TÍTULO XIII – DE LOS AFIANZAMIENTOS MERCANTILES
CAPÍTULO I – DE LA FIANZA
Artículo 807. La fianza mercantil se ha de constituir necesariamente por escrito, sin lo cual no surtirá efecto. Artículo 808. La fianza podrá ser retribuida si en ello convinieren el fiador y el deudor principal.
Artículo 809. Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bienes de éste si estuvieren libres; pero si no lo estuvieren o fuesen insuficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador hasta el efectivo pago del acreedor ejecutante.
Artículo 810. No obstante la solidaridad, el fiador tendrá derecho de ser requerido de pago desde que el deudor principal cayere en mora. El acreedor que omita este requerimiento, no tendrá derecho a cobrar del fiador intereses durante el tiempo de su omisión.
Artículo 811. El acreedor no podrá exigir al fiador el cumplimiento de la obligación afianzada sin acreditar que ha requerido de pago al principal deudor.
Artículo 812. El fiador podrá exigir del deudor principal que le exonere de la fianza:
- Cuando la solvencia del afianzado se disminuye;
- Cuando la deuda se hace exigible;
- Cuando hubieren pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza contraida por tiempo indefinido.
Artículo 813. Si el fiador fuere retribuido, no podrá exigir que se le releve de la fianza, en el caso del inciso 3 del Artículo anterior.
CAPÍTULO II – DE LA PRENDA
Artículo 814. La prenda mercantil deberá constituirse con las mismas formalidades que el contrato a que sirve de garantía.
Sin embargo, en los préstamos bancarios la prenda mercantil será válida cuando ha mediado entrega de la cosa al acreedor o a un depositario elegido por el acreedor y el deudor, y el contrato se ha hecho constar en cualquier forma escrita. Tal contrato producirá efecto contra tercero desde la fecha del respectivo documento sin necesidad de autenticación ni formalidad especial alguna.
La falta de documento escrito no podrá oponerse por el deudor cuando ha mediado entrega de la cosa, pero sí por sus acreedores.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 7 de 11 de febrero de 1931, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.944 de 2 de marzo de 1931.
Artículo 815. Los derechos y obligaciones derivados del contrato de prenda son indivisibles. Artículo 816. Pueden servir de prenda comercial toda clase de bienes muebles.
Artículo 817. La prenda consistente en letras de cambio o en títulos a la orden, podrá constituirse por medio de endoso en la correspondiente declaración de garantía según los usos de la plaza.
En el caso de que la prenda sea de acciones, obligaciones u otros títulos nominativos, se verificará su tradición por la simple entrega del título.
Artículo 818. El contrato de prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con el valor de la cosa empeñada con preferencia a los demás acreedores.
Artículo 819. La prenda responderá del pago de la deuda principal, de los intereses de ésta, de los gastos hechos por el acreedor para la conservación de la prenda y de los de la cobranza en su caso.
Artículo 820. En caso de incumplimiento y si no se hubiese pactado un modo especial de enajenación, el acreedor o el depositario tendrán el derecho a enajenar los bienes muebles dados en prenda previa notificación por escrito al propietario de los mismos por lo menos treinta (30) días calendarios antes de la fecha en que se ha de realizar la venta y previo el avalúo al cual se refiere el Artículo 821.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 36 del Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.327 de 9 de julio de 1997.
Artículo 821. En los casos previstos en los Artículos 820 y 822, las partes deberán convenir en el contrato de prenda el método que se ha de utilizar para determinar el valor de las cosas dadas en prenda, a fin de asegurar su justo valor al momento de hacer su aplicación a la deuda. En su defecto, la prenda será avaluada por dos peritos nombrados uno
por cada parte o por un tercero nombrado por éstos en caso de discordia, o por la autoridad judicial en defecto de peritos.
En todo caso, el acreedor será responsable de los perjuicios que ocasione en la aplicación de lo dispuesto en este Artículo o en los Artículos anteriores.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 37 del Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.327 de 9 de julio de 1997.
Artículo 822. Toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda en caso de falta de pago, sin las formalidades del Artículo anterior, será nula.
Artículo 823. El privilegio de prenda subsiste en tanto que la cosa empeñada esté en posesión del acreedor, o de un tercero elegido por las partes.
La entrega puede ser real o simbólica en la forma prescrita para la tradición de la cosa vendida.
Artículo 824. El acreedor prendario perderá su privilegio si consiente en dejar la cosa empeñada en poder de quien ha constituido la prenda.
Artículo 825. El acreedor estará obligado a realizar los actos necesarios para la conservación de la cosa recibida; y será responsable de la pérdida o deterioro de la misma, a menos que pruebe que el daño o la pérdida no le son imputables.
Artículo 826. El acreedor que hubiere recibido en prenda documentos de crédito, se entenderá subrogado por el deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del crédito y los derechos de su deudor, a quien responderá de cualquier omisión en ese sentido.
Artículo 827. El acreedor prendario está igualmente facultado para cobrar por sí el principal y réditos del título empeñado, si fuere el caso.
Si el crédito dado en prenda ganare intereses, el acreedor los imputará al pago de los que se le deban; pero si la deuda no ganare intereses, se aplicarán los que produzca el crédito empeñado, a amortizar el capital asegurado.
Artículo 828. El acreedor prendario no podrá empeñar por su parte la cosa dada en prenda, sino con el consentimiento escrito del deudor.
Si de cualquier modo la enajenare o negociare durante el tiempo del empeño, será responsable de los daños y perjuicios, además de la acción penal a que hubiere lugar.
Artículo 829. El acreedor prendario no estará obligado a restituir la prenda sino cuando la deuda garantizada y los gastos de su conservación le hubieron sido totalmente pagados.
Artículo 829-A. Toda sociedad podrá dar en prenda sus activos situados fuera de la República de Panamá en forma general sin necesidad de entrega al acreedor, y sin menoscabar los créditos que gocen de preferencia sobre determinados bienes muebles o inmuebles.
La prenda general de activos deberá hacerse constar por medio de escritura pública o documento privado autenticado por un Notario en el lugar de su otorgamiento. Dicho documento podrá contener todas aquellas estipulaciones que las partes consideren conveniente incluir, pero, en todo caso, deberá contener el nombre y dirección de la sociedad otorgante y del acreedor o acreedores y el importe fijo o máximo del crédito garantizado. Si dicho documento hubiera sido otorgado fuera de la República de Panamá deberá ser apostillado o legalizado por un Cónsul de Panamá en el lugar de su expedición o, en defecto de éste, por el de una nación amiga. El documento público o el documento privado protocolizado en que conste la prenda general de activos, deberá ser inscrito en el Registro Público y, una vez inscrito, sus efectos se retrotraerán a la fecha de anotación en el diario del Registro Público de la presentación del documento para su inscripción.
Una vez se hayan cumplido las formalidades aquí establecidas, la prenda general de activos gozará de preferencia sobre los créditos que sin privilegio especial consten en escritura pública, sentencia ejecutoriada, o documento privado con fecha cierta.
Podrá hacerse la inscripción preliminar del documento de prenda general de activos. La forma de llevarla a cabo y sus efectos serán reglamentados por decreto ejecutivo.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 38 del Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.327 de 9 de julio de 1997.