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TÍTULO XVI – DE LA CARTA ORDEN DE CRÉDITO

Artículo 944. La carta de crédito debe ser nominativa y no es transferible.

La persona a cuyo favor estuviere extendida, deberá comprobar su identidad personal si el pagador lo exigiese.

Artículo 945. La carta de crédito deberá expresar necesariamente:

  1. El nombre de la persona a cuyo favor se extiende;
  2. El límite máximum de la cantidad que puede entregarse al portador;
  3. Tiempo dentro del cual el portador puede hacer uso de ella;
  4. Firma del dador.

Artículo 946. El tomador de una carta de crédito, deberá poner su firma en la misma o entregar al dador un modelo de ella.

Artículo 947. Las cartas de crédito pueden ser dirigidas a diversos corresponsales residentes en distintos lugares, para que las cumplimenten sucesivamente hasta la cantidad máxima designada en ellas. En tal caso, el pagador deberá anotar en la propia carta de crédito las sumas parciales que entregare.

Artículo 948. Una vez entregado al tomador el máximum de la cantidad señalada en la carta de crédito o cumplido el plazo fijado para hacer uso de ella, quedará la carta sin efecto.

Artículo 949. Si el tenedor de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella dentro del plazo fijado, quedará nula por el mismo hecho.

Artículo 950. El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia el pagador por las cantidades que éste hubiere entregado en su virtud, junto con intereses, siempre que no haya excedido el máximum fijado en la carta, ni haya hecho el pago después del plazo señalado en ella.

Artículo 951. El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador, la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella, así como los intereses y demás gastos, si antes no la hubiere dejado en su poder.

Si no lo hiciere, podrá el dador exigir ejecutivamente el reembolso de la cantidad entregada, los intereses y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar en donde deba hacerse el reembolso.

Artículo 952. El tenedor de una carta de crédito deberá otorgar al pagador recibo de las sumas que en virtud de ella percibiere; y si fuere la cantidad total, deberá entregar la carta debidamente cancelada.

Artículo 953. Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables en todo ni en parte, ni los tenedores tienen derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas si no las cumplieren total o parcialmente.

Artículo 954. Tampoco tendrá el tenedor de una carta de crédito, salvo pacto en contrario, derecho alguno contra el comerciante que se la hubiere dado, en caso de falta de pago, sino cuando hubiere dejado en su poder su importe, lo haya afianzado, o sea su acreedor por esa cantidad, siendo en tales casos responsable el dador del importe de la carta y de los daños y perjuicios causados, a menos que alegare un caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 955. Si el tenedor de una carta de crédito no estuviere respecto del dador en ninguno de los casos figurados en el Artículo anterior, el dador podrá en cualquier tiempo dar contraorden al pagador avisándole al tenedor.

Sin embargo, si se probare que ha procedido sin causa fundada o con dolo, responderá a los perjuicios que ocasionare.

Artículo 956. El pagador no tendrá acción alguna contra el tenedor de la carta de crédito por las sumas que le hubiere entregado, a no ser que resulte de los términos de la carta, que el dador tan solo quiso constituirse fiador del portador por la cantidad que percibiese.