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TÍTULO XV – DE LA LETRA DE CAMBIO, BILLETE A LA ORDEN Y DEL CHEQUE

El texto de este Título en su orden, corresponde a la Convención Internacional de la Haya para la Unificación del Derecho en materia de Letra de Cambio, de Billete a la Orden y del Cheque celebrada el 23 de julio de 1912.

CAPÍTULO I

DE LA CREACIÓN Y DE LA FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO

Artículo 839. La letra de cambio deberá tener:

  1. La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma que se emplee para la redacción del mismo;
  2. La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada;
  3. El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado);
  4. La indicación del vencimiento;
  5. La del lugar en que se ha de efectuar el pago;
  6. El nombre de la persona a cuya orden ha de hacerse el pago (tenedor);
  7. La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra;
  8. La firma de la persona que emite la letra (librador o girador).

Artículo 840. El efecto en el cual falte una de las condiciones enunciadas en el precedente Artículo, no será válido como letra de cambio, excepto en los casos determinados en los siguientes párrafos:

La letra de cambio en la que no se indica el vencimiento será considerada como pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, la localidad designada junto al nombre del librado se considerará como el lugar en que ha de efectuarse el pago, y, al mismo tiempo, como domicilio del librado.

La letra de cambio en la que no se indique la plaza en que se ha emitido, será considerada como suscrita en el lugar designado junto al nombre del librador.

Artículo 841. La letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador, contra el librador mismo, o por cuenta de un tercero.

Artículo 842. Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, tanto si éste se halla en la misma localidad que el librado, como si se halla en otro lugar cualquiera. (Letra de cambio domiciliada).

Artículo 843. En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el girador puede hacer constar que la cantidad girada producirá intereses. En cualquiera otra letra de cambio tal estipulación será reputada como no escrita.

En la letra debe indicarse el tipo de interés; en caso de que éste falte, se sobreentiende que es de cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha.

Artículo 844. La letra de cambio cuyo importe se haya escrito a la vez con todas sus letras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la cantidad expresada con todas sus letras.

La letra de cambio cuyo importe consta varias veces, sea con todas sus letras, sea con cifras, sólo valdrá, en caso de diferencia, por la menor de dichas sumas.

Artículo 845. Si en una letra de cambio figuran las firmas de personas que no son capaces para obligarse, no afectará la validez de eso los compromisos contraídos por los demás signatarios.

Artículo 846. Todo el que pone su firma en una letra de cambio en representación de una persona de quien no tiene poder, queda comprometido a cumplir con lo estipulado en la letra. Este mismo Artículo es aplicable a todo representante que ha traspasado el límite de sus poderes.

Artículo 847. El librador es garante de la aceptación y del pago y puede exonerarse de la garantía de la aceptación; pero toda cláusula por la que se exonere de la garantía del pago, será reputada como no escrita.

CAPÍTULO II – DEL ENDOSO

Artículo 848. Toda letra de cambio, aun cuando no sea expresamente librada a la orden, es trasmisible por medio de endoso.

Cuando el girador ha consignado en la letra de cambio las palabras “no a la orden”, o una expresión equivalente, el documento sólo es trasmisible bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

El endoso puede hacerse hasta en provecho del librado, aceptante o no, del librador o de cualquiera otra persona obligada, quien podrá endosar de nuevo la letra.

Artículo 849. El endoso se hará constar de modo puro y simple. Toda condición a la que se trate de sujetarlo será considerada como no escrita. El endoso parcial es nulo. También es nulo el endoso “al portador”.

Artículo 850. El endoso debe escribirse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma, y debe estar firmado por el endosante.

El endoso es válido aun en el caso de que no se designe el beneficiario, o aunque la persona que hace el endoso se haya limitado a estampar su firma en el dorso de la letra o en una hoja adherida a la misma (endoso en blanco).

Artículo 851. El endoso trasmite todos los derechos inherentes a la letra de cambio. Si el endoso es en blanco, el portador puede:

  1. Llenar el blanco, bien sea con su nombre, bien con el de otra persona;
  2. Endosar de nuevo la letra en blanco a otra persona;
  3. Pasar la letra a un tercero, sin llenar el blanco o sin endosarla.

Artículo 852. Salvo cláusula en contrario, la persona que endosa es garante de la aceptación y del pago. Puede oponerse a un nuevo endoso, dejando en tal caso de ser garante con respecto a las personas a las que se endosa ulteriormente la letra.

Artículo 853. El tenedor de una letra de cambio es considerado como portador legítimo, si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último de ellos sea en blanco. Cuando un endoso en blanco es seguido de un nuevo endoso, el firmante de este último adquiere la letra de cambio por el endoso en blanco. Los endosos tachados se consideran como no efectuados.

Si por un acontecimiento cualquiera, una persona deja de poseer una letra, el portador que justifique su derecho conforme indica el anterior párrafo, sólo estará obligado a ceder la letra en el caso de haberla adquirido de mala fe, o de haber cometido una falta grave para obtenerla.

Artículo 854. Las personas requeridas en virtud de la letra de cambio, no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el girador o con los anteriores portadores, a no ser que la transmisión se haya hecho como consecuencia de un acuerdo fraudulento.

Artículo 855. Cuando el endoso contiene la fórmula “valor en cobro”, “para su cobro”, “por procuración” o cualquier otra mención, que implique un mandato, el portador puede ejercer todos los derechos que confiere la letra de cambio, pero sólo puede endosarla a título de procuración.

En este caso los obligados sólo pueden invocar contra el portador las excepciones que podrían oponerse al endosante.

Artículo 856. Cuando un endoso contiene la mención “valor en garantía”, “valor en prenda”, u otra cualquiera que implique fianza, el portador puede ejercer todos los derechos que se derivan de la letra de cambio, pero el endoso hecho por él, sólo es válido a título de procuración.

Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a no ser que el endoso se haya efectuado como consecuencia de un acuerdo fraudulento.

Artículo 857. El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de pago, o hecho después de la expiración del plazo fijado para efectuarlo, no produce más que los efectos de una cesión ordinaria.

CAPÍTULO III – DE LA ACEPTACIÓN

Artículo 858. La letra de cambio puede, hasta la fecha del vencimiento, ser presentada a la aceptación del librado, en la localidad de su domicilio por el portador o aun por un simple detentador.

Artículo 859. En toda letra de cambio el librador puede estipular que deberá presentarse a la aceptación, haciendo o no constar el plazo. Puede prohibir en la letra la presentación a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio domiciliada o librada a cierto plazo de la vista.

También puede estipular que no debe presentarse a la aceptación antes de cierta fecha.

Todo endosante podrá hacer constar que la letra deberá presentarse a la aceptación, indicando o no a qué plazo, a no ser que el girador la haya declarado inaceptable.

Artículo 860. Las letras de cambio a tantos días vista, deben presentarse a la aceptación durante los seis meses que siguen a su fecha.

El girador puede abreviar este último plazo o estipular otro más largo. Los endosantes pueden abreviar estos plazos.

Artículo 861. El portador no está obligado a deshacerse de la letra presentada a la aceptación, dejándola en manos del librado.

El librado puede solicitar que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no pueden alegar que no se ha concedido el derecho a esta demanda sino en caso de que se mencione en el protesto.

Artículo 862. La aceptación debe escribirse en la letra de cambio; se expresa por la palabra “aceptada” u otra cualquiera equivalente y debe estar firmada por el librado. La simple firma del librado estampada en la primera cara de la letra, equivale a la aceptación.

Cuando la letra es pagadera a cierto plazo de la vista, o cuando debe presentarse a la aceptación en un plazo determinado en virtud de una estipulación especial, la aceptación debe llevar la fecha en que se ha efectuado, a no ser que el portador exija que figure con la del día de la presentación; a falta de fecha, el portador para conservar sus derechos de recurso contra los endosantes y contra el librador, hará notar esta omisión por medio de un protesto hecho a tiempo.

Artículo 863. La aceptación es pura y simple; pero puede estar limitada a una parte de la suma.

Cualquiera otra modificación que en la aceptación se introduzca en las enunciaciones de la letra de cambio, equivale a rehusar la aceptación.

Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.

Artículo 864. Cuando el librador ha indicado en la letra de cambio un lugar para el pago diverso del lugar del domicilio del librado, sin designar la persona que deba pagar por el librado, el aceptante deberá indicar en la aceptación la persona que ha de efectuar el pago. A falta de esta indicación, se reputará que el aceptante se obliga a pagar él mismo en el lugar del pago.

Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste podrá indicar en la aceptación una dirección, en el lugar del pago, diversa de la mencionada en la letra de cambio.

Artículo 865. Por la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

A falta de pago el portador, aun cuando él sea el librador, tiene contra el aceptante la acción directa que resulta de los Artículos 885 y 886.

Artículo 866. Si el librado tacha la aceptación por él consignada en la letra antes de desprenderse del documento, la aceptación se considerará rehusada; pero quedará obligado en los mismos términos de su aceptación, si ha tachado ésta después de comunicar por escrito al portador o a un signatario cualquiera, que la ha aceptado.

CAPÍTULO IV – DEL AVAL

Artículo 867. El pago de una letra de cambio puede garantizarse por un aval. Esta garantía puede prestarla un tercero o un signatario cualquiera de la letra.

Artículo 868. El aval deberá estipularse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma.

Debe expresarse por la fórmula “válido por aval” o cualquiera otra equivalente, y llevar la firma del que lo ofrece. La simple firma del dador del aval estampada en la primera cara de la letra de cambio importa aval, excepto cuando se trata de la firma del girado o la del librador.

El aval debe indicar el nombre de la persona por cuenta de la cual se da la fianza; de lo contrario se sobreentiende que es ofrecida por cuenta del librador.

Artículo 869. El que otorga un aval queda obligado en los mismos términos que la persona de quien se constituye garante.

Su compromiso es válido, aun cuando la obligación garantizada fuese nula, por cualquier motivo que no sea un vicio de forma.

En caso de que pague la letra de cambio tiene derecho para proceder contra el fiado y contra los garantes de éste.

CAPÍTULO V – DEL VENCIMIENTO

Artículo 870. Una letra de cambio puede librarse: a día fijo; a cierto plazo de la fecha; a la vista; a tantos días vista. Las letras de cambio con vencimientos sucesivos o con cualesquiera otros vencimientos se considerarán nulas.

Artículo 871. La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al pago en los plazos legales o convencionales fijados para presentar a la aceptación las letras pagaderas a cierto número de días vista.

Artículo 872. El vencimiento de una letra de cambio a cierto número de días vista se determinará, sea por la fecha de la aceptación, sea por la del protesto.

A falta del protesto, la aceptación sin fecha, por lo que toca al que acepta, se considerará efectuada el último día del plazo fijado para la presentación, legal o convencional.

Artículo 873. El vencimiento de una letra de cambio librada a uno o varios meses a contar de su fecha o de la vista, tiene lugar en la fecha correspondiente al mes en que debe efectuarse el pago. A falta de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de dicho mes.

Cuando una letra de cambio se gira a uno o varios meses y medio a partir de su fecha o de la vista, se empezará a contar por meses enteros.

Si el vencimiento se fija al comienzo, al medio (mediados de enero, mediados de febrero, etc.), se entiende por estos términos el primero, el quince o el último día del mes.

Las expresiones “ocho días” o “quince días”, no deben interpretarse por una o dos semanas, sino por plazos efectivos de ocho o quince días.

La expresión “mediados del mes” indica un plazo de quince días.

Artículo 874. Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es diferente del país de la emisión, se considerará la fecha del vencimiento como fijada según el calendario de la plaza en que tiene lugar el pago.

Cuando una letra de cambio librada entre dos plazas comerciales, cuyos calendarios son diferentes, es pagadera a cierto plazo a contar desde su fecha, el día de la emisión es referido al día correspondiente al calendario del lugar en que ha de efectuarse el pago, y el día del vencimiento queda determinado en consecuencia.

Los plazos de presentación de las letras de cambio se computan según las letras del Parágrafo precedente. Estas reglas dejan de ser aplicables si una cláusula de la letra de cambio o las simples enunciaciones de la obligación, indican la voluntad de haber querido adoptar reglas diferentes.

CAPÍTULO VI – DEL PAGO

Artículo 875. El portador debe presentar la letra de cambio al pago, sea en el día en que es pagadera, sea en uno de los dos días hábiles siguientes.

El presentarla a una cámara de compensación equivale a presentarla al pago.

Artículo 876. El librado puede exigir al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no puede rehusar un pago parcial.

En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se haga mención de este pago en la letra y que se le entregue un recibo.

Artículo 877. El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el importe de la misma antes de su vencimiento.

El librado que paga antes del vencimiento, lo hace por su cuenta y riesgo.

El que paga en la fecha del vencimiento queda legalmente exonerado, a no ser que exista fraude de su parte o que haya incurrido en una falta grave. Está obligado a verificar la regularidad y orden de los endosos, pero no las firmas de los endosantes.

Artículo 878. Cuando una letra de cambio es pagadera en moneda que no tiene curso en el lugar en que ha de efectuarse el pago, su importe puede satisfacerse, según su valor en el momento de hacer el pago, en moneda del país, a no ser que el girador haya estipulado que el pago debe efectuarse en la moneda indicada, (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera). El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar en que se realiza el pago. Sin embargo, el librador puede estipular que la cantidad que ha de pagarse sea calculada según un curso determinado en la letra o por uno de los endosantes; en este caso, la suma debe pagarse en moneda del país. Si el importe de una letra de cambio se indica en moneda de una misma denominación, pero de diferente valor en el país de emisión y en la plaza en que ha de presentarse al cobro, se sobreentiende que en la letra se hace referencia a la moneda del lugar en que ha de efectuarse el pago.

Artículo 879. En caso de no presentarse la letra de cambio al pago en el plazo fijado por el Artículo 875, todo deudor tiene la facultad de entregar su importe en depósito a la autoridad competente por cuenta y riesgo del portador.

CAPÍTULO VII – DE LAS ACCIONES DEL PORTADOR EN CASO DE FALTA DE ACEPTACIÓN O DE PAGO

Artículo 880. El portador puede ejercer sus derechos contra los endosantes, el librador y demás obligados: En la fecha del vencimiento, si el pago no se ha efectuado.

Antes del vencimiento:

  1. Si se ha rehusado la aceptación;
  2. En caso de quiebra del librado, haya o no aceptado; de suspensión de pagos, aunque no esté declarada judicialmente, o de embargo infructuoso de bienes.
  3. En caso de quiebra del librador de una letra inaceptable.

Artículo 881. La falta de aceptación o de pago debe comprobarse con un acto auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe hacerse el día en que la letra sea pagadera, o en uno de los dos días hábiles siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse en los plazos fijados para presentar la letra a la aceptación. Si, en el caso previsto por el Artículo 861, párrafo 2, la primera presentación ha sido hecha el último día del plazo, el protesto puede efectuarse al día siguiente.

El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago y del protesto por falta de pago.

En los casos previstos por el Artículo 880 párrafo 3, la producción de la sentencia declarativa de la quiebra del librador basta para permitir al portador ejercer sus derechos.

Artículo 882. El portador debe advertir de la falta de aceptación o de pago a su endosante o al librador, durante los cuatro días hábiles que siguen al día en que se hizo el protesto o al día de la presentación, en caso de cláusula de retorno libre de gastos.

Cada uno de los endosantes debe, en el término de dos días, dar a conocer a su endosante la advertencia recibida, indicando los nombres y dirección de los que han dado las advertencias precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. El plazo anteriormente indicado es a partir de la recepción de la advertencia precedente.

En el caso de que un endosante no haya indicado su dirección o la haya hecho de una manera ilegible, basta advertir de ello a la persona que le precede.

El que tiene que dar un aviso puede hacerlo bajo una forma cualquiera, hasta por la simple devolución de la letra de cambio. Debe probar que lo ha hecho en el plazo prescrito.

Este término se considera observado desde el momento en que una carta portadora de la advertencia se ha puesto en el correo en los términos del citado plazo.

El que deja de dar el aviso en el plazo indicado, no por eso pierde sus derechos; pero, si hay lugar, es responsable del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios sean mayores que el importe de la letra de cambio.

Artículo 883. El librador o un endosante pueden, por la cláusula “retorno libre de gastos”, “sin protesto” o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de efectuar, para ejercer sus derechos, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los plazos prescritos ni de los avisos que debe dar al endosante precedente y al librador. La prueba de la falta de observación de los plazos incumbe al que se prevale de ello contra el portador.

La cláusula que emana del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios. Si, a pesar de esta cláusula, el portador efectúa el protesto, los gastos corren de su cuenta.

Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos del protesto, caso de haberse instruído uno, pueden exigirse a todos los signatarios.

Artículo 884. Todos los que han librado, aceptado, endosado o dado aval a una letra de cambio, son para el portador garantes solidarios.

El portador tiene el derecho de obrar contra todas estas personas, individual o colectivamente, sin que esté obligado a observar el orden en que contrajeron sus compromisos.

El mismo derecho corresponde a todo signatario de una letra de cambio que haya sido reembolsada por este último. La acción intentada contra uno de los responsables no impide obrar contra los demás, aun cuando fueren posteriores al perseguido en un principio.

Artículo 885. El portador puede reclamar a la persona contra la cual ejerce sus derechos:

  1. El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses, si así se ha estipulado;
  2. Los intereses al tipo de cinco por ciento a partir de la fecha del vencimiento;
  3. Los gastos del protesto, los de los avisos dados por el portador al endosante precedente y al librador, así como los otros gastos;
  4. Un derecho de comisión que, a falta de convención, será de seis por ciento del principal de la letra de cambio, sin que en ningún caso sea mayor del impuesto por esta tasa.

Si los derechos se ejercen antes del vencimiento, se deducirá un descuento del importe de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo del descuento oficial (tipo de la Banca) o según el tipo del mercado, tal como sea en la fecha del recurso en el lugar del domicilio del portador.

Artículo 886. El que reembolsa la letra de cambio puede reclamar a sus garantes:

  1. La suma íntegra pagada por él;
  2. Los intereses de la citada suma, calculados con sujeción al tipo de cinco por ciento, a partir del día en que la ha desembolsado;
  3. Los gastos que ha hecho;
  4. Un derecho de comisión sobre el principal de la letra de cambio, establecido conforme al Artículo 885, párrafo 4.

Artículo 887. Todo firmante, contra quien se ejerza acción o que se halle expuesto a una acción, puede exigir, contra reembolso, la devolución de la letra de cambio con el protesto y una cuenta cancelada.

Todo aquél que ha endosado y que ha reembolsado la letra de cambio, puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.

Artículo 888. En caso de ejercer la acción a consecuencia de una aceptación parcial, el que reembolsa la suma por la cual la letra no ha sido aceptada, puede exigir que este reembolso se mencione en la letra y que le sea dado un recibo del mismo. El portador debe, además, entregarle una copia certificada de la letra y el protesto para permitir el ejercicio de recursos ulteriores.

Artículo 889. Toda persona que tiene derecho a ejercer una acción puede, salvo estipulación contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra no domiciliada y librada a la vista contra uno de sus garantes.

La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los Artículos 885 y 886, un derecho de corretaje y el derecho de timbre de la resaca.

Si la resaca es girada por el portador, el importe queda determinado por el curso de una letra a la vista, librada desde el lugar en que la letra primitiva era pagadera sobre el lugar del domicilio del garante.

Si la resaca la libra un endosante, su importe queda determinado por el curso de una letra a la vista, girada desde el lugar en que se halla el domicilio del librador de la resaca sobre el lugar del domicilio del garante.

Artículo 890. Después de la expiración de los plazos fijados, sea para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto número de días vista, para el protesto por falta de aceptación o de pago, para la presentación al pago

en caso de cláusula de retorno libre de gastos, el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los otros obligados, con excepción del aceptante.

A falta de presentación de la letra a la aceptación en el plazo estipulado por el librador, el portador pierde sus derechos y acciones, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que resulte de los términos de la estipulación que el librador sólo entiende exonerarse de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un plazo para la presentación se hace constar en un endoso, sólo el endosante puede prevalerse de él.

Artículo 891. Cuando la presentación de la letra de cambio o la formación del protesto en los plazos prescritos se hallaren impedidos por un obstáculo insuperable (caso de fuerza mayor), dichos plazos se prolongarán.

El portador debe advertir al endosante, sin pérdida de tiempo, del caso de fuerza mayor, y debe hacer mención de este aviso, con fecha y firma de su puño y letra, en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma; por lo demás, son aplicables las disposiciones del Artículo 882.

Una vez desaparecido el obstáculo de fuerza mayor, el portador debe presentar, sin pérdida de tiempo, la letra a la aceptación o al pago, y, caso de ser necesario, levantar el protesto.

Si el obstáculo de fuerza mayor persiste más allá de treinta días después del vencimiento, las acciones pueden ejercerse sin que la presentación ni la formación del protesto sean necesarias.

Para las letras de cambio a la vista o a varios días vista, el plazo de treinta días corre a partir de la fecha en que el portador ha dado, aun antes de haber expirado los plazos para la presentación, el aviso del caso de fuerza mayor a su endosante.

No se consideran en modo alguno como casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador, o del encargado por éste de la presentación de la letra o de la formación del protesto.

CAPÍTULO VIII – DE LA INTERVENCIÓN

Artículo 892. El librador o un endosante pueden indicar una persona para aceptar o pagar, en caso necesario. La letra de cambio, en las condiciones que a continuación se determinan, puede ser aceptada o pagada por una persona que intervenga en nombre de un signatario cualquiera.

El interventor puede ser un tercero, y aun el librado o una persona ya comprometida en virtud de la letra de cambio, menos el aceptante.

El interventor debe, sin pérdida de tiempo, advertir de su intervención a la persona por la cual interviene.

SECCIÓN PRIMERA – ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN

Artículo 893. La aceptación por intervención puede tener lugar en todos los casos en que el portador de una letra de cambio aceptable tiene derecho que ejercitar antes del vencimiento de la misma.

El portador puede rehusar la aceptación por intervención, aun cuando la ofrezca una persona designada para aceptar o pagar en caso necesario.

Si admite la aceptación pierde contra sus garantes los recursos que le corresponden antes del vencimiento.

Artículo 894. La aceptación por intervención se menciona en la letra de cambio y lleva la firma del interventor. Debe indicar la persona por cuenta de la cual tiene lugar; a falta de esta indicación, la aceptación se considera hecha por cuenta del librador.

Artículo 895. El que acepta por intervención queda comprometido con el portador y con los endosantes posteriores a aquél por cuenta del cual ha intervenido, del mismo modo que éste último.

A pesar de la aceptación por intervención, la persona por la cual se ha efectuado y sus garantes pueden exigir del portador, contra reembolso de la suma indicada en el Artículo 886, la devolución de la letra de cambio y del protesto, si hay lugar a ello.

SECCIÓN SEGUNDA – PAGO POR INTERVENCIÓN

Artículo 896. El pago por intervención puede tener lugar en todos los casos en que, sea antes o sea en la época del vencimiento, tenga el portador acciones que ejercer.

A más tardar debe efectuarse al día siguiente del vencimiento para el protesto por falta de pago.

Artículo 897. Si la letra ha sido aceptada por intervención, o si se han indicado personas para pagar en caso necesario, el portador debe presentar la letra, en el lugar del pago, a las citadas personas, y hacer si hay lugar a ello, un protesto por falta de pago a más tardar al día siguiente del último admitido para la formulación del protesto.

A falta de protesto durante este plazo, el que ha designado la persona que deba pagar en caso necesario o la persona por cuenta de la cual ha sido aceptada la letra y los endosantes posteriores, cesan de estar obligados.

Artículo 898. El pago por intervención comprende la suma entera que tendría que pagar la persona por la cual se ha efectuado, exceptuando el derecho de comisión previsto en el Artículo 885.

El portador que rehúsa dicho pago, pierde sus acciones contra los que hubieren sido exonerados.

Artículo 899. El pago por intervención debe comprobarse por un recibo que se extiende en la misma letra de cambio, y en el que se indica la persona por cuenta de la cual se hace. A falta de esta indicación, el pago se considera hecho por cuenta del librador.

La letra de cambio y el protesto, caso de haberse efectuado, deben remitirse al pagador por intervención.

Artículo 900. El pagador por intervención queda subrogado en los derechos del portador contra la persona por la cual ha pagado y contra los garantes de ésta. Sin embargo no puede endosar de nuevo la letra de cambio.

Los endosantes posteriores al signatario por el cual el pago se ha efectuado, quedan exonerados.

En caso de concurrencia para el pago por intervención, prefiérase el que ofrece más exoneraciones. Si no se observa esta regla, el interventor enterado de ello pierde sus acciones contra los que hubieren sido exonerados.

CAPÍTULO IX – DE LA PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y DE LAS COPIAS

SECCIÓN PRIMERA – PLURALIDAD DE EJEMPLARES

Artículo 901. Pueden extenderse varios ejemplares idénticos de una misma letra de cambio.

Estos ejemplares deben estar numerados en el texto mismo del documento; de lo contrario, cada uno de ellos se considera como una letra de cambio distinta.

Todo portador de una letra en la que no se indique que se ha emitido en un ejemplar único, puede exigir, a su costa, la emisión de varios ejemplares. Para esto se dirigirá a su endosante inmediato, el cual debe prestarle su apoyo para obrar contra su propio endosante, y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los endosantes están obligados a reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares.

Artículo 902. El pago hecho sobre uno de los ejemplares es liberatorio, aun cuando no se estipule que este pago anula el efecto de los demás ejemplares. Sin embargo, el girado queda comprometido en razón de cada ejemplar aceptado, cuya restitución no ha obtenido.

El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes subsiguientes, quedan comprometidos en razón de todos los ejemplares en los que figura su firma y que no han sido restituidos.

Artículo 903. El que manda uno de los ejemplares a la aceptación debe indicar en los demás ejemplares el nombre de la persona en cuyo poder se halla el citado ejemplar. Esta, a su vez, debe entregarlo al portador legítimo de otro ejemplar.

En caso de una negativa, el portador no puede ejercer ninguna acción sino después de haber hecho comprobar por medio de un protesto:

  1. Que el ejemplar enviado a la aceptación no le ha sido devuelto después de haberlo solicitado.
  2. Que no ha podido obtener la aceptación o el pago contra otro ejemplar.
SECCIÓN SEGUNDA – COPIAS

Artículo 904. Todo portador de una letra de cambio tiene el derecho de sacar copia de la misma.

La copia debe ser una reproducción exacta del original, con los endosos y demás menciones que en él figuren. Es preciso que en ella se indique dónde termina la copia.

Se presta a todas las operaciones de endoso y de aval, del mismo modo y con iguales efectos que si fuera un original.

Artículo 905. La copia debe designar el tenedor del efecto original.

Este está obligado a remitir el citado efecto al portador legítimo de la copia.

Si rehúsa hacerlo, el portador no puede ejercer sus acciones contra las personas que han endosado la copia sino después de haber hecho comprobar por medio de un protesto, que no se le ha remitido el original a pesar de haberlo solicitado.

CAPÍTULO X – DE LA FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE LAS LETRAS DE CAMBIO

Artículo 906. La falsificación de una firma, aun cuando fuera la del librador o la del que acepta, no altera en nada la validez de las demás firmas.

Artículo 907. En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a la alteración quedan comprometidos de conformidad con los términos del texto alterado, mientras que los signatarios anteriores lo están conforme a los del texto original.

CAPÍTULO XI – DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 908. Todas las acciones que resultan de una letra de cambio contra el aceptante prescriben en tres años, a partir de la fecha del vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador, prescriben en un año, a partir de la fecha del protesto efectuado en tiempo útil, o a partir de la época del vencimiento en caso de cláusula de retorno libre de gastos.

Las acciones de recursos de unos endosantes contra los otros y contra el librador, prescriben en seis meses a partir del día en que el endosante ha reembolsado la letra o del día en que ha sufrido él mismo la acción de otro endosante.

Artículo 909. La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra la persona con respecto a la cual se ha verificado el acto interruptivo.

CAPÍTULO XII – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 910. El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento recae en un día feriado legal, no es exigible sino al siguiente día hábil. Asimismo, todos los demás actos relativos a la letra de cambio, sobre todo la presentación a la aceptación y el protesto, sólo pueden efectuarse en día hábil.

Cuando uno de estos actos ha de llevarse a cabo durante cierto plazo, cuyo último día es precisamente día feriado legal, el plazo se prorroga hasta el primer día hábil que sigue al de la expiración.

Los días feriados intermediarios quedan comprendidos en la computación del plazo.

Artículo 911. Los plazos legales o convencionales no comprenden el día a partir del cual se empiezan a contar.

CAPÍTULO XIII – CONFLICTO DE LEYES

Artículo 912. La capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio se determina por su ley nacional. Si esta ley nacional declara aplicable la ley de otro Estado, ésta última es la que se aplica.

Toda persona incapaz, según la ley indicada en el párrafo precedente, queda, sin embargo, legalmente obligada si se ha comprometido en el territorio de un Estado cuya legislación la considera capaz.

Artículo 913. La forma de un compromiso contraído en materia de letra de cambio se determina ateniéndose a las leyes del país en cuyo territorio se suscribe la obligación.

Artículo 914. La forma y los plazos de protesto, así como también de todos los demás actos necesarios al ejercicio o a la conservación de los derechos en materia de letras de cambio, se rigen por las leyes del Estado en cuyo territorio deba ser hecho el protesto o en el cual ha pasado el acto de que se trata.

CAPÍTULO XIV – DEL BILLETE A LA ORDEN

Artículo 915. El billete a la orden contendrá:

  1. La denominación del efecto inserta en el texto y expresada en la lengua que se emplee para la redacción del mismo;
  2. La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;
  3. La indicación del vencimiento;
  4. La del lugar en que se ha de efectuar el pago;
  5. El nombre de la persona a la orden de la cual debe verificarse el pago;
  6. La indicación de la fecha y del lugar en que se firma el documento;
  7. La firma del que emite el efecto (suscriptor).

Artículo 916. El documento en que falte una de las enunciaciones indicadas en el Artículo precedente no es valedero como billete a la orden, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

El billete a la orden cuyo vencimiento no se indica, es considerado como pagadero a la vista.

A falta de indicación especial, el lugar de la creación del documento se considera como el lugar en que ha de verificarse el pago, y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del suscriptor.

El billete a la orden en que no se indique el lugar en que se ha creado, se considerará como firmado en el lugar que figura al lado del nombre del suscriptor.

Artículo 917. Son aplicables al billete a la orden, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de esta obligación, las disposiciones relativas a la letra de cambio y concernientes:

Al endoso Artículos, 848-857, al aval, Artículos 867-869, al vencimiento, Artículos 870-874; al pago, Artículos 875- 879; a los recursos por falta de pago, Artículos 880-887-889-891, al pago por intervención, Artículos 892-896-900; a las copias, Artículos 904-905; a las falsificaciones y alteraciones, Artículos 906-907; a la prescripción, 908-909; a los días feriados, a la computación de los plazos y la interdicción de los días de gracia Artículos 910-911; a los conflictos de leyes Artículos 912-914.

Son aplicables al billete a la orden las disposiciones concernientes al domicilio, Artículos 842-864; la estipulación de intereses, Artículo 843; las diferencias de enunciaciones relativas a la cantidad que debe pagarse, Artículo 844; las consecuencias de la firma de una persona incapaz, Artículo 845 o de una persona que obra sin poderes o que traspasa el límite de los que tiene, Artículo 846.

Artículo 918. El suscriptor de un billete a la orden queda comprometido del mismo modo que el que acepta una letra de cambio.

Las obligaciones pagaderas a cierto plazo de la vista, deben presentarse al suscriptor para que estampe en ellas el visto bueno en los plazos fijados en el Artículo 860. El plazo de la vista corre a partir de la fecha del visto bueno firmado en el billete a la orden por el suscriptor. Si el suscriptor rehúsa dar el visto bueno con la fecha, el acto se comprueba por medio de un protesto, Artículo 862, a partir de cuya fecha se cuenta el plazo de la vista.

CAPÍTULO XV – DEL CHEQUE

SECCIÓN PRIMERA – DE LA CREACIÓN Y DE LA FORMA DEL CHEQUE

Artículo 919. El cheque contendrá:

  1. La palabra “cheque” inscrita en el texto mismo del efecto;
  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada;
  3. El nombre de la persona que debe pagar (librado);
  4. La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago;
  5. La indicación del lugar y de la fecha en que se crea el cheque;
  6. La firma de la persona que emite el cheque (librador).

Artículo 920. El título en que falte una de las enunciaciones indicadas en el Artículo precedente no será considerado como cheque, salvo en los casos determinados por los siguientes párrafos:

A falta de indicación especial, el lugar designado al lado del nombre del librado, se reputa ser el lugar en que ha de efectuarse el pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del girado.

El cheque en el que no indique el lugar del pago se considerará pagadero en el lugar de su creación.

El cheque sin indicación del lugar de su emisión, se considerará como suscrito en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Artículo 921. El cheque sólo debe girarse, contra una persona que tenga en su poder fondos a la disposición del librador, y de acuerdo con una convención expresa o tácita según la cual el librado esté obligado a pagar el cheque. El que gira un cheque en descubierto o sin autorización del librado, podrá ser perseguido por estafa, si obró con dañada intención. El perjudicado puede cobrar civilmente, sin necesidad de recurrir antes a la vía criminal.

Artículo 922. Puede estipularse en un cheque que será pagadero a favor de una persona determinada o a la orden de la misma.

También puede estipularse que sea pagado al portador.

El cheque a favor de una persona determinada y con la mención “o al portador” o una frase equivalente, será reputado como pagadero al portador.

Todo cheque en el que no se indique el beneficiario es pagadero al portador. Un cheque puede emitirse a la orden del librador mismo.

El cheque al portador librado contra el librador mismo se considera nulo.

Artículo 923. El cheque se gira contra un banquero; sin embargo, si se libra contra otra persona no por esto queda alterada la validez del documento.

Artículo 924. El librador es garante del pago.

Toda cláusula por la cual trate de exonerarse de esta garantía se considera como no escrita.

Artículo 925. Son aplicables al cheque las disposiciones de los Artículos 845 al 847 sobre la letra de cambio y el billete a la orden relativas a la creación y forma del documento.

SECCIÓN SEGUNDA – DEL ENDOSO

Artículo 926. Salvo el cheque al portador, todo cheque, aun sin ser expresamente librado a la orden, es trasmisible por medio del endoso. Cuando el librador inserta en el cheque las palabras “no a la orden” o una expresión cualquiera equivalente, el título sólo es trasmisible bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

Artículo 927. El endoso debe ser puro y simple. Será reputada como no escrita toda condición a la que se trate de subordinarlo.

El endoso parcial es nulo.

Son igualmente nulos el endoso “al portador” y el endoso del librado.

Quienquiera que, excepto el librado, estampe su firma al dorso de un cheque al portador, es considerado como garante del librador por aval.

El endoso al librador equivale a quitanza, salvo en el caso en que el girado tenga varios establecimientos, o el endoso se lleve a cabo en beneficio de un establecimiento situado en otro lugar distinto de aquél sobre el cual se ha librado el cheque.

Artículo 928. Son aplicables al cheque, salvo en lo que concierne a la aceptación, las disposiciones de los Artículos 850-855 relativas al endoso de las letras de cambio y del billete a la orden.

SECCIÓN TERCERA – DE LA GARANTÍA Y DEL PAGO

Artículo 929. El cheque no puede aceptarse. Toda mención de aceptación estampada en el mismo se reputará como no escrita.

Artículo 930. El pago de un cheque puede garantizarse por aval.

Esta garantía será prestada por un tercero, excepto el girado, o hasta por un signatario del cheque.

Son aplicables al cheque las disposiciones de los Artículos 868 y 869 sobre la letra de cambio y el billete a la orden relativas al aval.

Artículo 931. El cheque es pagadero a la vista.

Todo efecto que contenga otra forma de vencimiento será nulo como cheque.

Artículo 932. El término para cobrar un cheque girado en el mismo lugar de su emisión es de diez días contados desde su fecha.

Si el cheque fuere girado en distinto lugar, el término para cobrarlo será de quince días; y si el cheque se hubiere girado fuera de la República, el término se aumentará con el que racionalmente exijan la distancia y los medios de comunicación.

Si el cheque no se presentare para su cobro en los plazos dichos, no tendrá recurso el portador, caso de no ser pagado, contra los endosantes ni contra el librador, que al librarlo, tuvieren fondos en poder del librado, limitándose su acción en tal caso contra éste solamente. La responsabilidad del librador subsistirá si, después de emitido el cheque, hubiere dispuesto de los fondos con que habría podido ser cubierto.

La presentación en una cámara de compensación (clearing house) equivale a la presentación al pago.

Artículo 933. Cuando se emite un cheque entre dos plazas cuyos calendarios son diferentes, el día de la emisión será calculado según el calendario del lugar en que se ha de efectuar el pago.

Artículo 934. Ni el fallecimiento del librador ni su incapacidad sobrevenida después de la emisión, alteran los efectos del cheque.

Artículo 935. La revocación de la orden contenida en el cheque sólo tiene efecto una vez expirado el plazo de la presentación.

Si el librador o el portador notifican al librado que el cheque se ha perdido o que lo ha adquirido un tercero a consecuencia de un acto fraudulento, el girado que pague el cheque sólo queda legalmente exonerado si el detentador del cheque prueba que lo ha adquirido de un modo legítimo.

Caso de no haber revocación, el librado conserva el derecho de pagar, aun después de expirado el plazo.

Artículo 936. El girado puede exigir al pagar el cheque, que le sea entregado debidamente cancelado por el portador. El portador puede rehusar un pago parcial.

En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se mencione este pago en el cheque y que se le entregue un recibo del mismo.

Artículo 937. El cheque cruzado al frente por dos rayas paralelas, sólo puede pagarse a un banquero. El cruce puede hacerse por el librador o por un portador.

El cruce puede ser general o especial.

Es general si no figura entre las dos rayas ninguna designación o la mención “banquero”, un término equivalente o tan sólo “y C”; y es especial cuando el nombre de un banquero figura inscrito entre las dos rayas.

El cruce general puede transformarse en especial. Pero el especial no puede convertirse en general. El cheque con cruce especial sólo puede pagarse al banquero designado.

Sin embargo, si éste no se presenta para el cobro, puede presentarse otro banquero en su lugar. Será prohibido tachar el cruce así como también el nombre del banquero designado.

El librado que paga el cheque cruzado a una persona que no sea un banquero, si el cruce es general, o a una persona que no sea el banquero designado, si el cruce es especial, es responsable del perjuicio causado, si da lugar a ello, sin que por eso los daños y perjuicios puedan exceder del importe del cheque.

Artículo 938. El librador, así como también todo portador de un cheque, pueden prohibir que se pague el cheque en efectivo, insertando transversalmente en la primera cara del mismo la mención “para anotar en cuenta” u otra expresión cualquiera equivalente.

En este caso, el cheque sólo puede dar lugar a un arreglo por los libros (abono en cuenta, traspaso o compensación). El arreglo por los libros equivale al pago. No puede revocarse la mención “para anotar en cuenta”.

La violación de dicha mención hace al librado responsable de los daños y perjuicios que cause, sin que éstos puedan ser mayores que el importe del cheque.

SECCIÓN CUARTA – DEL RECURSO POR FALTA DE PAGO

Artículo 939. El portador puede ejercer sus acciones contra los endosantes, el librador y las demás personas comprometidas, en el caso de que el cheque no se pague a su presentación en tiempo útil.

La presentación y la falta de pago deben comprobarse:

  1. Sea por un acto auténtico (protesto por falta de pago);
  2. Sea por una declaración del librado, fechada y escrita en el cheque, indicando el día de la presentación;
  3. Sea por una declaración fechada por una cámara de compensación comprobando que el cheque se ha presentado a tiempo y que no ha sido pagado.

Artículo 940. El protesto por falta de pago debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación.

Dentro de dicho término, el protesto debe hacerse, a más tardar, el primer día hábil después de la presentación.

Artículo 941. Son aplicables al cheque, salvo en lo que concierne a la aceptación, las disposiciones de los Artículos 882, 884, 885, 886 y 887, sobre letra de cambio y billete a la orden.

SECCIÓN QUINTA – DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 942. Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador prescriben por seis meses a partir de la expiración del plazo de la presentación.

Las acciones de unos endosantes contra otros y contra el librador, prescriben en seis meses a partir del día en que el endosante ha reembolsado el cheque, o del día en que el mismo ha sido demandado.

SECCIÓN SEXTA – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 943. Regirán en materia de cheques las disposiciones sobre letras de cambio y billete a la orden que no sean contrarias a su naturaleza.