TÍTULO XI – DE LA COMPRAVENTA, DE LA PERMUTA Y DE LA CESIÓN MERCANTILES
CAPÍTULO I – DE LA COMPRAVENTA
SECCIÓN PRIMERA – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 740. El contrato de compraventa será válido, aun cuando la cosa vendida no pertenezca al vendedor, sin perjuicio de las acciones que competan al dueño contra el vendedor.
Artículo 741. Las compraventas que se hicieren a la vista, sobre muestras o calidades de mercaderías determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfectas por el sólo consentimiento de las partes. Esta disposición no es extensiva a las cosas que se acostumbra comprar al gusto.
Artículo 742. En las compras de objetos que no se tienen a la vista ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se presume en el comprador la reserva de examinarlas y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren.
La misma facultad tendrá si hubiere reservado expresamente la prueba.
Así en uno como en otro caso, retardando el comprador el examen o la prueba por más de tres días después de requerido con tal fin, se le tendrá por desistido del contrato.
Artículo 743. Siempre que la cosa vendida a la vista sea de las que se acostumbra comprar al gusto, la reserva de la prueba se presumirá e implicará la condición de que la cosa sea sana y de regular calidad.
Artículo 744. Si el contrato se hubiese hecho sobre muestras o determinando la especie y la calidad de lo vendido, no podrá el comprador rehusar el recibo de las cosas objeto del contrato, si son de la misma especie y calidad convenidas.
Desconociendo el comprador la conformidad de lo que se entrega con la especie y calidad exigidas, se reconocerán los géneros por peritos quienes, atendidos los términos del contrato, y previos los exámenes que estimaren oportunos, declararán si son de recibo o no.
En el primer caso se tendrá por consumada la venta y en el segundo se rescindirá el contrato, con daños y perjuicios a cargo del vendedor.
Artículo 745. La compra, por orden, de una cosa designada sólo por su especie, y que el vendedor debe remitir al comprador, implica, de parte de éste, la facultad de resolver el contrato si la cosa no fuere sana y de calidad media. Siendo la cosa designada a la vez por su especie y calidad, el comprador tendrá también la facultad de resolver el contrato, si la cosa no fuere de la calidad estipulada.
Habiendo desacuerdo entre las partes en cualquiera de los dos casos propuestos, se procederá conforme se indica en el Artículo anterior.
Artículo 746. Comprada y expedida, por orden, la cosa vendida bajo el pacto franco de porte, se entenderá que la compra ha sido verificada bajo la condición de que la cosa llegue a su destino.
Cumplida la condición, el comprador no podrá rescindir el contrato, salvo que la cosa no fuere de recibo, o de la especie y calidad estipulados.
Artículo 747. La venta de mercaderías en camino con indicación del buque que las conduce o deba conducirlas, estará subordinada a la condición de la llegada del buque dentro del plazo estipulado. Transcurrido dicho plazo sin que haya llegado el buque, el comprador podrá renunciar al contrato; si no se hubiere fijado plazo para la llegada del buque, se presumirá que las partes han fijado como plazo el tiempo necesario para efectuar el viaje.
Artículo 748. Si el comprador devuelve la cosa comprada y el vendedor la acepta, o si siéndole entregada contra su voluntad no la hiciere depositar judicialmente por cuenta del comprador, se presumirá que ha consentido la rescisión del contrato.
Artículo 749. No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de fijarlo; pero si la cosa vendida fuere entregada, se presumirá que las partes han aceptado el precio corriente que tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el contrato.
Habiendo diversidad de precios en el mismo día y lugar, el comprador deberá pagar el precio medio.
Esta regla es también aplicable al caso en que las partes se refieran al precio que tenga la cosa en un determinado tiempo y lugar.
Artículo 750. El precio de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero. Si éste no lo señalare, por cualquier motivo que fuere, el contrato se llevará a efecto por el precio que tuviere la cosa vendida el día de su celebración; y caso de diversidad de precios, por el precio medio.
Artículo 751. Si la compra se hiciere por el precio que otro ofrezca, el comprador en el acto de ser requerido por el vendedor, podrá llevarla a efecto o desistir de ella.
Pero si el vendedor hubiera entregado las mercaderías vendidas, el comprador deberá pagar el precio que aquéllas tuvieren el día de la entrega.
Artículo 752. Cuando el precio se calcula sobre el peso de la mercancía, deberá deducirse la tara, salvo si se tratare de mercaderías cuyo precio según los usos del comercio, se calcula sobre el peso bruto o con deducción fija de un tanto por ciento.
Artículo 753. Salvo pacto en contrario, el precio será exigible al entregarse la cosa vendida al comprador.
Artículo 754. En la compraventa mercantil una vez perfeccionado el contrato, la parte que cumpliere tendrá derecho a exigir de la que no cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato y la indemnización, además de los daños y perjuicios ocasionados con su falta.
Artículo 755. Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entenderá siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato.
Salvo estipulación en contrario, sólo en las ventas efectuadas en feria, será lícito al que las hubiere recibido, retener las arras en caso de desistimiento del trato.
Artículo 756. La pérdida, deterioro o disminución del valor venal de la cosa después de perfeccionado el contrato, son de cuenta del comprador, salvo el caso de estipulación en contrario, o de que hayan ocurrido por fraude o culpa del vendedor o por vicio interno de la cosa vendida y no entregada.
Artículo 757. Aunque la pérdida, deterioro o disminución de valor sobrevinientes a la perfección del contrato provengan de caso fortuito, serán de cargo del vendedor:
- Cuando el objeto vendido no sea un cuerpo cierto y determinado, con marcas, números o cualesquiera otras señales que establezcan su identidad y lo diferencien de otro de la misma especie;
- Si teniendo el comprador, por la convención, el uso o la ley, la facultad de examinar y probar la cosa, pereciere ésta o se deteriorare antes de darse por satisfecho de ella;
- Cuando las mercaderías, debiendo ser entregadas por peso, número o medida, perecieren o se deterioraren antes de pesadas, contadas o medidas, a no ser que fueren compradas a la vista y por un precio alzado, o que el comprador hubiere incurrido en mora de asistir al peso, numeración o medida.
Esta regla se aplicará también a la venta alternativa de dos o más cosas fungibles, que deban ser entregadas por número, peso o medida; - Siempre que la venta se hubiere verificado a condición de no entregar la cosa hasta vencido en plazo determinado o hasta que se encuentre en estado de ser entregada con arreglo a las estipulaciones del contrato;
- Si el vendedor incurriere en mora de entregar la cosa vendida, estando dispuesto el comprador a recibirla;
- Si en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente una de las cosas vendidas.
Pereciendo las dos, o una de ellas por el hecho del vendedor, éste deberá el precio de la última que pereció, siempre que le corresponda la elección.
Si ésta no perteneciere al vendedor, y una de las cosas hubiere perecido por caso fortuito, el comprador deberá contentarse con la que exista; mas si hubiere perecido por culpa del vendedor, podrá solicitar la entrega de la existente, o el precio de la pérdida.
Artículo 758. Perfeccionado el contrato, el vendedor debe entregar las cosas vendidas, en el plazo y lugar convenidos.
No estando señalado el plazo, el vendedor deberá tener los efectos a disposición del comprador, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato.
A falta de designación del lugar para la entrega, se hará en el lugar donde existían los efectos al tiempo de perfeccionada la compraventa.
Artículo 759. Si las mercaderías vendidas no hubieren sido individualizadas, el vendedor cumplirá su obligación entregándolas sanas y de regular calidad.
Artículo 760. En el acto de la entrega, puede el vendedor exigir del comprador el reconocimiento íntegro de la calidad y cantidad de las mercaderías, si ello fuere fácil, atendidos su naturaleza y empaque.
Si el comprador no hiciere el reconocimiento, se entenderá que renuncia a todo ulterior reclamo, por falta de cantidad o defecto de calidad.
Artículo 761. Si en el tiempo medio entre la fecha del contrato y el momento de la entrega hubieren decaído el crédito y la fortuna del comprador, el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, aun cuando haya dado plazo para el pago del precio, si no se le diere fianza que lo garantice a su satisfacción.
Artículo 762. La expedición que hace el vendedor de las mercaderías al domicilio del comprador o a cualquiera otro lugar convenido, importará la tradición efectiva de ellas.
La expedición no implicará entrega, cuando fuere efectuada sin ánimo de transferir la propiedad, como si el vendedor hubiere remitido las mercancías a un consignatario, con orden de no entregarlas, hasta que el comprador pague el precio y dé garantías suficientes.
Artículo 763. La entrega de la cosa vendida se entiende verificada:
- Por la entrega o recibo de la factura sin oposición del comprador;
- Por la trasmisión del conocimiento o carta de porte, durante el transporte de las mercaderías o por mar o tierra;
- Por la fijación que hiciere el comprador de su marca en las mercaderías compradas con conocimiento y aquiescencia del vendedor;
- Por la entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancía u objeto vendido;
- Por la declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, con acuerdo de ambas partes;
- Por cualquier otro medio autorizado por el uso constante del comercio.
Artículo 764. Mientras el comprador no retire y traslade las mercaderías, el vendedor será responsable de su custodia y conservación a título de depósito.
Artículo 765. Estando las mercaderías en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, éste tendrá preferencia sobre ellas a cualquier otro acreedor del comprador, por el precio e intereses legales.
Artículo 766. Si después de perfeccionada la venta, el vendedor consume, altera o enajena las mercaderías vendidas, deberá entregar al comprador otros equivalentes en especie calidad y cantidad, o en su defecto abonarle su valor a juicio de peritos, junto con los daños y perjuicios.
Para fijar el precio de la cosa no entregada, los peritos tomarán en consideración el uso que el comprador se proponía hacer de ella, y la ganancia que podía esperar racionalmente de la negociación.
Artículo 767. Si la falta de entrega procediere de la pérdida fortuita de las mercaderías vendidas, el contrato quedará rescindido de derecho, y el vendedor libre de toda responsabilidad.
Artículo 768. Rehusando el comprador, sin justa causa, la recepción de los efectos comprados, el vendedor podrá solicitar la rescisión de la venta, con indemnización de perjuicios, o el pago del precio con los intereses legales, poniendo aquéllos a disposición de la autoridad judicial, para que ordene su depósito o venta por cuenta del comprador.
El vendedor podrá igualmente solicitar el depósito, siempre que el comprador retardare la recepción de los efectos; y en este caso serán de cargo de éste los gastos de traslación al depósito y de conservación en él.
Artículo 769. En todos los casos en que la pérdida sea de cuenta del vendedor, éste deberá devolver la parte del precio que le hubiere anticipado el comprador.
Artículo 770. El vendedor estará obligado a sanear los efectos vendidos; y a responder de los vicios ocultos que contengan, conforme a las reglas establecidas en el derecho común.
Las acciones redhibitorias se prescribirán por el lapso de seis meses, contados desde el día de la entrega.
Artículo 771. Entregadas las mercaderías vendidas, el comprador no será oído sobre defecto de calidad o falta de cantidad, toda vez que las hubiere examinado al tiempo de la entrega y recibídolas sin previa protesta.
Artículo 772. Cuando las mercaderías fueren entregadas en fardos o bajo cubierta que impidan su reconocimiento, y el comprador hiciere una formal y expresa reserva del derecho de examinarlas, podrá reclamar, en los tres días inmediatos al de la entrega, las faltas de cantidad o defectos de calidad, acreditando en el primer caso que los cabos de las piezas se encuentran intactos, y en el segundo que las averías o defectos son de tal especie, que no han podido ocurrir en su almacén por caso fortuito, ni ser causados dolosamente sin que aparecieran vestigios del fraude.
Artículo 773. Puesta la cosa a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho de ella, deberá pagar el precio en el lugar y tiempo estipulados.
No habiendo término ni lugar señalados para el pago del precio, el comprador deberá hacerlo en el lugar y tiempo de la entrega, y no podrá exigirla sino pagando el precio en el acto de hacérsela o dando las convenientes garantías.
Artículo 774. No entregando el vendedor los efectos vendidos en el plazo estipulado, el comprador podrá solicitar el cumplimiento o la rescisión del contrato, y en uno u otro caso la reparación de los perjuicios que hubiere sufrido.
Artículo 775. El comprador que contratare en conjunto una determinada cantidad de mercaderías, no está obligado a recibir una porción bajo promesa de entregarle posteriormente las restantes.
Pero si el comprador aceptare las entregas parciales, la venta se tendrá por consumada en cuanto a las porciones recibidas, aun cuando el vendedor no le entregare las restantes.
En este caso, el comprador podrá compeler al vendedor a cumplir íntegramente el contrato, o a indemnizarle los perjuicios que le cause el cumplimiento imperfecto.
Artículo 776. El comprador tendrá derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las mercaderías vendidas, y el recibo al pie de ella del precio total o de la parte que hubiere entregado.
No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.
SECCIÓN SEGUNDA – DE LA VENTA DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO
Artículo 777. La venta o trasmisión por otro título cualquiera de un establecimiento mercantil, no perjudicará a terceros si no se hiciera pública por medio de un aviso que se insertará por tres veces en el periódico oficial y en uno de la localidad o del lugar más próximo si no lo hubiere.
Artículo 778. Esta disposición es aplicable, lo mismo cuando el establecimiento o su mayor parte se enajene como un solo todo, que cuando la trasmisión se verifique en dos o más lotes, siempre que éstos salgan de las condiciones normales de la realización.
Artículo 779. El adquirente del establecimiento no hará buen pago del precio, sino cuando hubieren transcurrido treinta días desde la primera publicación del anuncio respectivo.
En este plazo no se contarán ni el día de la primera publicación ni el del pago.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 36 de la Ley N° 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.091 de 15 de mayo de 1919.
Artículo 780. Los acreedores del propietario de un establecimiento, en el término de dichos treinta días, podrán ejercitar sus derechos sobre el precio de la enajenación, aun cuando su crédito no fuere exigible todavía.
Podrán también dentro del mismo plazo, oponerse a la enajenación, si alegaren y con un avalúo sumario demostraren que el precio convenido es inferior en diez por ciento al que racionalmente, dadas las condiciones del mercado y las especiales de las mercaderías, podía haberse logrado; y si además se comprometieren a tomar para sí el negocio en los mismos términos arreglados.
El avalúo de que habla este Artículo se hará por peritos. Con ese fin el interesado ocurrirá ante el Juez competente, a manifestar su pretensión y el nombre de su perito.
Este Artículo fue Modificado en su primer acápite por el Artículo 37 de la Ley N° 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.091 de 15 de mayo de 1919.
Artículo 781. Los derechos que el Artículo anterior concede a los acreedores pueden ejercitarse por cualquiera de ellos; pero en tal caso se entenderá que el que gestiona procede en interés común y que las ventajas obtenidas redundarán en beneficio de todos.
El que gestionare tendrá derecho para hacerse pagar con lo obtenido los gastos de su reclamo; pero el reparto del resto deberá hacerse conforme a la graduación que sea de derecho.
Artículo 782. El propietario deudor lo mismo que el adquirente del establecimiento podrán a su vez impedir la acción de los acreedores, pagando a aquéllos cuyo crédito fuere exigible, y pagando con el descuento corriente, o garantizando con hipoteca, prenda o fianza abonadas, las cantidades adeudadas para una fecha ulterior.
CAPÍTULO II – DE LAS PERMUTAS
Artículo 783. El contrato de permuta se regirá por los mismos principios que el de la compraventa; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que diere, y como comprador de la que recibiere, y el precio de una y otra a la fecha del contrato, será considerado el que corresponde a la cosa que se reciba en cambio.
Artículo 784. El co-permutante desposeído de la cosa recibida por él o que la devuelva a causa de defectos de la misma, podrá a su elección exigir los daños y perjuicios o la devolución de la que él hubiere dado.
CAPÍTULO III – DE LA CESIÓN
Artículo 785. Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responderá tan sólo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.
Artículo 786. Todo título por el cual el suscriptor se obligue a pagar en lugar y tiempo determinados cierta suma de dinero, o cierta cantidad de cosas fungibles, puede ser trasmitido por endoso, si hubiese sido extendido a la orden. Si el título fuere nominativo u otro no endosable ni al portador, la trasmisión se hará en los términos señalados en el Código Civil para la cesión de créditos.
Los títulos públicos negociables se trasmitirán en la forma establecida en la ley de su creación o los decretos que autoricen su circulación.
Artículo 787. El endoso regular y de buena fe trasmitirá al endosatario todos los derechos estipulados en el documento.
El deudor no podrá oponer la excepción de falta de causa ni otra que no resulte del título mismo, o se refiera a la persona del endosatario.
Artículo 788. El deudor no estará obligado a pagar sino mediante entrega del título debidamente cancelado.
Artículo 789. Tratándose de títulos que no sean al portador ni endosables, la cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor desde que le sea notificada ante dos testigos, o en otra forma auténtica.
El deudor que rehusara reconocer por acreedor al cesionario y quiera oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá manifestar su inconformidad en el acto de la notificación o dentro de veinticuatro horas a más tardar. Vencido este término se tendrá por aceptada la cesión para todos los efectos legales.
Artículo 790. Las reglas relativas al endoso en materia de letras de cambio, serán aplicables al endoso de cualquier título de crédito en lo que cupiere.
Artículo 791. La trasmisión de un título al portador tiene lugar por la tradición real del documento.
Artículo 792. El tenedor de un título al portador será considerado con derecho bastante para reclamar su pago.
Sin embargo, el deudor no podrá pagar válidamente, si la autoridad judicial o de policía le hubiere prevenido que se abstenga de hacerlo.
Artículo 793. El deudor no podrá oponer a la demanda fundada sobre un título al portador otras excepciones que las que emanaren del título mismo.
Artículo 794. El deudor no estará obligado a pagar un título al portador, sino mediante la entrega del mismo.