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TÍTULO XII – DEL PRÉSTAMO MERCANTIL

Artículo 795. Se reputará mercantil el préstamo, cuando la cosa prestada se destine a cualquier acto de comercio. Artículo 796. Salvo pacto en contrario, el préstamo mercantil será siempre retribuído.

La retribución consistirá, a falta de convenio, en intereses calculados sobre el valor de la cosa prestada, al tipo comercial corriente.

Se reputará interés toda prestación pactada en favor del acreedor.

Artículo 797. Los intereses se estipularán en dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos o géneros de comercio. Siéndolo de una suma de dinero, habrán de pagarse en la misma moneda que el capital.

Artículo 798. Consistiendo el préstamo en especies, se calculará por peritos el valor de éstas para hacer el cómputo de los intereses respectivos.

Si consistiere el préstamo en títulos o valores, el interés será el que los mismos valores devenguen o en su defecto el interés bancario, salvo, en uno y otro caso, lo que las partes acuerden.

Artículo 799. Si habiéndose estipulado que el préstamo no causa interés el deudor retardare la entrega de lo prestado, quedará obligado a pagar el interés corriente desde el día en que fuere constituido en mora.

Artículo 800. El curso de intereses no cesa por el advenimiento del plazo en que debe hacerse la devolución del capital.

Artículo 801. El recibo de capital otorgado por el acreedor sin reserva respecto de intereses, extinguirá la obligación del deudor en cuanto a los que aún debiere.

Artículo 802. Las entregas a cuenta, cuando no resultare expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimiento; y luego al del capital.

Artículo 803. Los intereses vencidos pueden producir nuevos intereses mediante una demanda judicial, o por un convenio. En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden por lo menos por un año.

Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas y liquidadas cada año.

Artículo 804. Si nada se hubiere estipulado acerca del plazo y lugar en que deba hacerse la entrega, ésta deberá verificarse luego que la reclame el prestamista, pasados diez días de la celebración del contrato y en el domicilio del deudor.

Artículo 805. Consistiendo el préstamo en dinero, si otra cosa no se hubiere estipulado, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual o equivalente a la recibida conforme a la ley monetaria vigente en la República en el tiempo en que se hizo el préstamo.

Si se pactare que el pago se haga en moneda extranjera, la alteración del cambio será en daño o beneficio del prestamista.

Artículo 806. En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones, o su equivalente si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.

Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, a no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en dinero si se hubiere extinguido la especie debida.