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LIBRO QUINTO – DEL NOTARIADO Y REGISTRO PÚBLICO

TÍTULO I – DEL NOTARIADO

CAPÍTULO I – DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS

Artículo 1714. Habrá en la República el número de Notarios Públicos que establece el Código Administrativo.

Artículo 1715. La recepción, extensión y autorización de las declaraciones, actos y contratos a que las personas naturales o jurídicas deban o quieran dar autenticidad y constancia públicas, conforme a la ley, están a cargo del Notario Público.

Artículo 1716. Las funciones del Notariado sólo pueden ejercerse por cada Notario dentro de la circunscripción del respectivo Circuito de Notaría; todos los actos y contratos que fuera de tal circunscripción autorizare un Notario en su carácter oficial, son nulos.

Con todo valdrán los actos y contratos otorgados en la Zona del Canal ante cualquier Notario de los circuitos de Panamá y Colón.

Artículo 1717. Prohíbese al Notario la autorización de escrituras, actos, declaraciones o instrumentos peculiares a su oficio, en los cuales tenga interés directo el mismo Notario, o sus ascendientes, descendientes o hermanos y los cónyuges de éstos o de aquellos, o la mujer del Notario, los ascendientes, descendientes o hermanos de la misma mujer.

Serán nulas y de ningún valor ni efecto las cláusulas de que resulte el interés directo, en cualquiera de los casos de la prohibición a que se contrae el precedente inciso. Lo demás contenido en la escritura, acto, declaración o instrumento, no será nulo.

Artículo 1718. En los lugares que no fueren cabecera de Notaría, ejercerá las funciones de Notario el secretario del Concejo Municipal, en la extensión de poderes de todas clases, sustitución de poderes, protestos y otros actos cuya demora sea perjudicial, que deban otorgar las personas que se encuentren en incapacidad física de trasladarse a la cabecera del Circuito de Notaría y en el otorgamiento de escrituras sobre contratos cuyo valor principal no exceda de doscientos cincuenta balboas.

Artículo 1719. Los secretarios de Concejo Municipal que ejerzan funciones notariales se ajustarán a las disposiciones de este Título para el desempeño de dichas reuniones.

CAPÍTULO II – DE LOS PROTOCOLOS

Artículo 1720. Los Notarios llevarán un protocolo que se formará con las escrituras públicas y con los documentos que por disposición de la ley o por voluntad de los interesados hayan de agregarse a él.

Artículo 1721. El protocolo constará de tantos volúmenes cuantos exija la cantidad de documentos que lo formen.

Artículo 1722. Cada volumen será foliado y se pondrá al fin de el una nota de clausura suscrita con firmas enteras por el Notario y dos testigos, expresando la fecha y el contenido del primero y del último de los instrumentos que forma cada volumen, el número de los folios suscritos y el total de los instrumentos, con expresión de los vigentes y de los cancelados.

La nota de clausura se pondrá dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se proceda a la apertura de un nuevo volumen del protocolo.

Artículo 1723. Cada volumen tendrá un índice de los instrumentos que lo componen con expresión de los otorgantes y del contenido de cada instrumento, mencionando los vigentes y los cancelados, con la cita de los correspondientes folios.

Artículo 1724. Además del índice parcial que debe agregarse a cada volumen, el notario llevará un índice general por orden alfabético, del protocolo de cada año, en el cual se anotarán las escrituras a medida que vayan otorgándose.

Artículo 1725. Las entradas de este índice deberán ir en la letra correspondiente al apellido de cada parte otorgante cuando se trate de actos o contratos en que hayan intervenido dos o más partes.

Artículo 1726. Los protocolos serán custodiados con la mayor vigilancia por los Notarios, de cuyas oficinas no deberán sacarse. Si alguna autoridad tuviere que practicar alguna inspección personal en algún protocolo, se trasladará a la oficina del Notario respectivo para la práctica de la diligencia.

CAPÍTULO III – ACTOS E INSTRUMENTOS QUE PASAN ANTE LOS NOTARIOS Y COPIAS QUE EXPIDEN

Artículo 1727. En el Notario deposita la ley la fe pública respecto de los actos y contratos que ante él deben pasar, y su confianza respecto de los documentos que se ponen bajo la custodia del mismo Notario. Correspóndele, en consecuencia, hacer constar las fechas de tales actos y contratos, los nombres de las personas que en ellos intervinieron, y la especie, naturaleza y circunstancia de los mismos actos y contratos. Correspóndele igualmente la vigilante guarda de todos los instrumentos que ante él pasen y de las piezas y diligencias, que, por precepto de la ley u orden del tribunal, se manden insertar en los protocolos de las Notarías, o que sean custodiados en la misma Notaría.

Artículo 1728. Los instrumentos que se otorguen ante Notario y que éste incorpora en el respectivo protocolo son instrumentos públicos.

Deberán, por tanto, pasar u otorgarse ante Notario los actos y contratos que la ley exige que consten en instrumento público.

Artículo 1729. Lo dicho en el Artículo anterior no excluye el que también se otorguen por ante Notario los actos y contratos cuya constancia quieran las partes quede consignada en escritura pública, aun cuando para tales actos o contratos no haya la ley ordenado semejante formalidad.

Artículo 1730. Harán fe las atestaciones que ante dos testigos hagan los Notarios al pie de documento privado.

Artículo 1731. Todos los instrumentos extendidos en una Notaría en el período de la vigencia de los libros, se enumerarán seguidamente, poniendo en letras el número que corresponda al instrumento. Cada instrumento se comenzará en hoja distinta de aquella en que termine el anterior y se dejará al principio un claro para llenarlo con el número correspondiente cuando se firma la escritura.

La numeración será continuada en todos los instrumentos que se extiendan en un mismo período de vigencia aún cuando con ellos se formen diferentes volúmenes.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de Abril de 1925.

Artículo 1732. Las fechas y las cantidades de que deba hacerse mención en los instrumentos se extenderán en letras y no en cifras numerales. Con todo, si después de haber expresado en letras una cantidad, quisieren los otorgantes que a continuación se exprese en cifras numerales la

misma cantidad, podrá hacerse esto estampando en seguida entre paréntesis las respectivas cifras numerales que expresan la misma cantidad expresada en letras.

Artículo 1733. Prohíbese absolutamente usar de iniciales en los nombres y apellidos de los otorgantes, y en los nombres de las cosas, y de abreviaturas en las palabras de los instrumentos, raspar lo escrito en estos o borrarlo de modo que quede ininteligible lo que estaba escrito. Los nombres, apellidos y palabras deberán escribirse completamente, y cuando se cometa un error o equivocación en lo escrito, se enmendará o se subrayará colocándose entre paréntesis las palabras que se quiere que no valgan, escribiéndose entre renglones las que deban añadirse.

En todos los casos de este Artículo se pondrá al margen del respectivo instrumento, enfrente de lo corregido, una nota repitiendo íntegramente las palabras enmendadas, subrayadas o sobrepuestas, expresando su estado, y si valen o no, nota que será suscrita con la firma usual de los otorgantes, de los testigos instrumentales y del Notario. Si por la mucha extensión de lo corregido no cupiere la nota al margen, se pondrá aquélla al fin del instrumento; y si ya estuviere éste firmado, en seguida de él, firmando la nota como queda dicho, los otorgantes, los testigos y el Notario.

Artículo 1734. En cualquier caso en que no aparezcan debidamente puestas y firmadas las notas a que se contrae el Artículo anterior, no valdrán las correcciones, y se dará cumplido crédito a lo primitivamente escrito, sin perjuicio de exigir la responsabilidad en que haya incurrido el Notario o el que resulte haber hecho las correcciones.

Artículo 1735. Todo acto o contrato que deba quedar en el protocolo, deberá suscribirse con la firma usual por los otorgantes, por dos testigos mayores de veintiún años, vecinos del Circuito de la Notaría y de buen crédito y por el Notario, que dará fe de todo; los dos testigos se llaman testigos instrumentales.

Los testigos instrumentales deberán estar presentes al tiempo de leerse el instrumento a los otorgantes, oír que estos lo aprueben y ver que lo firman.

Si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego un testigo diferente de los instrumentales, que reúna las circunstancias que en estos se requieren.

Artículo 1736. No pueden ser testigos instrumentales los que estén privados del uso de la razón, o con interdicción judicial de testificar, ni los ascendientes, descendientes, hermanos, tíos, sobrinos, cónyuges, suegros, yernos y cuñados de los otorgantes o del Notario, ni las personas que tengan un interés directo en el instrumento de que se trata, ni los subalternos, dependientes o domésticos de los otorgantes, del Notario y de las otras personas mencionadas en este Artículo.

Artículo 1737. En cuanto al número y cualidades de los testigos en los testamentos, se estará a lo dispuesto en el Título III, Libro III de este Código.

Artículo 1738. El Notario debe conocer a las personas que le pidan la prestación de su oficio; si no las conoce, no deberá prestárselo a menos que se le presenten dos personas conocidas y de buen crédito, en quienes concurran las otras cualidades exigidas para los testigos instrumentales, que aseguren conocer a los otorgantes, y que se llaman como estos expresan. Estas personas se denominarán testigos de abono. En el instrumento se hará mención de esta circunstancia, nombrando a los testigos de abono, quienes suscribirán el instrumento con los otorgantes, los testigos instrumentales y el Notario.

Artículo 1739. Los Notarios responden de la parte formal y no de la sustancia de los actos y contratos que autorizan.

Con todo, cuando algún acto o contrato, o cuando alguna cláusula del acto o contrato le pareciere ilegal, deberá advertirlo a las partes, sin rehusar en ningún caso la autorización.

Artículo 1740. No responden tampoco los Notarios de la capacidad o aptitud legal de las partes para ejecutar el acto o celebrar el contrato que solemnizan; pero sí responden de que los testigos instrumentales, y en su caso los de abono, reúnen las cualidades que la ley exige.

Artículo 1741. Sin embargo, de lo dispuesto en el anterior Artículo, si al Notario le constare que los otorgantes no tienen la capacidad o aptitud legal para obligarse por sí solos, lo advertirá a los mismos otorgantes; y si no obstante insistieren ellos en el otorgamiento del instrumento, el Notario lo extenderá y autorizará, dejando en el instrumento la debida constancia de la advertencia hecha a los otorgantes y de la insistencia de estos.

Artículo 1742. Respecto de las personas otorgantes que ellas mismas manifiesten al Notario su incapacidad para obligarse, el Notario no les prestará su oficio para celebración de contratos.

Tampoco prestará su oficio el Notario a la persona de quien tiene evidencia de que es absolutamente incapaz para obligarse, como el demente, o el sordomudo que no puede darse a entender por escrito, cuyas incapacidades advierte o reconoce por sí mismo el Notario a tiempo de celebrarse el contrato, o a la persona de cuya incapacidad tenga constancia oficial el Notario, como la que ha sido declarada en interdicción judicial de administrar sus bienes por sentencia publicada por la imprenta o legalmente comunicada al Notario.

Artículo 1743. Por regla general los instrumentos que se otorguen ante Notario contendrán: el número que les corresponda en la serie instrumental; el lugar y fecha del otorgamiento; la denominación legal del Notario por ante quien se otorga; los nombres y apellidos, sexo, estado civil, edad, naturaleza y domicilio de los otorgantes, o de sus representantes legales (las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal y se extenderá a sus representantes lo que anteriormente se dice de los representantes legales de las personas naturales); la especie o naturaleza del acto o contrato, con todas las circunstancias que hagan conocer claramente los derechos que se dan y las obligaciones que se imponen, con expresión de las cauciones o hipotecas que se constituyan o de los gravámenes o limitaciones que se impongan al derecho de propiedad y el origen o procedencia del título del enajenante.

Artículo 1744. En los instrumentos que se otorguen, las cosas y cantidades serán determinadas de una manera inequívoca y si se tratare principal u ocasionalmente de inmuebles se harán constar las circunstancias siguientes:

  1. La naturaleza, situación, cabida, linderos, calle y número (si fuere finca urbana) y nombre del inmueble, objeto directo o indirecto del instrumento;

Este Numeral fue Modificado por el Artículo 10 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.

  • 2. La naturaleza, valor, extensión, condición y cargas de cualquier especie del derecho a que se refiere el instrumento; y
  • 3.El nombre y apellido, sexo, estado, edad, naturaleza y domicilio de la persona a cuyo favor se haga la transmisión de un derecho y los de aquéllos que lo transmiten.

Si al contrato accediere fianza, deberá expresarse la concurrencia del fiador y los términos en que se obliga.

Cuando los instrumentos se refieran a inmuebles inscritos en el Registro Público, no se repetirán las circunstancias del ordinal primero pero se hará mención de las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se halle la inscripción.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Artículo 1745. Todo instrumento terminará con las firmas usuales de los otorgantes, de las otras personas que hayan intervenido en el acto o contrato, de los testigos de abono, en su caso, de los testigos instrumentales, y del Notario, dejando antes constancia de cuál es el número que corresponde al instrumento que se otorgó y con ese número, en letras, se llenará el claro que se haya dejado al principio como lo establece el Artículo 173l.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Artículo 1746. Cuando el idioma de los otorgantes o de alguno de ellos no sea el castellano, el Notario deberá preguntarles si entienden dicho idioma. Si respondieren negativamente, la escritura deberá otorgarse con intervención de un intérprete oficial o de uno ad hoc nombrado por el Notario, so pena de nulidad.

Si se respondiere afirmativamente, se dejará constancia de ello y la escritura no podrá anularse aunque después se pruebe que los otorgantes o uno de ellos no conocían el castellano.

Artículo 1747. Será nulo el instrumento otorgado sin que el Notario haga constar que hizo la pregunta de que trata el Artículo anterior, cuando resultare que los otorgantes o uno de ellos no conocían el castellano.

Artículo 1748. El Notario será responsable de los perjuicios que ocasione la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1746.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Artículo 1749. Pueden los otorgantes redactar el instrumento por sí mismos, conteniendo las designaciones necesarias, según la naturaleza del mismo instrumento, en cuyo caso insertará el Notario el escrito que se le diere, poniéndole encabezamiento y pie que correspondan al acto o contrato a que el instrumento se contraiga.

Artículo 1750. Si la redacción del instrumento se encarga al Notario por los interesados, la ejecutará en términos sencillos usando de las palabras en su acepción legal, ciñéndose precisamente a lo convenido, sin imponer condiciones que no se hayan manifestado y sin insertar cláusulas innecesarias.

Artículo 1751. Las personas naturales o jurídicas pueden llevar a la protocolización los documentos que quieran se coloquen en el protocolo, y el Notario deberá proceder a protocolar el documento en el lugar y con el número que corresponda.

Por la protocolización no adquiere el documento protocolado mayor fuerza y firmeza de la que originalmente tenga, pues el objeto de la medida es sólo la seguridad y custodia del documento protocolado.

Artículo 1752. Los Notarios expedirán a cualquiera persona copias debidamente autenticadas de los actos y contratos que se hallen incorporados en el protocolo, insertando en dichas copias las notas marginales que contenga el original.