LIBRO PRIMERO – DEL COMERCIO EN GENERAL
TÍTULO I – DE LA CAPACIDAD COMERCIAL Y DE LOS COMERCIANTES
CAPÍTULO I – DE LA CAPACIDAD COMERCIAL
Artículo 12. Toda persona hábil para contratar y obligarse, y a quien no esté prohibida la profesión del comercio, tendrá capacidad legal para ejercerla.
Artículo 13. El menor emancipado y el habilitado de edad podrán ejercer el comercio como si fueran mayores.
Artículo 14. El hijo de familia mayor de 18 años que fuese asociado al comercio del padre, se reputará autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad.
La autorización así concedida no podrá ser retirada al menor sino por decreto judicial dictado por justos motivos y a solicitud del padre, madre o guardadores.
El retiro de la autorización deberá ser inscrito en el Registro de Comercio y no perjudicará derechos adquiridos ni surtirá efectos contra tercero, sino después de treinta días de publicado en un periódico del lugar y si no lo hubiera, en uno de la población más inmediata.
Artículo 15. El hijo de familia y el incapacitado podrán continuar por medio de sus padres o guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus causantes, previa autorización judicial que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Esta autorización podrá ser revocada por justos motivos.
Artículo 16. En el caso del Artículo anterior, si los padres o guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio del menor.
Artículo 17. Este Artículo fue Derogado por el Artículo 5 de la Ley N° 34 de 28 de enero de 1937, publicada en la Gaceta Oficial N° 7.475 de 5 de febrero de 1937.
Artículo 18. Este Artículo fue Derogado por el Artículo 5 de la Ley N° 34 de 28 de enero de 1937, publicada en la Gaceta Oficial N° 7.475 de 5 de febrero de 1937.
Artículo 19. Este Artículo fue Derogado por el Artículo 5 de la Ley N° 34 de 28 de enero de 1937, publicada en la Gaceta Oficial N° 7.475 de 5 de febrero de 1937.
Artículo 20. Este Artículo fue Derogado por el Artículo 5 de la Ley N° 34 de 28 de enero de 1937, publicada en la Gaceta Oficial N° 7.475 de 5 de febrero de 1937.
Artículo 21. Este Artículo fue Derogado por el Artículo 5 de la Ley N° 34 de 28 de enero de 1937, publicada en la Gaceta Oficial N° 7.475 de 5 de febrero de 1937.
Artículo 22. Este Artículo fue Derogado por el Artículo 5 de la Ley N° 34 de 28 de enero de 1937, publicada en la Gaceta Oficial N° 7.475 de 5 de febrero de 1937.
Artículo 23. Este Artículo fue Derogado por el Artículo 5 de la Ley N° 34 de 28 de enero de 1937, publicada en la Gaceta Oficial N° 7.475 de 5 de febrero de 1937.
Artículo 24. Este Artículo fue Derogado por el Artículo 5 de la Ley N° 34 de 28 de enero de 1937, publicada en la Gaceta Oficial N° 7.475 de 5 de febrero de 1937.
Artículo 25. Los contratos mercantiles celebrados por personas inhábiles para comerciar, cuya incapacidad fuere notoria, serán nulos para todos los contrayentes. Pero si el contrayente inhábil por cualquier causa que no sea la de edad, ocultare su incapacidad y ésta no fuere notoria, quedará obligado a todas las consecuencias del acto, si el otro contrayente hubiese procedido de buena fe y no optare por la rescisión.
Artículo 26. Los mayores de edad pueden confirmar válidamente las obligaciones contraídas con actos de comercio ejecutados por ellos durante su minoridad.
Asimismo serán válidos los actos mercantiles ejecutados por la mujer sin licencia expresa ni tácita del marido, cuando aquellos sean objeto de una ratificación posterior por el último.
Por medio del Fallo de 8 de febrero de 1994, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declara que la última parte de este Artículo es Inconstitucional.
Artículo 27. La declaratoria de nulidad del matrimonio, revalida los actos de comercio ejecutados por la mujer sin autorización del marido.
Por medio del Fallo de 19 de enero de 1994, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declara que este Articulo es Inconstitucional.
CAPÍTULO II – DE LOS COMERCIANTES Y SUS OBLIGACIONES
Artículo 28. Es comerciante el que, teniendo capacidad legal, realiza por profesión y en nombre propio actos de comercio.
Artículo 29. Existirá presunción legal del ejercicio del comercio como profesión, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por cualquier medio de publicidad, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.
Artículo 30. Los que ejecutaren accidentalmente algún acto de comercio, no serán considerados comerciantes para los efectos legales, pero quedarán sujetos a las leyes comerciales en cuanto a las controversias que ocurran con motivo de la operación.
Artículo 31. La mujer casada no será considerada comerciante, sino cuando hiciere negocios de comercio aparte de los del marido o en sociedad con éste.
Por medio del Fallo de 12 de julio de 1994, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es Inconstitucional.
Artículo 32. El Estado, el Municipio, la Iglesia y las dependencias de cualquiera de ellos, no podrán ser comerciantes; pero sí les será lícito ejecutar, dentro de los límites de sus atribuciones, actos de comercio, quedando en cuanto a éstos, sujetos a las disposiciones de la ley mercantil.
La misma disposición es aplicable a los institutos de beneficencia.
Artículo 33. Es prohibido el ejercicio del comercio, así como el desempeño de cualquier cargo en las sociedades mercantiles:
- A los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delito contra la propiedad, por falsedad, por peculado, por cohecho o por concusión;
- A los quebrados o concursados no rehabilitados;
- A los funcionarios y empleados de la Administración Judicial y del Ministerio Público;
- A los funcionarios y empleados del ramo de hacienda pública nacional o municipal; y,
- A los agentes de cambio y corredores de comercio de cualquier clase que sean.
Artículo 34. Los comerciantes contraen, por el hecho de serlo, la obligación de someterse a las disposiciones de la ley mercantil; y están especialmente obligados:
- A adoptar un nombre o razón comercial;
- A inscribirse en la matrícula de comerciantes del lugar o lugares en donde tuvieren establecimiento;
- A inscribir en el Registro Mercantil los documentos que según la ley exigen ese requisito;
- A llevar contabilidad mercantil y conservar la correspondencia y libros que tengan relación con su giro; y,
- A rendir cuentas según lo dicho en el Artículo 96.
Artículo 35. Las disposiciones referentes a los comerciantes se aplicarán también a las sociedades mercantiles indistintamente.
CAPÍTULO III – DEL NOMBRE COMERCIAL
Artículo 36. Todo comerciante ejercerá el comercio y firmará cualesquiera documentos relativos a su giro, con un nombre que constituirá su firma o razón social.
Ningún comerciante podrá individualmente usar como razón comercial nombre distinto del suyo.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo l de la Ley N° 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.091 de 15 de mayo de 1919.
Artículo 37. El comerciante es propietario de la razón comercial legalmente constituida e inscrita y, en tal concepto, podrá usar de ella y reivindicarla.
Artículo 38. Las nuevas razones comerciales deberán distinguirse claramente de las ya establecidas y registradas. Si el nombre de algún comerciante que vaya a ejercer el comercio individualmente fuere igual a otro inscrito ya como razón comercial, el nuevo comerciante deberá hacer tales adiciones a su nombre que se pueda diferenciar del ya inscrito.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.091 de 15 de mayo de 1919.
Artículo 38-A. Podrá reservarse en el Registro Público el nombre de una sociedad por un plazo que no excederá de treinta (30) días calendarios, mediante solicitud escrita que será resuelta de plano por el Registro Público, previa verificación de su disponibilidad. Pasado este plazo la reserva de nombre caducará de pleno derecho sin necesidad de anotación al respecto.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 5 del Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.327 de 9 de julio de 1997.
Artículo 39. La razón comercial de una compañía en nombre colectivo, a falta del nombre de todos los socios, debe contener el de alguno de ellos, con el aditamento “y compañía”, “y hermanos”, “e hijos” u otro cualquiera semejante. La razón social de una compañía en comandita, debe contener el nombre de uno por lo menos de los asociados personalmente responsables y un aditamento que indique que la sociedad es de esta clase. No podrá contener otros nombres que los de los asociados, personal e ilimitadamente responsables.
Las sociedades por acciones y las asociaciones deberán ser indicadas expresamente como tales en sus razones de comercio.
Artículo 40. La razón comercial no podrá contener la indicación de empresas que no estén relacionadas con el negocio a que corresponde. Tampoco se podrá conservar en la razón comercial la indicación de un negocio que se haya totalmente modificado.
Artículo 41. Si el comercio se ejerciere individualmente, la razón comercial no deberá contener mención alguna que pudiera hacer creer en la existencia de una sociedad. Esta disposición se aplicará aún en el caso de traspaso de un establecimiento por parte de una sociedad.
Artículo 42. El causahabiente de una firma mercantil podrá continuar usándola siempre que expresamente indique su calidad de sucesor.
Artículo 43. Cuando en una sociedad que no sea anónima hubiere modificación por separación o muerte de un socio, podrá continuar sin alteración la firma social, previo asentimiento del socio que se retira o el de sus herederos.
En tal caso, el acuerdo debe registrarse en el Registro Mercantil y en la matrícula de comerciantes y publicarse en un periódico del lugar y si no lo hubiere, en uno del lugar más cercano.
Artículo 44. El uso ilegal de una razón de comercio, debidamente registrada, da derecho a los interesados para pedir la prohibición de su empleo y las indemnizaciones consiguientes.