO I – DE LAS TRANSACCIONES
Artículo 1500. La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado.
Artículo 1501. El tutor no puede transigir sobre los derechos de la persona que tiene en guarda, sin previa autorización judicial dada con conocimiento de causa.
El padre, y en su caso la madre, pueden transigir sobre los bienes y derechos del hijo que tuvieren bajo su potestad; pero si el valor del objeto sobre que recaiga la transacción excediera de trescientos balboas, no surtirá ésta efecto sin la autorización judicial.
Artículo 1502. Las corporaciones que tengan personería jurídica sólo podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes.
Artículo 1503. Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito; pero no por eso se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal, salvo que se trate de aquellos delitos que no pueden castigarse sino en virtud de acusación privada.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Artículo 1504. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre alimentos futuros.
Artículo 1505. La transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma.
La renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre la que ha recaído la transacción.
Artículo 1506. La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada.
Artículo 1507. La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el Artículo 116 de este Código.
Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado.
Artículo 1508. El descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.
Artículo 1509. Si estando decidido un pleito por sentencia firme, se celebrare transacción sobre él por ignorar la existencia de la sentencia firme alguna de las partes interesadas, podrá ésta pedir que se rescinda la transacción.
La ignorancia de una sentencia que pueda revocarse, no es causa para atacar la transacción.
CAPÍTULO II – DE LOS COMPROMISOS
Artículo 1510. Las mismas personas que pueden transigir, pueden comprometer en un tercero o terceros la decisión de sus contiendas.
Artículo 1511. Lo dispuesto en el Capítulo anterior sobre transacción es aplicable a los compromisos.
En cuanto al modo de proceder en los compromisos y a la extensión y efectos de éstos se estará a lo que determina el Código Judicial.