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TÍTULO XVIII – DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE

CAPÍTULO I – DE LA CUENTA CORRIENTE EN GENERAL

Artículo 975. Toda clase de negociaciones entre personas domiciliadas o no en un mismo lugar y de cualquier género de valores transmisibles en propiedad, pueden ser objeto de cuenta corriente.

Artículo 976. Antes de la liquidación de la cuenta corriente, ninguno de los interesados podrá ser considerado como acreedor o deudor del otro.

La liquidación determina la persona del acreedor y del deudor y el saldo adecuado.

Artículo 977. Los valores recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los Artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.

Artículo 978. Los embargos o retenciones de valores asentados en la cuenta corriente, sólo serán eficaces respecto del saldo que resultare al fenecimiento de la cuenta.

Artículo 979. El contrato de cuenta corriente producirá los siguientes efectos:

  1. La transferencia de la propiedad de los efectos o valores asentados en cuenta corriente a favor del que los recibe;
  2. La compensación mercantil obligatoria entre el debe y haber de la cuenta en el momento de cerrarse la misma;
  3. Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses al tipo corriente, si las partes no hubiesen estipulado otro.
    A más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tendrán derecho a la comisión usual, si otra cosa no se conviniere, sobre el importe de todas las remesas cuya realización ejecutare y a los gastos consiguientes;
  4. Que el crédito concedido por remesas en efectos, valores o papeles comerciales lleve la condición de que éstos serán pagados a su vencimiento;
  5. Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación a no ser que se hubiesen remitido sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hubieren convenido en pasarlo a nueva cuenta.

Artículo 980. Salvo pacto en contrario, mientras no se cumpla la condición del inciso 4 del Artículo anterior, la operación se considera como provisoria hasta que no haya tenido lugar la efectiva entrada en caja de los valores respectivos.

Artículo 981. La admisión en la cuenta corriente de obligaciones anteriores de cualquiera de los contratantes en favor del otro, producirá novación, a menos que el acreedor o deudor hagan una formal reserva a este respecto. En defecto de reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente se presumirá hecha pura y simplemente.

Artículo 982. Terminará de pleno derecho la cuenta corriente:

  1. Por el vencimiento del plazo estipulado;
  2. Por el consentimiento de las partes;
  3. Por la quiebra de cualquiera de ellas.

También podrá pedirse la rescisión de la cuenta corriente en caso de muerte, interdicción, incapacidad legal de una de las partes, o cualquiera otro suceso que le quite la libre administración de sus bienes.

Artículo 983. A falta de convenio, la cuenta corriente se liquidará al final de diciembre de cada año. El saldo que resultare será considerado como capital productivo de intereses.

Artículo 984. Las partes podrán determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y de la comisión y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley; pero la capitalización de intereses no podrá hacerse en períodos menores de seis meses.

Artículo 985. La conclusión definitiva de la cuenta, fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho independientemente del fenecimiento de la cuenta la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente.

El que resulte acreedor del saldo de la cuenta corriente, tendrá acción ejecutiva para reclamar el pago, si en otra cosa no se hubiera convenido.

Artículo 986. Las acciones resultantes de la cuenta corriente, o de la liquidación de la misma, prescribirán en el término de cinco años.

En igual término prescribirán los intereses del saldo, siendo pagaderos por anualidades o períodos más cortos.

CAPÍTULO II – DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA

Artículo 987. Las disposiciones del Capítulo anterior serán aplicables a la cuenta corriente bancaria, con las modificaciones que exprese el presente.

Artículo 988. La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso con diez días de anticipación, salvo convención en contrario.

Artículo 989. Por lo menos ocho días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de cinco días.

Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta.

Artículo 990. Todo el que tenga cuenta corriente en un banco deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o extracciones y sus fechas.

Artículo 991. En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por semestres, salvo estipulación expresa en contrario.

Artículo 992. Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el banco.

Artículo 993. Todo banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día para fijar su situación respecto del cliente.