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TÍTULO II – DE LA PROPIEDAD

Artículo. 337. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

El propietario tiene acción contra el poseedor de la cosa para reivindicarla.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Artículo 338. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por graves motivos de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Artículo 339. El dueño de un terreno lo es del suelo y del subsuelo. Puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, con sujeción a las servidumbres que determine la ley.

Respecto de las minas y otras riquezas naturales a que tenga derecho la Nación, se estará a lo que establecen el Código de Minas, el Código Fiscal y el Código Administrativo.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Artículo 340. El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno donde se hallare.

Cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena o del Estado y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.

Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por un justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.

Artículo 341. Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquier persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidos en él; y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá éste negar el permiso, ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Artículo 342. El descubrimiento y explotación de guacas o sepulturas y patios de indios, se regirán por las disposiciones del Código de Minas. Pero cuando el descubrimiento de una guaca o sepultura fuere casual o fortuito, se considerará como descubrimiento de tesoro.

Artículo 343. Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.

Artículo 344. Las producciones del talento son una propiedad de su autor, y se regirán por leyes especiales.