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TÍTULO XVII – DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1653. Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

Artículo 1654. El deudor cuyo pasivo fuere mayor que el activo y hubiese dejado de pagar sus obligaciones corrientes, deberá presentarse en concurso ante el tribunal competente luego que aquella situación le fuere conocida.

Artículo 1655. La declaración de concurso incapacita al concursado para la administración de sus bienes y para cualquiera otra que por la ley le corresponda.

Será rehabilitado en sus derechos terminado el concurso, si de la calificación de éste no resultase otra causa que lo impida.

Artículo 1656. Por la declaración de concurso vencen todas las deudas a plazo del concursado.

Si llegaren a pagarse antes del tiempo prefijado en la obligación, sufrirán el descuento correspondiente al interés legal del dinero.

Artículo 1657. Desde la fecha de la declaración de concurso dejarán de devengar interés todas las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance su respectiva garantía.

Si resultare remanente después de pagado el capital de deudas, se satisfarán los intereses, reducidos al tipo legal, salvo si el pacto fuere menor.

Lo dispuesto en este Artículo debe entenderse con arreglo a lo prescrito en los Artículos 1594, 1595 y 1596.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Artículo 1658. No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor pueda ulteriormente adquirir, la parte de crédito no realizada.

CAPÍTULO II – DE LA CLASIFICACIÓN DE CRÉDITOS

Artículo 1659. Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este Capítulo se establecen.

Artículo 1660. Con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia:

  1. Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos;
  2. Los garantizados con prenda que se hallen en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor;
  3. Los garantizados con fianza de efecto o valores, constituída en establecimiento público o mercantil, sobre la fianza y por el valor de los efectos de la misma;
  4. Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mismo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta días después de ésta;
  5. Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada;
  6. Los créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron;
  7. Los créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma.

Si los bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido sustraídos, el acreedor podrá reclamarlos de quien los tuviese, dentro del término de treinta días contados desde que ocurrió la sustracción.

Artículo 1661. Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:

  1. Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de los impuestos que graviten sobre ellos;
  2. Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido;
  3. Los créditos hipotecarios y anticréticos inscritos en el Registro Público, sobre bienes hipotecados y sujetos a anticresis;

Este Numeral fue Modificado por el Artículo 7 de la Ley N° 52 de 7 de diciembre de 1962, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.779 de 18 de diciembre de 1962.

  • Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros, o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y solo en cuanto a créditos posteriores.

Artículo 1662. Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:

  1. Los créditos a favor del Municipio por los impuestos que adeude el fallido no comprendidos en el Artículo 1661, Numeral 1;
  2. Los devengados:
    • Por gastos de justicia y administración del concurso en interés común de los acreedores, hechos con la debida autoridad o aprobación;
    • Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su mujer y los de sus hijos constituídos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios;
    • Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causadas en el último año, contado hasta el día del fallecimiento;
    • Por jornales y salarios de dependientes y criados domésticos, correspondientes al último año;
    • Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia, constituída bajo su autoridad, en comestibles, vestidos o calzados, en el mismo período de tiempo;
    • Por pensiones alimenticias durante el juicio de concurso, a no ser que se funden en un título de mera liberalidad;
  3. Los créditos que sin privilegio especial consten:
    • En escritura pública;
    • Por sentencia ejecutoriada, si hubiesen sido objeto de litigio; y
    • En documentos privados que contengan fecha cierta.

Se tendrá por fecha cierta de un documento privado, aquella que resulte desde el día en que las firmas de los otorgantes hubieren sido puestas o reconocidas ante Notario Público que así lo haya certificado en el mismo documento.

Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras, de las sentencias y de los documentos.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.

Artículo 1663. No gozarán de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, o por cualquier otro título, no comprendidos en los Artículos anteriores.

CAPÍTULO III – DE LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS

Artículo 1664. Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles, excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor total del mueble a que la preferencia se refiere.

Si concurren dos o más respecto a determinados muebles, se observarán, en cuanto a la prelación para su pago, las reglas siguientes:

  1. El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda.
  2. En el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituída a favor de más de un acreedor, la prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la prestación de la garantía.
  3. Los créditos por anticipos de semillas, gastos de cultivo y recolección, serán preferidos a los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquellos sirvieron.
  4. En los demás casos el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos que gocen de especial preferencia con relación a los mismos.

Artículo 1665. Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera.

Si concurrieren dos o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos reales, se observarán, en cuanto a su respectiva prelación, las reglas siguientes:

  1. Serán preferidos por su orden, los expresados en los números 1 y 2 del Artículo 1661, a los comprendidos en los demás números del mismo.
  2. Los hipotecarios y anticréticos inscritos que se expresa en el número 3 del Artículo 1661, y los comprendidos en el número 4 del mismo, gozarán de prelación entre sí por el orden de la antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro Público.

Este Numeral fue Modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 52 de 7 de diciembre de 1962, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.779 de 18 de diciembre de 1962.

Artículo 1666. El remanente del caudal del deudor después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes, muebles e inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquel tuviere para el pago de los demás créditos.

Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de estos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda, según su respectiva naturaleza.

Artículo 1667. Los créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes, y los que la gozaren por la cantidad no realizada o cuando hubiese prescrito el derecho a la preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes:

  1. Por el orden establecido en el Artículo 1662;
  2. Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen común, a prorrata;
  3. Los créditos comunes a que se refiere el Artículo 1663, sin consideración a sus fechas cuando éstas no aparezcan ciertas.

El Numeral fue Modificado por el Artículo 9 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.