Tabla de contenido

Página 20 de 29 (68% completado)

LIBRO SEGUNDO – DEL COMERCIO MARÍTIMO

TÍTULO I – DE LAS NAVES

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1077. Las naves mercantes, aunque muebles por su naturaleza, constituyen una clase particular, regida por las disposiciones del derecho común en cuanto no resulten modificadas por las disposiciones del presente Libro.

Artículo 1078. Cada nave es considerada como una entidad con responsabilidad limitada a cuanto constituye su patrimonio.

La indemnización del seguro hace parte del patrimonio de la nave.

Artículo 1079. Las naves estarán afectadas al pago de las deudas del propietario, ya sean comunes o privilegiadas, y los acreedores tendrán el derecho de perseguirlas aun en poder de terceros, mientras dure su responsabilidad.

Artículo 1080. Las naves mercantes pertenecientes en todo o en parte a ciudadanos panameños o a extranjeros domiciliados en la República y con más de cinco años de residencia en ella, o a sociedades comerciales que tengan su principal domicilio en Panamá, serán tenidas como panameñas siempre que estén registradas y matriculadas como tales y los dueños se sometan expresamente a las disposiciones legales de la República sobre navegación.

En el caso de copropiedad de la nave, esta última circunstancia deberá resultar de la declaración unánime y expresa de los copropietarios, hecha ante el funcionario encargado de la matrícula de buques.

Artículo 1081. Ninguna embarcación podrá ser puesta a navegar mientras la autoridad competente, previo reconocimiento y dictamen de peritos, no la declare en buen estado y hábil para la navegación.

La misma formalidad será precisa cuando la nave hubiere sufrido reparaciones o modificaciones de importancia.

Artículo 1082. La nave conservará su identidad aun cuando las materias que la formen sean sucesivamente cambiadas.

Reconstruida la nave, aunque sea con los mismos materiales, será reputada como una embarcación nueva y distinta.

Artículo 1083. La propiedad de las naves o parte de ellas deberá transferirse por escritura pública, la cual no surtirá efecto respecto de tercero sino después de su presentación en el Registro Mercantil.

El requisito de la tradición podrá suplirse expresando las partes en el contrato que la propiedad se transmite inmediatamente al comprador.

El vendedor tendrá la obligación de entregar al comprador en el acto del contrato, certificación de la partida de inscripción del buque en el Registro hasta la fecha de la venta.

Artículo 1083-A. Los Cónsules Privativos de la Marina Mercante quedan facultados para recibir y tramitar solicitudes de inscripción preliminar de los títulos de propiedad de las naves de la Marina Mercante Nacional en la forma señalada en los Artículos siguientes:

Este Artículo fue Modificado por el Articulo 1 de la Ley N° 14 de 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial N° 19.080 de 30 de mayo de 1980.

Artículo 1083-B. La inscripción preliminar de los títulos de propiedad de las naves nacionales se tramitará en la forma siguiente:

a. El interesado solicitará la inscripción preliminar mediante un formulario que será suministrado a los Cónsules por la Dirección General del Registro Público, en el cual se indicarán por lo menos los nombres y domicilio del vendedor y comprador y, de tratarse de nuevas construcciones, el nombre y domicilio del constructor de la nave; el nombre actual y anterior de la nave; el número de su patente de navegación, sus tonelajes, dimensiones principales y su precio de venta. Estos datos se obtendrán del título presentado al Cónsul por el interesado.

b Una vez cotejados los datos del formulario con los datos del título y comprobado el pago de los derechos del registro del mismo, el Cónsul transmitirá el texto de la solicitud del interesado al Registro Público, en la Ciudad de Panamá, indicando el hecho de haberse efectuado el pago y el número del recibo correspondiente.

c. Recibida la comunicación del Cónsul, el Registro Público la anotará en el Diario por el orden de su hora de llegada y, de no existir impedimento legal, procederá a su inscripción preliminar mediante la microfilmación del telex o cable enviado por el Cónsul y comunicará a éste la autorización para expedir un certificado de Inscripción Preliminar con indicación de la fecha y hora del ingreso de la comunicación y los datos de microfilmación.

Si la nave estuviere hipotecada, será necesaria la comprobación de la cancelación de la hipoteca o la anuencia del acreedor hipotecario, para poder proceder a la inscripción preliminar. En este caso, los datos de la hipoteca señalados en el literal “a” del Artículo 1512 E, o la expresión de la anuencia del acreedor hipotecario en su caso, se harán constar en la solicitud de inscripción preliminar, a fin de que quede constancia en el Registro Público y en el certificado de inscripción preliminar que se expida.

Las comunicaciones a que se refiere este Artículo se harán por telex o cable u otro medio similar y deberán ser pagadas previamente en el Consulado por el interesado.

En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar de cualquier documento, el Registrador procederá de inmediato a comunicarle al Cónsul de la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o correcciones que corresponda.

Si no se subsanare el impedimento advertido en el plazo de diez (10) días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario.

d. Recibida la autorización del Registro Público, el Cónsul expedirá y entregará al interesado un Certificado de Inscripción Preliminar en un formulario que le será suministrado por la Dirección General del Registro Público a tal efecto.

El Cónsul conservará un ejemplar del título de propiedad firmado por las partes, y entregará al interesado otro ejemplar igualmente firmado por las partes, haciendo constar que se trata de copia fiel del documento que sirvió de base a la solicitud de Inscripción Preliminar.

La Inscripción Preliminar a que se refiere este Artículo podrá solicitarse al Registro Público, en la Ciudad de Panamá, por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República, con base en documento debidamente legalizado y cotejado con el extracto correspondiente por un Notario Público, quien deberá conservar copia del documento original.

El extracto, debidamente cotejado por Notario, será presentado al Registro Público el cual lo anotará en el Diario del Registro y, de no existir impedimento legal, procederá a su inscripción preliminar mediante la microfilmación del extracto mencionado y expedirá al interesado un certificado de inscripción preliminar, con indicación de la fecha y hora del ingreso del documento y los datos de microfilmación o autorizará al Cónsul que el interesado indique para que emita dicho certificado.

En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar, el Registrador procederá de inmediato a comunicarle al interesado, de la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o correcciones que corresponda.

Si no se subsanare el impedimento advertido en el plazo de diez (10) días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 14 de 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial N° 19.080 de 30 de mayo de 1980.

El inciso primero del literal c) del Artículo 1083-B fue Modificado y los últimos tres incisos del literal d) fueron Adicionados por el Artículo 2 de la Ley N° 43 de 8 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial N° 20.187 de 19 de noviembre de 1984.

Artículo 1083-C. La Inscripción Preliminar de que trata el Artículo 1083-B producirá los efectos de la inscripción definitiva durante seis (6) meses, contados a partir de la fecha y hora de la anotación en el Diario del Registro Público, plazo dentro del cual el interesado deberá hacer protocolizar el título y presentarlo para su inscripción definitiva en el Registro Público de la Ciudad de Panamá, por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República de Panamá.

Una vez expirado este plazo sin que se hubiere presentado el documento para su registro definitivo, la inscripción preliminar caducará de pleno derecho y el Registro Público procederá de oficio a practicar las anotaciones correspondientes.

Practicada la inscripción definitiva, sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora de la anotación en el Diario, de la solicitud de Inscripción Preliminar.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 14 de 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial N° 19.080 de 30 de mayo de 1980.

Artículo 1083-D. Si al procederse a la inscripción definitiva surgiere una falta subsanable, ésta podrá corregirse en el plazo de seis (6) meses, a partir de la notificación personal o por edicto del auto de suspensión de la inscripción, sin perjuicio de que durante dicho plazo adicional, la Inscripción Preliminar continúe surtiendo sus efectos legales.

Si la notificación personal a que se refiere el inciso primero no pudiere efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha del auto de suspensión, se hará la notificación mediante un edicto fijado por el término de quince (15) días hábiles, en un lugar visible y de fácil acceso, en la Dirección General del Registro Público.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 14 de 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial N° 19.080 de 30 de mayo de 1980.

Artículo 1084. En la venta de un buque y salvo pacto en contrario, se entenderán siempre incluidos, aunque así no se exprese, los botes, aparejos, accesorios y demás objetos comprendidos en el inventario del buque.

Artículo 1085. La posesión de un buque sin el título de adquisición no atribuirá la propiedad al poseedor, salvo que dicha posesión fuere de buena fe y se hubiere mantenido por diez años sin interrupción. El capitán no podrá adquirir la propiedad de la nave por prescripción.

Artículo 1086. Si la enajenación del buque se verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengare en él desde que recibió el último cargamento y será de su cuenta el pago de la tripulación durante el mismo viaje.

Si la venta se realizase después de haber llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor y será de su cuenta el pago de la tripulación, salvo en uno y otro caso, el pacto en contrario.

Artículo 1087. La propiedad de los buques en caso de venta voluntaria se trasmitirá al comprador con todas sus cargas y gravámenes y salvo los derechos y privilegios especificados en el título correspondiente.

El vendedor estará obligado a entregar al comprador una nota de los créditos a que pueda estar sujeto el buque. Dicha nota se insertará en la escritura de venta.

Artículo 1088. Si el buque fuere vendido estando en viaje, conservarán los acreedores sus derechos íntegros contra él, hasta que regrese al puerto de su matrícula y seis meses después, sin perjuicio de los derechos que les corresponda ejercitar en puerto distinto.

Artículo 1089. El contrato de enajenación de una nave, otorgado dentro o fuera de la República podrá celebrarse en cualquier idioma y deberá constar por escrito, sea en escritura pública o documento privado.

Si se celebrare por documento privado, la firma de los otorgantes deberá ser autenticada por un Notario Público o por un Cónsul de la República de Panamá en ejercicio de funciones notariales.

El contrato de enajenación podrá, además, celebrarse de acuerdo con las formalidades exigidas en el país de su otorgamiento.

En todo caso, la enajenación sólo surtirá efectos contra terceros desde su presentación al Registro Público. Para efectuar dicha presentación, el documento deberá haber sido previamente legalizado por un Cónsul de la República de Panamá.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 43 de 8 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial N° 20.187 de 19 de noviembre de 1984. El mismo había sido Modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 14 de 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial N° 19.080 de 30 de mayo de 1980.

Artículo 1090. Las ventas judiciales de los buques se harán con las formalidades prescritas por el derecho común para las de los inmuebles.

En las ventas judiciales se extinguirá toda responsabilidad del buque desde el día del remate.

El privilegio respecto del precio se ejercitará conforme a lo dispuesto en el Capítulo sobre acreedores y orden de su preferencia.

CAPÍTULO II – DE LOS PROPIETARIOS DE LA NAVE

Artículo 1091. Si dos o más personas fueren copartícipes en la propiedad de un buque, las relaciones jurídicas entre ellas se regirán por los acuerdos de la mayoría.

Constituirá mayoría la relativa de los copartícipes. Si éstos no fueren más de dos, decidirá la divergencia de pareceres, en su caso, el voto del mayor copartícipe. Si fueren iguales las participaciones, decidirá el Juez.

La representación de la parte menor que haya en la propiedad, tendrá derecho a un voto; y proporcionalmente los demás copropietarios tantos votos como partes iguales a la menor.

Artículo 1092. Si las relaciones jurídicas entre los copartícipes hubieren sido objeto de contrato, será preciso el voto unánime de ellos para cualquier acuerdo que lo modifique.

Igualmente se necesitará el voto unánime para el nombramiento de naviero cuando éste hubiere de recaer en persona distinta de los copropietarios.

Artículo 1093. La responsabilidad de los propietarios del buque por los hechos del Capitán y por las deudas y obligaciones contraídas por éste para reparar el buque, habilitarlo y aprovisionarlo, se limitará al buque y al flete, de conformidad con el principio enunciado en el Artículo 1079, salvo el caso de que el capitán hubiese procedido en virtud de un mandato especial.

Igualmente se limitará la responsabilidad al buque y al flete, si la reclamación se fundare en el incumplimiento, o en la satisfacción incompleta o defectuosa de un contrato celebrado por los propietarios o el administrador del buque, siempre que la realización del contrato corresponda directamente al capitán u otro individuo de la tripulación como función propia de su cargo.

Pero si el propietario o copartícipe fuere el capitán o el individuo de la tripulación encargado de dar cumplimiento al contrato, será también personalmente responsable.

Artículo 1094. Los propietarios o copartícipes si los hubiere, responderán personalmente y conforme a las reglas del derecho común, de los reclamos de los individuos de la tripulación provenientes de contratos de servicios o salarios. Asimismo responderán del daño que un individuo de la tripulación cause a un tercero en el desempeño de su oficio y por razón de éste.

Tales responsabilidades se computarán en proporción a la respectiva participación en la propiedad del buque.

Artículo 1095. Cada partícipe tendrá que contribuir en la proporción de parte a los gastos del tráfico, equipo y aprovisionamiento del buque.

Si alguno incurriere en mora para aportar lo que le corresponde y los otros lo anticiparen, quedará obligado al abono de interés al tipo comercial corriente desde el día del anticipo; y los copartícipes tendrán derecho a que se les asegure el importe de lo pagado por ellos con la parte del buque perteneciente al moroso, el cual habrá de soportar los gastos de ese aseguramiento.

Artículo 1096. Necesitando un buque reparación y conviniendo la mayoría en hacerla tendrá que consentir la minoría o renunciar la parte que le corresponda en favor de los otros copartícipes que tendrán que aceptarla mediante tasación de peritos o requerir la venta judicial del buque. La tasación se hará antes de dar principio a la reparación.

Si la minoría entendiere que el buque necesita reparación y la mayoría se opusiere, tendrá aquélla derecho para exigir que se proceda a un reconocimiento judicial.

Decidiéndose que la reparación es necesaria, todos los copartícipes estarán obligados a contribuir a ella.

Artículo 1097. La distribución de ganancias y pérdidas se hará en proporción a las participaciones respectivas en la propiedad del buque.

La liquidación de ganancias y pérdidas y el pago de las primeras cuando las hubiere, tendrán lugar cada vez que el buque regrese al puerto de matrícula o después que rinda viaje en otro cualquiera y se despida la tripulación, salvo pacto en contrario.

Artículo 1098. Cada copropietario podrá enajenar en todo tiempo su participación en el buque; pero si tal enajenación afectare la nacionalidad del buque, habrá de ser aceptada por todos los copartícipes.

Artículo 1099. Los copartícipes gozan del derecho de tanteo sobre la venta que alguno de ellos pretenda hacer de su parte. Para esto, el vendedor les notificará, por escrito, su intención de enajenar su derecho y ellos podrán hacer uso de esta facultad dentro de los tres días siguientes a la notificación. Después de este término perderán el derecho de tanteo.

Artículo 1100. Resolviéndose la venta del buque por deliberación de la mayoría, podrá exigir la minoría que la venta se haga en remate público.

Sin embargo, la asociación no podrá disolverse sino después de finalizado el viaje.

Artículo 1101. Los copartícipes tienen derecho a ser preferidos en el fletamento a cualquiera en igualdad de condiciones. Si concurrieren a reclamar este derecho para un mismo viaje dos o más copartícipes, será preferido el que tuviese mayor interés en el buque y en el caso de igualdad de intereses, decidirá la suerte.

Esa preferencia no dará derecho para exigir que se varíe el destino que por disposición de la mayoría se hubiese fijado para el viaje.

Artículo 1102. El que para el tráfico marítimo y por propia cuenta empleare un buque ajeno, sea que lo dirija por sí o por medio de otro, será considerado en sus relaciones con terceros como propietario de él.

El verdadero propietario no podrá oponerse a que se hagan efectivos los derechos que terceros adquieran como acreedores del buque y como consecuencia del empleo del mismo, a no ser que justificare la ilegitimidad de éste y la mala fe del acreedor.

CAPÍTULO III – DE LOS NAVIEROS

Artículo 1103. Para que la nave aparejada y equipada pueda dedicarse al comercio, ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad directa de un naviero, quien la administrará por cuenta y riesgo de su propietario o copartícipe si perteneciere a varios.

La administración de la nave podrá recaer en el propietario o cualquiera de los copartícipes en calidad de naviero, con tal de que reúna las condiciones necesarias para serlo. El nombramiento será revocable por mayoría de votos, a menos que otra cosa estuviere convenida.

Artículo 1104. El nombramiento de naviero y su revocación deberán ser hechos por escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.

Artículo 1105. Para ser naviero se requiere la capacidad legal que exige el ejercicio del comercio.

Artículo 1106. Al naviero corresponderá gestionar judicial y extrajudicialmente cuanto interese al comercio del buque; hacer todos los contratos relativos al mismo, su administración y viajes, salvo las restricciones que resulten de la ley o del acto de su nombramiento debidamente inscrito en el Registro Mercantil.

Artículo 1107. No podrá el naviero emprender nuevo viaje o contratar nuevo flete ni asegurar el buque sin el consentimiento del propietario o acuerdo de la mayoría de los copartícipes, a no ser que le estuvieren conferidas facultades más extensas a ese respecto.

Si contratare el seguro sin autorización, responderá subsidiariamente de la solvencia del asegurador.

Artículo 1108. También corresponderá al naviero hacer el nombramiento y ajuste del capitán y despedirlo si fuere el caso; pero si hubiere copartícipe en la propiedad del buque, dichos actos deberán ser resultado del acuerdo de la mayoría de ellos.

Artículo 1109. No obstante lo dicho en el Artículo anterior, podrán los navieros desempeñar por sí mismos los oficios de capitán o contramaestre de sus naves sin que pueda estorbarlo ningún copartícipe; pero si alguno de éstos pretendiere el puesto, se procederá como está indicado en dicho Artículo.

Artículo 1110. El naviero estará obligado a emplear en los asuntos relativos al buque la solicitud de un buen propietario. Llevará libros para su gestión y conservará los respectivos comprobantes, debiendo rendir cuenta del resultado de cada viaje y siempre que se le solicite respecto de todos los asuntos que tengan relación al buque.

Los copartícipes tendrán derecho a examinar los libros y la correspondencia relativa al buque y a sus expediciones.

Artículo 1111. Aprobada la cuenta del naviero, los copropietarios satisfarán la parte de gastos proporcional a su participación, sin perjuicio de las acciones civiles o criminales que la minoría crea deber entablar posteriormente.

Artículo 1112. Si hubiere beneficios, los copropietarios podrán reclamar del naviero gestor, el importe correspondiente a su participación por acción ejecutiva, sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas del acta de aprobación de la cuenta.

Artículo 1113. El naviero indemnizará al capitán de todos los gastos que con fondos propios o ajenos hubiere hecho en utilidad del buque.

Artículo 1114. Antes de hacerse el buque a la mar, podrá el naviero despedir a su arbitrio al capitán e individuos de la tripulación cuyo ajuste no tenga tiempo o viaje determinado, pagándoles los sueldos devengados según sus contratas, y sin indemnización alguna, a no mediar sobre ello pacto expreso y determinado.

Artículo 1115. Siendo copropietario del buque el capitán, no podrá ser despedido sin que el naviero le reintegre del valor de su porción social, que, en defecto de convenio de las partes, se estimará por peritos.

Artículo 1116. En caso de venta voluntaria del buque, caducará todo contrato entre el naviero y el capitán, reservándose a éste su derecho a la indemnización que le corresponda, según los pactos celebrados con el naviero.

CAPÍTULO IV – DE LA TRIPULACIÓN

SECCIÓN PRIMERA – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1117. La tripulación de una nave la constituirán el capitán, los oficiales, marineros, sirvientes y obreros indicados en el rol de equipaje formado de la manera establecida en los reglamentos, y además los maquinistas, fogoneros y todas las otras personas empleadas en el barco, bajo cualquier denominación.

Artículo 1118. El rol de la tripulación deberá expresar el nombre, empleo y domicilio de cada uno de los ajustados, su salario y demás condiciones del contrato.

Artículo 1119. Serán obligaciones de los oficiales y gente de la tripulación:

  1. Ir a bordo prontos para seguir viaje el día convenido; o en su defecto, el señalado por el capitán, para ayudar al equipo y cargamento del buque, so pena de que puedan ser despedidos y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente;
  2. No salir del buque, ni pasar en ningún caso la noche fuera de él, sin licencia del capitán, so pena de perder un mes de sueldo;
  3. No sacar del buque su equipaje, sin que sea inspeccionado por el capitán o contramaestre, bajo la misma pena de perder un mes de sueldo;
  4. Obedecer sin contradicción al capitán y demás oficiales de sus respectivas calidades, abstenerse de riñas y embriaguez o cualquier otro desorden, bajo las penas establecidas en los Artículos 1120 y 1122;
  5. Auxiliar al capitán, en caso de ataque o desastre que sobreviniere al buque o a la carga, sea cual fuere su naturaleza, so pena de perder los sueldos vencidos;
  6. Acabado el viaje, ayudar al desarme del buque, conducirlo a seguro surgidero y amarrarlo, siempre que el capitán lo exigiere;
  7. Prestar las declaraciones necesarias para la ratificación de las actas y protestas formadas a bordo, recibiendo por los días de demora una indemnización proporcionada a los sueldos que ganaban; faltando a ese deber, no tendrán la acción para exigir los sueldos vencidos.

Artículo 1120. Los oficiales y cualesquiera otros individuos de la tripulación, que después de matriculados abandonasen el buque antes de empezar el viaje, o se ausentaren antes de finalizarlo, pueden ser apremiados con prisión al cumplimiento del contrato, a reponer lo que se les hubiere dado adelantado y a servir un mes sin sueldo. Los gastos que en tales casos se hicieren, serán deducidos de los sueldos de los remitentes, quienes además responderán de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

SECCIÓN SEGUNDA – DEL CAPITÁN

Artículo 1121. El capitán es el jefe del buque. Toda la tripulación le debe obediencia, en cuanto fuere relativo al servicio del mismo.

El capitán es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden en el buque y salvación de los pasajeros, gente de mar y carga.

Artículo 1122. Son atribuciones del capitán:

  1. Dictar las órdenes necesarias para el gobierno y dirección del buque;
  2. Imponer a bordo las penas correccionales establecidas por la ley o reglamento, a las personas que perturbaren el orden del buque, cometieren faltas de disciplina o rehusaren u omitieren prestar el servicio que les corresponda;
  3. Arrestar a los que se hicieren culpables de algún delito, levantar información del hecho y entregar los delincuentes a la autoridad competente.

Artículo 1123. Corresponderá al capitán formar la tripulación del buque, eligiendo y ajustando los oficiales, marineros y demás hombres de equipaje, así como despedirlos en los casos en que pueda verificarlo, obrando siempre de acuerdo con el dueño, naviero o consignatario del buque en los lugares donde éstos se hallaren presentes. El capitán será responsable, si emprendiere viaje sin que el buque estuviere provisto de la tripulación necesaria.

En ningún caso se podrá obligar al capitán a recibir en su tripulación persona que no sea de su satisfacción.

Artículo 1124. El capitán estará obligado a llenar cuidadosamente los deberes de un buen marino, y a indemnizar a los propietarios, navieros, fletadores, cargadores, viajeros y acreedores del buque los daños y gastos ocasionados por su impericia, negligencia o infidelidad, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que le corresponda.

No podrá eximirse de tal responsabilidad alegando que ha obrado en cumplimiento de órdenes.

Artículo 1125. El capitán responderá de los daños que sufra la carga, a no ser que provenga de vicio propio de la cosa, fuerza mayor o culpa del cargador, incluyéndose los hurtos, o cualquier daño cometido a bordo por individuos de la tripulación.

Responderá asimismo de los daños que sobrevengan a las mercaderías que sin consentimiento escrito del cargador haya dejado sobre cubierta.

Exceptúanse de esta disposición, la navegación de cabotaje menor, o en el canal y aquélla en que fuere de uso cargar sobre cubierta.

Artículo 1126. Además de la responsabilidad personal del capitán para con los cargadores, quedarán obligados el buque y el flete por los daños causados a la carga por dolo o culpa del capitán, sin perjuicio de la indemnización que corresponderá contra éste, a los dueños o partícipes del buque.

Artículo 1127. El capitán deberá tener cuidado de no cargar efectos cuya avería, merma o mal estado de acondicionamiento sea visible, sin hacer expresa mención de esta circunstancia en los recibos o conocimientos. En defecto de esa mención, se presumirá que las mercancías, en cuanto puede juzgarse por su exterior, fueron cargadas en buen estado y bien acondicionadas.

Artículo 1128. El capitán estará obligado a dar o hacer dar por el contramaestre, recibo de todos los efectos cargados, con designación de su cantidad, marcas o números, a fin de que puedan cambiarse oportunamente por los conocimientos respectivos.

Artículo 1129. El capitán o cualquier otro individuo de la tripulación que cargare, aun cuando fuere en su cámara o camarotes, efectos de su cuenta particular sin conocimiento por escrito del dueño del buque o de los fletadores, si ha sido fletado por entero, podrá ser obligado a pagar el doble del flete correspondiente.

Artículo 1130. El capitán que navegare a flete común, o con interés en el beneficio que resulte de la carga, no podrá hacer negocio alguno de su propia cuenta, a no ser que mediare estipulación escrita en contrario.

Si lo hiciere, pertenecerá a los demás interesados la utilidad que pueda resultar y las pérdidas serán de su exclusiva cuenta.

Artículo 1131. Será prohibido al capitán hacer pacto alguno público ni secreto con los cargadores, que ceda en su beneficio particular, bajo cualquier título o pretexto que fuere.

Si lo hiciere, serán de su cuenta y de la de los cargadores, todos los daños que sobrevinieren, y pertenecerán al dueño del buque los beneficios que resultaren.

Artículo 1132. El capitán será considerado depositario de la carga y de cualesquiera efectos que recibiese a bordo, y como tal estará obligado a su guarda, buen arrumaje y conservación y a su pronta entrega a la vista de los conocimientos.

La responsabilidad del capitán, respecto de la carga, comenzará desde que la reciba hasta el acto de la entrega en el lugar que se hubiere convenido, o en el que fuere de uso en el puerto de la descarga, salvo cualesquiera convenciones expresas en contrario.

Artículo 1133. El capitán que, habiéndose ajustado para un viaje, dejare de cumplir el ajuste, o porque no emprenda el viaje o porque abandone el buque durante él, además de la responsabilidad hacia el naviero o cargador por los daños y perjuicios que resultaren, quedará inhabilitado para ejercer el mando de buque alguno por un término de cinco a quince años, según la gravedad del caso, a juicio del Juez.

Sólo será excusable si le sobreviniera algún impedimento justificado que le obstaculice cumplir su empeño.

Artículo 1134. El capitán, luego que se halle provisto de lo necesario para el viaje, estará obligado a salir en la primera ocasión favorable. No le será lícito diferir el viaje por causa de enfermedad de alguno de los oficiales u hombres de la tripulación.

Su obligación en tal caso será proveer inmediatamente al reemplazo de los enfermos o impedidos.

Artículo 1135. Si en el momento de la partida sobreviniere al capitán alguna enfermedad que lo hiciere incapaz de gobernar el buque, deberá hacerse sustituir por otro capitán en el desempeño de su encargo, a no ser que el segundo se hallase en estado de hacer sus veces, sin peligro del buque ni de la carga.

Si el dueño o armador se encontrare en el lugar de la partida, la sustitución no podrá hacerse sin su consentimiento.

Artículo 1136. Estando el buque cargado y pronto para hacer el viaje, no podrán ser detenidos por deudas civiles, ni el capitán ni los otros individuos de la tripulación, a no ser que la deuda proviniere de efectos suministrados para el viaje. Pero, aun en tal caso, será admisible fianza de persona abonada de que, terminado el viaje, el buque volverá al puerto, so pena de pagar el importe de la condenatoria que llegare a pronunciarse.

Por medio del fallo de 7 de septiembre de 2001, El Pleno de la Corte Suprema de Justicia declara que las frases marcadas son Inconstitucionales.

Artículo 1137. El capitán cuidará de que antes de emprender el viaje, el buque se encuentre aprestado y avituallado y en condiciones de navegar; asimismo cuidará de que la tripulación esté lista y convenientemente organizada y de que se halla a bordo la documentación del buque y toda la carga según el respectivo conocimiento.

Artículo 1138. El día antes de la salida del puerto de la carga hará el capitán inventario, en presencia del piloto y contramaestre, de las provisiones, las amarras, anclas, velas y demás aparejos, con declaración del estado en que se hallaren. Este inventario será firmado por el capitán, piloto y contramaestre.

Todas las alteraciones que durante el viaje sufriera cualesquiera de los objetos arriba mencionados, serán anotadas en el diario de navegación, bajo la firma de los tres referidos individuos.

Artículo 1139. El capitán estará obligado a tener a bordo de su buque:

  1. La escritura de propiedad del buque, o un testimonio debidamente legalizado;
  2. El pasaporte del buque o carta de mar;
  3. El rol de la tripulación;
  4. La patente de sanidad;
  5. Las guías o despachos de aduana del puerto de la República de donde hubiere salido, verificados conforme a las leyes, reglamentos e instrucciones fiscales;
  6. Las pólizas de fletamento, en los casos en que hubiese tenido lugar, y los conocimientos de la carga que existiere a bordo;
  7. Un ejemplar del Código de Comercio.

Artículo 1140. El rol o matrícula deberá ser hecho en el puerto del armamento del buque, y contener:

  1. Los nombres del buque, capitán, oficiales y gente de la tripulación, con declaración de sus edades, estado, naturaleza, domicilio y empleo de cada uno a bordo;
  2. El puerto de la salida, y el destino que el buque tuviere;
  3. Los sueldos estipulados, especificándose si son por viaje, por mes, por cantidad cierta o a flete o parte de beneficios;
  4. Las cantidades adelantadas que se hubiesen pagado o prometido pagar por cuenta de sus sueldos;
  5. La firma del capitán y de los oficiales.

Artículo 1141. Los capitanes tendrán obligación de llevar asiento formal de todo lo concerniente a la administración del buque y ocurrencias de la navegación, teniendo al efecto tres libros distintos, encuadernados y foliados, cuyas

hojas se rubricarán por la autoridad a cuyo cargo estuviere la matrícula de los buques. La falta de este requisito lo hará incurrir en los daños y perjuicios que resulten.

En el primer libro que se titulará “De Cargamento”, se anotará la entrada y salida de todos los efectos que se carguen en el buque, con declaración específica de las marcas y números de los bultos, nombres de los cargadores y consignatarios, puertos de carga y descarga, fletes estipulados y todas las demás circunstancias ocurrentes que puedan servir para futuros esclarecimientos.

En el mismo libro se asentarán también los nombres de los pasajeros, con declaración del lugar de su destino, precio y condiciones del pasaje y relación de sus equipajes.

En el segundo libro, con el título “De Cuenta y Razón”, se asentará en forma de cuentas corrientes, todo lo que el capitán reciba y expenda relativamente al buque, y pueda dar motivo a la rendición de una cuenta, o a deducir o contestar una demanda; abriéndose cuenta a cada uno de los individuos de la tripulación, con declaración de sus sueldos, cantidades percibidas por razón de ellos y consignaciones que dejen hechas.

En el tercero, que se denominará: “Diario de Navegación”, se asentará:

  1. El estado diario del tiempo y los vientos;
  2. El progreso y retardo diario del buque;
  3. El grado de longitud y latitud en que se halle el buque día por día;
  4. El estado sanitario de los pasajeros y tripulantes;
  5. Los nacimientos y defunciones que ocurrieren a bordo;
  6. Los servicios extraordinarios prestados por los individuos de la tripulación;
  7. Las penas correccionales que se hubieren impuesto, con expresión de sus causas;
  8. Los testamentos otorgados a bordo con arreglo a las disposiciones del Código Civil;
  9. Todos los daños que ocurrieren al buque o a la carga, y sus causas;
  10. El estado, en cuanto sea posible, de todo lo que se perdiere por accidente o de todo lo que se hubiese cortado o abandonado;
  11. El derrotero seguido y los motivos de las separaciones, ya sean voluntarias o forzosas;
  12. Todas las resoluciones tomadas por el consejo de oficiales;
  13. Las despedidas que se hayan dado a oficiales u hombres de la tripulación, así como sus motivos.

Este libro se llevará día por día, con expresión de fecha, y cada asiento será firmado por el capitán y su segundo, si el tiempo y las circunstancias lo permitieren. Los de los dos primeros serán sólo firmados por el capitán.

Artículo 1142. El capitán estará obligado a permanecer a bordo, desde el momento en que empieza el viaje, hasta la llegada a buen puerto, sin que durante la travesía le sea permitido pernoctar fuera del buque, a no ser por ocupación grave que proceda de su oficio.

Estará asimismo obligado a tomar los pilotos o prácticos necesarios, en todos los lugares en que los reglamentos o el uso y la prudencia lo exigieren, so pena de responder por los daños y perjuicios que de su falta resultaren.

Artículo 1143. Será prohibido al capitán abandonar el buque, sea cual fuere el peligro, a no ser en caso de naufragio. Juzgándose indispensable el abandono, estará obligado el capitán a emplear la mayor diligencia posible para salvar todos los efectos del buque y carga, con especialidad los papeles y libros del barco, dinero y mercancías de más valor.

Si a pesar de toda su diligencia, los objetos sacados del buque o los que quedaron a bordo se perdieren o fueren robados, sin culpa suya, quedará exonerado de toda responsabilidad.

Artículo 1144. El capitán estará obligado durante el viaje a aprovechar todas las ocasiones que se ofrezcan de informar al dueño o naviero del estado del buque.

Antes de la salida del puerto donde se haya visto forzado a arribar, o antes de emprender viaje de retorno, remitirá al armador una cuenta firmada que contenga el estado de la carga, el precio de los efectos cargados por cuenta del buque, los gastos de reparación u otros que se hayan ocasionado, las cantidades que haya tomado a la gruesa, y los nombres y domicilios de los prestamistas.

Artículo 1145. Será permitido al capitán, antes de emprender el viaje de retorno, hacer asegurar el importe de los efectos cargados por cuenta del buque, y las sumas desembolsadas por cuenta del mismo buque; pero deberá ponerlo en conocimiento del armador al remitir sus cuentas.

Artículo 1146. Si uno o más de los copartícipes, debidamente requeridos, dejaren de contribuir respectivamente para los gastos necesarios de equipo y armamento del buque, habiéndose empezado a recibir la carga, podrá el capitán,

sin autorización judicial, veinticuatro horas después de la intimación a los que se niegan, tomar dinero sobre la parte que les corresponda en el buque, aunque sea por contrato a la gruesa.

Artículo 1147. El capitán estará obligado a pedir el dictamen de los dueños de la nave, cargadores o sus mandatarios, estando presentes, y en todos los casos a consultar a los oficiales del buque, siempre que se tratare de algún acontecimiento importante.

Ninguna disculpa podrá exonerar de responsabilidad al capitán que mudase la ruta que estaba obligado a seguir, o que practicase algún acto extraordinario del que pueda provenir daño a las personas o al buque o a la carga, sin haber precedido deliberación tomada en junta, compuesta de todos los oficiales de la nave, y en presencia de los interesados en el buque o en la carga, si algunos se encontrasen a bordo.

En tales deliberaciones y en todas las demás resoluciones a que fuese obligado a tomar con acuerdo de los oficiales del buque, el capitán podrá, siempre que lo juzgare conveniente, obrar bajo su responsabilidad personal, contra el dictamen de la mayoría.

Artículo 1148. Será prohibido al capitán entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, y si se viese obligado a hacerlo por fuerza mayor, deberá salir en la primera ocasión oportuna que se ofreciere, so pena de responder por los daños y perjuicios que de la demora resultasen al buque o a la carga.

Artículo 1149. Si el capitán, después de su salida, llegase a saber que ha sobrevenido el estado de guerra y que su carga no es libre, estará obligado a arribar al primer puerto neutral y a permanecer en él hasta el restablecimiento de la paz, o hasta que pueda salir bajo convoy o de otro modo seguro, o hasta que reciba órdenes terminantes, así del dueño o armador como de los interesados en la carga.

Lo mismo procederá, a no ser que tuviere órdenes especiales en contrario, si llegare a saber que el puerto de su destino se encuentra bloqueado.

Artículo 1150. El capitán que viajare bajo la escolta de buques de guerra responderá de los perjuicios que sobrevinieren al buque o a la carga si se separa del convoy.

Bajo la misma responsabilidad deberá obedecer las órdenes y señales del jefe del convoy.

Artículo 1151. Será obligación del capitán resistir, por todos los medios que le dictare su prudencia, cualquier violencia que pueda intentarse contra el buque o la carga; si fuere obligado a hacer entrega de toda o parte de ésta, formalizará el correspondiente asiento en el libro y justificará el hecho en el primer puerto donde arribe.

En caso de apresamiento, embargo o detención, compete al capitán la obligación de reclamar el buque y cargamento, avisando inmediatamente, por los medios que estuvieren a su alcance, así al armador o dueño del buque, como a los cargadores o consignatarios de la carga, del estado de la nave y cargamento. Mientras recibe órdenes definitivas, deberá tomar las disposiciones provisorias que sean absolutamente urgentes, para la conservación del buque y de la carga.

En tal caso, la mayoría de los copartícipes decidirá, y la resolución será obligatoria para la minoría. Si la mayoría decidiere no reclamar, podrá la minoría hacerlo a su costa, salvo el derecho de exigir que la mayoría contribuya a los gastos en proporción al beneficio que haya resultado de las reclamaciones.

Artículo 1152. En caso de echazón, el capitán estará obligado a echar primero, siendo posible, las cosas menos necesarias, las más pesadas y las de menor precio; en seguida las mercaderías del primer puente, a su elección, después de haber oído el dictamen de los oficiales del buque.

El capitán deberá asentar, tan luego como le sea posible, las resoluciones a este respecto. El asiento contendrá:

  1. Las causas que hayan determinado la echazón;
  2. La enunciación de los objetos echados o averiados;
  3. Las firmas de los que hayan sido consultados o la expresión de los motivos que hayan tenido para no firmar.

Artículo 1153. Todas las protestas tendientes a comprobar echazón, averías u otras pérdidas cualesquiera, deberán ser ratificadas bajo juramento por el capitán, dentro de veinticuatro horas útiles, ante la autoridad competente del primer puerto donde llegare. Esa autoridad, siendo dependiente de la República, deberá interrogar al mismo capitán, oficiales, hombres de la tripulación y pasajeros, sobre la verdad de los hechos, teniendo presente el “Diario de Navegación”, si se hubiere salvado. Queda reservada a las partes interesadas la prueba en contrario.

Artículo 1154. Sea cual fuere el lugar donde el capitán verifique su protesta, estará obligado a hacer visar su “Diario de Navegación” por la autoridad ante la cual la formulare, y a exhibir en cualquier tiempo ese Diario a las partes interesadas, las que podrán sacar copias o extractos.

Artículo 1155. El capitán estará obligado, dentro de las veinticuatro horas útiles siguientes a su llegada a un puerto cualquiera, a presentar su “Diario de Navegación” y a declarar:

  1. El lugar y el tiempo de su salida;
  2. La ruta que haya seguido;
  3. Los peligros que haya corrido, los daños sucedidos en el buque o carga, y las demás circunstancias notables de su viaje.

Artículo 1156. La presentación del Diario y la declaración se harán:

En puerto extranjero, ante el Cónsul de la República o, en su defecto, ante la autoridad competente del lugar. En puerto de la República, ante el Capitán del Puerto o la autoridad que designen los reglamentos.

Artículo 1157. Al regreso del buque al puerto de su salida o a aquél en que dejare el mando, estará obligado el capitán a presentar a la autoridad correspondiente, el rol o matrícula original de la tripulación, dentro de las veinticuatro hora útiles después que diese fondo, haciendo las mismas declaraciones ordenadas en el Artículo precedente.

Pasados ocho días después del referido tiempo, quedará prescrita cualquier acción que pudiere tener lugar contra el capitán, por omisiones en la matrícula durante el viaje.

El capitán que no presentare todos los individuos matriculados, o no hiciere constar debidamente el motivo de la falta, será multado por la autoridad encargada de la matrícula de los buques, en cien balboas por cada persona que presentare de menos pudiendo apelar para ante el respectivo Juez de Circuito.

Artículo 1158. No hallándose presentes los dueños del buque, sus mandatarios o consignatarios, estará autorizado el capitán para contratar por sí los fletamentos bajo las instrucciones que haya recibido y procurando, en cuanto le sea posible, el mayor beneficio para el armador.

Artículo 1159. El capitán, en los puertos donde reside el armador, mandatarios o consignatarios, no podrá, sin autorización especial de éstos, hacer gasto alguno extraordinario en el buque.

Artículo 1160. Si durante el curso del viaje fueren necesarias reparaciones o compras de pertrechos, y las circunstancias o la distancia del domicilio de los dueños del buque o de la carga no permitieren pedir sus órdenes, el capitán, comprobada la necesidad por un asiento firmado por los oficiales del buque, podrá hacer las reparaciones o la compra de los pertrechos necesarios.

Artículo 1161. Cuando durante el viaje el capitán se hallare sin fondos pertenecientes al buque, o a sus propietarios, no encontrándose presente alguno de éstos, sus mandatarios o consignatarios, y en su defecto, algún interesado en la carga, o si, aunque se hallasen presentes, no le facilitasen los fondos necesarios, podrá contraer deudas, tomar dinero a la gruesa y hasta en falta absoluta de otro recurso, vender mercaderías de la carga, declarando en los documentos de las obligaciones que firmare, la causa de que proceden.

Las mercaderías que en tales casos se vendieren serán pagadas a los cargadores por el precio que las otras de igual calidad obtuvieron en el puerto de la descarga, en la época de la llegada del buque, o por el que señalaren peritos, caso de que la venta hubiere comprendido todas las mercaderías de la misma calidad.

Si el precio corriente fuere inferior al de la venta, el beneficio pertenecerá al dueño de las mercaderías. Si el buque no pudiera llegar al puerto de su destino, la cuenta se dará por el precio de la venta.

Artículo 1162. Para que pueda tener lugar alguna de las medidas autorizadas en el Artículo precedente, es indispensable:

  1. Que el capitán pruebe falta absoluta de fondos en su poder pertenecientes al buque o a sus dueños;
  2. Que no se halle presente el dueño del buque, sus mandatarios o consignatarios y, en su defecto, alguno de los interesados en la carga; o que, hallándose presentes, hayan sido requeridos sin resultado;
  3. Que la resolución haya sido tomada de acuerdo con los oficiales del buque, haciéndose en el “Diario de Navegación” el asiento respectivo.

La justificación de estos requisitos será hecha ante el Juez del Distrito del puerto donde se tomare el dinero a la gruesa, o se vendieren las mercaderías; y, en país extranjero, ante los Cónsules de la República o la autoridad local, en su defecto.

Artículo 1163. Las letras procedentes de dinero recibido por el capitán, para gastos indispensables del buque o de la carga, en los casos previstos en los Artículos anteriores, y los premios del seguro respectivo, cuando su importe hubiere sido realmente asegurado, tendrán el privilegio de letras de cambio marítimas, si contuvieren declaración expresa de que su importe fue destinado para los referidos gastos, y son exigibles, aunque tales objetos se pierdan por algún suceso posterior, probando el dador que el dinero fue efectivamente empleado en beneficio del buque o de la carga.

Artículo 1164. Faltando las provisiones durante el viaje, podrá el capitán, de acuerdo con los demás oficiales, obligar a los que tuvieren víveres por su cuenta particular, a que los entreguen para el consumo común de todos los que se hallaren a bordo, abonando su importe en el acto, o a más tardar en el primer puerto a donde arribe.

Artículo 1165. El capitán tendrá derecho a ser indemnizado por los dueños, de todos los gastos necesarios que hiciere en utilidad del buque, con fondos propios o ajenos, siempre que haya obrado con arreglo a sus instrucciones o en uso de las facultades inherentes a su calidad de capitán.

Artículo 1166. No podrá el capitán tomar dinero a la gruesa, ni hipotecar el buque para sus propias negociaciones. Siendo copartícipe en el casco y aparejos, podrá empeñar su porción particular, siempre que no haya tomado antes gruesa alguna sobre la totalidad del buque, ni exista a cargo de éste otro género de empeño.

En la póliza del dinero que tomare el capitán copartícipe en la forma referida, expresará necesariamente cuál es la porción de su propiedad que afecta al pago de la deuda.

En caso de contravención a este Artículo, será de cargo privativo del capitán el pago del principal, intereses y costas.

Artículo 1167. El capitán que tomare dinero a la gruesa, empeñare o vendiere mercaderías o provisiones, fuera de los casos y de la forma establecidos en este Código, así como el que cometiere fraude en sus cuentas, además de la indemnización de daños y perjuicios, quedará sujeto a la respectiva acción criminal.

Artículo 1168. Los capitanes o patronos no estarán autorizados por razón de su oficio para enajenar los buques de su mando.

Cuando, hallándose el buque en viaje, se inutilizare para navegar, acudirá el capitán o patrón al juez competente del puerto de arribada, si éste fuere panameño; y si fuere extranjero, al Cónsul de Panamá o a la autoridad local, si no lo hubiere, ofreciendo justificación del daño sufrido y de la imposibilidad de repararlo para continuar viaje.

Comprobados estos extremos con audiencia del consignatario y del asegurador del barco o sus representantes si pudieren ser habidos, se decretará la venta judicial, de conformidad con las leyes del lugar en que se hiciere.

Artículo 1169. El capitán que, fuera del caso previsto en el Artículo anterior, vendiere el buque sin autorización especial de los dueños, quedará sujeto a la respectiva acción civil y criminal.

Artículo 1170. El capitán que, siendo contratado para un viaje determinado, dejare de concluirlo sin causa justificada, responderá a los dueños y cargadores por los daños y perjuicios que de esa falta resultaren.

Artículo 1171. Serán de la responsabilidad exclusiva del capitán todas las multas que se impusieren al buque, por falta de observancia de las leyes y reglamentos de aduana y policía de los puertos, así como los perjuicios que resultaren de las discordias que se susciten en el buque entre individuos de la tripulación, a no ser que probare haber empleado todos los medios convenientes para evitarlos.

Serán igualmente de su responsabilidad personal los perjuicios que sobrevengan a los cargadores por no haberse provisto de los papeles necesarios respecto a la carga, o no haber hecho en el puerto de descarga o de arribada las declaraciones necesarias.

Artículo 1172. El capitán no podrá retener a bordo los efectos de la carga para seguridad del flete; pero tendrá derecho a exigir de los dueños o consignatarios, en el acto de la entrega de la carga, que depositen o afiancen el importe del flete, averías gruesas y gastos a su cargo; y, en falta de pronto pago, depósito o fianza, podrá requerir embargo por los fletes, averías y gastos en los efectos del cargamento, mientras éstos se hallaren en poder de los

dueños o consignatarios, ya estén depositados en los almacenes públicos o fuera de ellos; y hasta podrá requerir la venta inmediata, si los efectos fuesen fácilmente deteriorables o de conservación difícil o dispendiosa.

La acción de embargo queda prescrita pasados treinta días contados desde el último día de la descarga.

Artículo 1173. El capitán tendrá derecho a exigir que, antes de la descarga, los efectos sean contados, medidos o pesados a bordo del buque, en todos los casos en que fuere responsable por su número, peso o medida.

Artículo 1174. Cuando por ausencia del consignatario, por su negativa a recibir la carga, o por no presentarse portador legítimo de los conocimientos a la orden, ignorare el capitán a quién haya de hacer legítimamente la entrega del cargamento, lo pondrá a disposición de la autoridad judicial del lugar, para que provea lo conveniente a su depósito, conservación y seguridad.

Así en este caso, como en el del Artículo 1161, si la avería gruesa no pudiese ser arreglada inmediatamente, será lícito al capitán exigir el depósito judicial de la suma que se arbitrare.

Artículo 1175. El capitán que entregare la carga antes de recibir el flete, avería gruesa y gastos, sin poner en práctica los medios del Artículo precedente, o los que le dieren las leyes del lugar de la descarga, no tendrá acción para exigir el pago del fletador, si éste probare que no había cargado por cuenta propia, sino en calidad de comisionista o por cuenta de tercero.

Artículo 1176. Estando el buque fletado por entero, no podrá el capitán recibir carga de otra persona sin consentimiento expreso del fletador. Si lo verificare, podrá hacerla desembarcar o exigir el flete y los perjuicios que se le hayan seguido en ambos casos.

Artículo 1177. Después de haber fletado el buque para puerto determinado, no podrá el capitán negarse a recibir la carga y emprender el viaje convenido, a no ser que sobreviniere peste, guerra, bloqueo o impedimento legítimo del buque, sin limitación de tiempo.

Artículo 1178. Si durante la navegación falleciere algún pasajero o individuo de la tripulación, pondrá el capitán en buena guarda todos los papeles o pertenencias del difunto, formando un inventario exacto con asistencia de los oficiales del buque y de dos testigos, prefiriendo a este fin a los pasajeros, si los hubiere. Luego que llegare al puerto de su salida, hará entrega del inventario y bienes, a las autoridades competentes. Si el domicilio de la persona fallecida fuera el puerto de destino u otro de escala, allí hará la mencionada entrega.

Artículo 1179. Acabado el viaje, el capitán estará obligado a dar cuenta sin demora de su gestión al dueño o naviero, con entrega, mediante recibo, del dinero que tuviere, libros y demás papeles.

Estos deberán ajustar las cuentas del capitán luego que las recibieren y pagar las sumas que le fueren debidas.

Artículo 1180. Si se suscitaren dificultades sobre la cuenta, el dueño o naviero estarán obligados a pagar provisionalmente al capitán los sueldos convenidos, dando éste fianza de devolverlos si hubiere lugar, y el capitán estará obligado a depositar en la oficina del juez del lugar del puerto respectivo, su diario, libros y demás documentos.

Artículo 1181. Siendo el capitán dueño único del buque, será simultáneamente responsable a los fletadores y cargadores, por todas las obligaciones impuestas a los capitanes y armadores.

Artículo 1182. Toda obligación por la cual el capitán, siendo copartícipe del buque, fuere responsable a la asociación, tiene privilegio sobre la porción y ganancia que el capitán tuviere en el buque y flete.

Artículo 1183. Además de las obligaciones especificadas en este Código, estarán sujetos los capitanes a todos los deberes que les estén impuestos por los reglamentos de marina y de aduana.

SECCIÓN TERCERA – DE LOS OTROS OFICIALES DEL BUQUE

Artículo 1184. Para ser piloto será necesario:

  1. Reunir las condiciones que exijan las leyes o reglamentos de marina o navegación;
  2. No estar inhabilitado con arreglo a ellos para el desempeño del cargo.

Artículo 1185. El piloto, como segundo jefe del buque y mientras el naviero no acuerde otra cosa, sustituirá al capitán en los casos de ausencia, enfermedad o muerte, y entonces asumirá todas sus atribuciones, obligaciones y responsabilidades.

Artículo 1186. El piloto deberá ir provisto de las cartas de los mares en que va a navegar, de las tablas e instrumentos de reflexión que estuvieren en uso y fueren necesarios para el desempeño de su cargo, siendo responsable de los accidentes a que diere lugar por su omisión.

Artículo 1187. El piloto llevará particularmente y por sí un libro foliado y sellado en todas sus hojas, denominado “Cuaderno de Bitácora” con nota al principio expresiva del número de las que contenga, firmado por la autoridad competente, y en él registrará diariamente las distancias, los rumbos navegados, la variación de la aguja, el abatimiento, la dirección y fuerza del viento, el estado de la atmósfera y del mar, el aparejo que se lleve largo, la latitud y longitud observada, el número de hornos encendidos, la presión del vapor, el número de revoluciones, y bajo el nombre de “sucesos”, las maniobras que se ejecuten, los encuentros con otros buques y todos los particulares y accidentes que ocurran durante la navegación.

Artículo 1188. Para variar de rumbo y tomar el más conveniente al buen viaje del buque, se pondrá de acuerdo el piloto con el capitán. Si éste se opusiere, el piloto le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás oficiales de mar. Si todavía insistiere el capitán en su resolución negativa, el piloto hará la oportuna protesta, firmada por él y por otro de los oficiales en el libro de navegación, y obedecerá al capitán, quien será el único responsable de las consecuencias de su resolución.

Artículo 1189. El piloto responderá de todos los perjuicios que se causaren al buque y al cargamento por su descuido, impericia o imprudencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, si mediare delito o falta.

La responsabilidad particular del piloto no excluirá la que corresponda al capitán en los mismos casos.

Artículo 1190. Serán obligaciones del contramaestre:

  1. Vigilar la conservación del casco y aparejo del buque y encargarse de la de los enseres y pertrechos que forman su pliego de cargo, proponiendo al capitán las reparaciones necesarias y el reemplazo de los efectos y pertrechos que se inutilicen y excluyan;
  2. Cuidar del buen orden del cargamento, manteniendo el buque expedito para maniobrar;
  3. Conservar el orden, la disciplina y el buen servicio de la tripulación, pidiendo al capitán las órdenes e instrucciones convenientes, y dándole pronto aviso de cualquier ocurrencia en que fuere necesaria la intervención de su autoridad;
  4. Designar a cada marinero el trabajo que deba hacer a bordo, conforme a las instrucciones recibidas, y velar sobre su ejecución con puntualidad y exactitud;
  5. Encargarse por inventario del aparejo y todos los pertrechos del buque, si se procediere a desarmarlo, a no ser que el naviero hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 1191. El contramaestre será responsable de los daños y perjuicios que sobrevinieren por su descuido, impericia o imprudencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que diere lugar, si hubiere mediado delito o falta.

Artículo 1192. Los maquinistas se sujetarán en sus funciones a las reglas siguientes:

  1. Para poder ser embarcado como maquinista naval, formando parte de la dotación de un buque mercante, será necesario reunir las condiciones que las leyes y reglamentos exijan, y no estar inhabilitado con arreglo a ellas para el desempeño del empleo. Los maquinistas serán considerados como oficiales de la nave, pero no ejercerán mando ni intervención sino en lo que se refiere al aparato motor;
  2. Cuando existan dos o más maquinistas en el buque, hará uno de ellos de jefe y estarán a sus órdenes los otros y todo el personal de las máquinas; tendrá además, a su cargo el aparato motor, las piezas de repuesto, instrumentos y herramientas que al mismo conciernen, el combustible, las materias lubricadoras y todo cuanto concierne a las máquinas;
  3. Mantendrá las máquinas y calderas en buen estado de conservación y limpieza, y dispondrá lo conveniente a fin de que estén siempre listas para funcionar con regularidad, siendo responsable de los accidentes o averías que por su descuido o impericia se causen al aparato motor, al buque o al cargamento, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, si resultase probado haber mediado delito o falta;
  4. No emprenderá ninguna modificación en el aparato motor, ni procederá a remediar las averías que hubiese notado en el mismo, ni alterará el régimen normal de su marcha, sin la autorización previa del capitán, al cual, si se opusiera a que se verificasen, le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás maquinistas u oficiales, y si a pesar de esto el capitán insistiere en su negativa, el maquinista jefe hará la oportuna protesta, consignándola en el “Cuaderno de Máquinas” y obedecerá al capitán, quien será el único responsable de las consecuencias de su disposición;
  5. Dará cuenta al capitán de cualquier avería que ocurra en el aparato motor; le avisará cuando haya que parar las máquinas por algún tiempo, u ocurra algún accidente en su departamento del que deba tener noticia inmediata el capitán, enterándole, además, con frecuencia acerca del consumo de combustible y materias lubricadoras;
  6. Llevará un libro o registro titulado “Cuaderno de Máquinas”, en el cual anotará todos los datos referentes al trabajo de las máquinas, el consumo del combustible y de materias lubricadoras; y bajo el epígrafe de “Notas Importantes”, las averías y descomposiciones que ocurran en máquinas y calderas, las causas que las produjeron y los medios empleados para repararlas; también se indicarán, tomando los datos del “Cuaderno de Bitácora”, la fuerza y dirección del viento, el aparejo largo y el andar del buque.

Artículo 1193. El contramaestre tomará el mando del buque en caso de imposibilidad o inhabilitación del capitán y piloto, asumiendo entonces sus atribuciones y responsabilidad.

CAPÍTULO V – DE LOS SOBRECARGOS

Artículo 1194. Las disposiciones de este Código sobre capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores o encargados, se aplicarán igualmente a los sobrecargos.

Artículo 1195. El sobrecargo puede ser nombrado por el naviero o por los dueños de la carga y le corresponderá la parte de administración económica expresamente señalada en sus instrucciones.

Artículo 1196. El sobrecargo nombrado por el naviero tendrá limitadas sus funciones a la administración económica de la nave; pero en ningún caso podrá injerirse en las atribuciones privativas del capitán para la dirección técnica y mandos del buque, sea cual fuere la autorización que se le hubiere conferido.

Elegido por los cargadores, el sobrecargo cuidará de la conservación de la carga y venta de la misma, si para esto estuviere autorizado.

En tal caso cesará la responsabilidad del capitán en cuanto a la conservación de las mercaderías y demás efectos, salvo el caso de falta grave de su parte.

Artículo 1197. Al sobrecargo corresponderá llevar el libro de cargamentos y el de “Cuenta y Razón”, conforme lo dispuesto en el Artículo 1141.

Artículo 1198. Si la persona a quien fuere consignada la carga se negare a recibirla, el sobrecargo formalizará la protesta de estilo y dará cuenta, según el caso, al Juez de Distrito, si fuere en el territorio nacional; y si es en el extranjero, al Cónsul panameño o, en defecto de éste, a la autoridad local competente, para que provean lo conveniente respecto a dicha carga.

Artículo 1199. Será prohibido a los sobrecargos hacer negocio por cuenta propia durante el viaje, fuera de la pacotilla que por pacto expreso le hubiere sido concedida por el comitente, sea para el viaje de ida o de retorno o para ambos.

CAPÍTULO VI – DEL AJUSTE DE LOS INDIVIDUOS DE LA TRIPULACIÓN

Artículo 1200. Los contratos de la gente de mar deberán hacerse por escrito ante la autoridad correspondiente del puerto y, en el extranjero, ante el Cónsul panameño.

Si el contrato fuere hecho en puerto extranjero en que no haya Cónsul panameño, se inscribirá y firmará en el “Diario de Navegación”.

En este último caso hará fe el enunciado libro en cuanto a las diferencias que ocurran respecto de tales contratos, siempre que aparezca llevado de conformidad con las prescripciones legales.

Artículo 1201. En el contrato entre el naviero, o el capitán en nombre de éste, y los oficiales y demás individuos de la tripulación, éstos se comprometen a prestar sus servicios en el buque durante uno o varios viajes, cada uno en su calidad, mediante una retribución convenida, ya de una cantidad fija por mes o por viaje, ya de una parte de los fletes o de las utilidades que se hagan; y el capitán, a darles lo que les corresponda según el contrato y según la ley. Estas obligaciones recíprocas deberán hacerse constar en el rol; pero a falta de esto, se admitirá cualquiera otra clase de prueba.

Artículo 1202. La tripulación tendrá derecho a ser alimentada a bordo de una manera conveniente, sin perjuicio de su salario, de las indemnizaciones convencionales o legales en su caso.

Artículo 1203. No constando ni por la matrícula ni por otro documento escrito el tiempo determinado de la contrata, aunque se hubiere convenido por mes, se entenderá siempre que fue para el viaje de ida y vuelta al lugar donde se verificó la matrícula.

Artículo 1204. El capitán está obligado a dar a los individuos de la tripulación que lo exigieren, certificación firmada por él de sus respectivos contratos, con expresión de las cantidades que se hubieren pagado a cuenta.

Si el contrato hubiese sido consignado en el “Diario de Navegación”, dicha certificación habrá de referirse al asiento respectivo; celebrado el contrato ante un Cónsul de la República, bastará que el capitán dé al solicitante copia autorizada por él, del tanto que obra en su poder.

Artículo 1205. Si el hombre de mar se contratase para servir en dos naves, el segundo contrato será de ningún efecto y el naviero o capitán con quien aquél se hubiere ajustado primero podrá hacerlo apremiar al cumplimiento de su empeño.

Artículo 1206. Si el viaje convenido no tuviere lugar por hechos de los propietarios, del capitán o de los fletadores, los hombres de mar podrán obtener como indemnización lo que se les hubiere anticipado a cuenta de sus sueldos, o si lo prefirieren, pedir un mes de sueldo; y si el ajuste fuere por viaje, se calculará distribuyendo el salario convenido entre los días de duración probable de viaje a juicio de peritos.

De cualquier manera que se hubiere hecho el ajuste, tendrán derecho a lo que les corresponde según los usos del lugar, por los días empleados en el apresto de la nave.

Artículo 1207. Si la interrupción del viaje, tuviere lugar después de haber salido la nave del puerto, recibirán los salarios íntegros que habrían devengado si se hubiera realizado el viaje. Si el ajuste hubiere sido por mes, se calculará la duración probable del viaje. También tendrán derecho a que se les proporcione transporte al lugar en que debía terminar el viaje o al punto de donde salió la expedición, según más les conviniere.

Artículo 1208. Si el viaje se revocare antes de empezarse por causa de fuerza mayor, sólo tendrán derecho los hombres de mar a los sueldos vencidos o anticipos recibidos, sin que puedan exigir otra indemnización.

Se considerarán causas de fuerza mayor:

  1. La declaración de guerra o interdicción de comercio con el país al cual se hiciere el viaje;
  2. El estado del bloqueo del puerto a donde iba destinado, o peste que en él haya sobrevenido;
  3. La prohibición de recibir en el mismo puerto los efectos cargados en el buque;
  4. La detención o embargo del buque, en el caso en que no se admita fianza;
  5. Cualquier desastre en el buque que absolutamente lo inhabilite para la navegación.

Artículo 1209. Si ocurriere después de empezado el viaje alguno de los tres primeros casos que se señalan en el Artículo precedente, serán pagados los hombres de mar en el puerto donde el capitán crea más conveniente arribar, en beneficio del buque y su cargamento, según el tiempo que hubieren servido, quedando rescindidos sus ajustes. Si el buque hubiese de continuar navegando, pueden respectivamente exigirse al capitán y la tripulación el cumplimiento de los contratos por el tiempo pactado.

En el caso 4, se seguirá pagando a los hombres de mar la mitad de sus sueldos, estando ajustados por mes, con tal que la detención o embargo no exceda de tres meses. Si excediere, quedará rescindido el ajuste, sin derecho a indemnización alguna.

Estando ajustados por viaje, deberán cumplirse sus contratos en los términos estipulados hasta la conclusión del viaje.

Sin embargo, si el dueño del buque viniese a recibir indemnización por el embargo o detención, tendrá obligación de pagar los sueldos por entero a los que estuviesen contratados por mes y, proporcionalmente, a los que lo estuvieren por viaje.

En el caso 5 no tendrá la tripulación otro derecho con respecto al naviero, que a los salarios devengados; pero si la inhabilitación del buque procediere de dolo o culpa del capitán o del piloto, entrará en la responsabilidad del culpado la indemnización de los perjuicios que se hubiesen seguido a los individuos de la tripulación.

Artículo 1210. Si el viaje se prolongare voluntariamente, el salario de la tripulación contratada por viaje se aumentará en proporción; pero, si voluntariamente se acortare, nada se le rebajará.

Artículo 1211. Si la gente de la tripulación hubiere sido ajustada a la parte de utilidades sobre el cargamento o sobre el flete, no tendrá derecho a indemnización alguna por la revocación, demora o prolongación del viaje causadas por fuerza mayor; pero, si provinieren de hechos de los cargadores, tendrá derecho a su parte proporcional en las indemnizaciones que éstos tuvieren que pagar y, si provinieren de hechos del capitán o propietario del buque, éstos estarán obligados a indemnizarla.

Si los individuos de la tripulación estuviesen contratados para diversos viajes, podrán exigir sus respectivos salarios terminado que sea cada viaje.

Artículo 1212. En caso de pérdida total de la nave y del cargamento por naufragio, apresamiento u otro motivo semejante, no tendrán derecho los individuos de la tripulación a sus salarios durante el viaje en que tuvo lugar el desastre; pero sí podrán retener los anticipos que se les hubiesen hecho.

Artículo 1213. Si se salvase alguna parte del buque o del cargamento, tendrán derecho el capitán y la tripulación a que se les paguen, de los restos de la nave, los sueldos vencidos hasta el día de la pérdida, con preferencia a cualquiera otra deuda; y si ese producto no alcanzare, serán pagados subsidiariamente, y con el mismo privilegio, del flete que deba recibirse por los efectos que se hubieren salvado.

Los individuos de la tripulación que navegaren a la parte, no tendrán derecho alguno sobre los restos que se salvaren del buque, sino sobre lo que se percibiere por el flete de la parte de cargamento salvado, a prorrata con los demás copartícipes.

Artículo 1214. Los individuos de la tripulación de cualquier manera que hayan sido ajustados, tienen siempre derecho a salario por el tiempo que empleen en salvar los restos de la nave y los efectos naufragados.

Artículo 1215. De cualquier servicio extraordinario deberá hacerse mención en el registro y podrá, según su importancia y oportunidad, dar lugar a una recompensa especial. En este caso se considerará a los individuos de la tripulación por cuyo celo y actividad se alcanzare resultado feliz en los trabajos de salvamento.

Artículo 1216. El individuo de la tripulación herido o contuso en servicio de la nave, o que durante la navegación cayere enfermo, recibirá su salario y será cuidado y asistido a expensas de la nave.

En caso de mutilación, será indemnizado, según convenio que se celebre; y en su defecto, a juicio de peritos. Los gastos de asistencia y curación serán a cargo del buque y flete, si la enfermedad, herida o mutilación ocurrieren en servicio del buque. Si tuviesen lugar combatiendo en defensa de la nave, los gastos e indemnización serán prorrateados entre el buque, flete y carga en forma de avería gruesa.

Artículo 1217. El tripulante enfermo, herido o mutilado, no solamente tendrá derecho a los sueldos hasta que estuviere restablecido, sino hasta el día en que pueda estar de regreso en el puerto de la matrícula, recibiendo además una suma razonable para gastos de retorno.

Artículo 1218. Si el marinero herido o enfermo no pudiere continuar el viaje sin peligro, el capitán deberá dejar fondos suficientes para su curación y asistencia.

Artículo 1219. Si la enfermedad, herida o contusión sobrevinieren al tripulante en tierra habiendo desembarcado sin permiso competente, sólo tendrá derecho a los salarios devengados; la curación y asistencia serán a sus expensas; y aun podrá ser despedido por ese motivo si el capitán lo juzgare conveniente al interés del viaje.

Artículo 1220. Si durante el viaje muriere el marinero que hubiere sido ajustado por un mes, sus salarios se deberán a sus causa-habientes hasta el día de su fallecimiento.

Si hubiera sido ajustado por viaje, se le deberá la mitad, si falleciera a la ida, y el total si fuere al regreso.

Si hubiere sido ajustado a la parte de utilidades sobre el cargamento o sobre el flete, se le reconocerá su parte íntegra.

También se le deberán por entero los salarios o utilidades, si muriere en defensa de la nave y ésta llegare a buen puerto.

Artículo 1221. El tripulante que fuere capturado defendiendo la nave o con ocasión de haber sido enviado por mar o por tierra en servicio de ella, tendrá derecho al pago íntegro de sus salarios o utilidades, si la nave llegare a buen puerto.

Tendrá además derecho a una indemnización fijada por peritos para su rescate, si la nave llegare a buen puerto. El cargamento contribuirá a dicha indemnización si la captura hubiere tenido lugar defendiendo la nave o en desempeño de alguna comisión en servicio de la misma o del cargamento.

Artículo 1222. Cuando el capitán despidiere a oficiales u otros individuos de la tripulación con causa legítima, deberá pagarles sus salarios convenidos hasta el día de su despedida, calculados según el camino hecho.

Si la despedida tuviere lugar antes de principiar el viaje, serán pagados por los días que hubieren servido.

Artículo 1223. Serán causas legítimas de despedida:

  1. La insubordinación;
  2. La embriaguez habitual;
  3. Las riñas y vías de hecho a bordo;
  4. La revocación del viaje por causa legal;
  5. El abandono de la nave sin permiso;
  6. La inhabilitación para desempeñar las funciones y cumplir los deberes de su respectivo empleo.

Artículo 1224. En el caso del Artículo anterior, el despedido percibirá un salario hasta que regrese al puerto donde se hizo el enganche, a menos que hubiere justo motivo para la despedida; todo con arreglo al Artículo 1211.

Artículo 1225. El tripulante que pruebe haber sido despedido sin justa causa después de principiado el viaje, tendrá derecho, por vía de indemnización, a los salarios íntegros y a los gastos de regreso al puerto en que se embarcó. Esta indemnización se reducirá a la tercera parte de los salarios, si el tripulante fuere despedido antes de principiar el viaje.

El capitán sujeto al pago de estas indemnizaciones, no tendrá derecho a ser reembolsado por la nave.

Artículo 1226. Son causas de rescisión de los contratos de gente de mar:

  1. La variación del destino de la nave antes de principiarse el viaje para el cual se hubiere contratado;
  2. La declaratoria de guerra que ponga en peligro la nave, ya sea antes de principiar el viaje, ya después de principiado;
  3. El aparecimiento de una enfermedad epidémica a bordo o en el puerto de destino;
  4. La muerte o despedida del capitán antes de la salida de la nave;
  5. La falta de convoy, cuando se hubiere estipulado que el viaje se haría bajo la escolta de buques de guerra;
  6. La enfermedad del tripulante que le inhabilite para prestar el servicio a que se hubiere comprometido.

Artículo 1227. Las obligaciones del hombre de mar se extinguirán:

  1. Por la expiración del tiempo del ajuste o la consumación del viaje para que fuere contratado;
  2. Por su muerte;
  3. Por su despedida del servicio;
  4. Por la venta, apresamiento o embargo de la nave;
  5. Por la variación del destino de la nave;
  6. Por la revocación voluntaria o forzada del viaje.

Artículo 1228. Cuando el naviero, antes de empezado el viaje, diese al buque distinto destino del declarado en la matrícula o en el contrato, tendrá lugar nuevo ajuste.

Los hombres de mar que no se conformaren con el nuevo destino, sólo tendrán derecho a exigir los sueldos vencidos o a retener lo que se les hubiese anticipado.

Artículo 1229. La gente de mar estará obligada a continuar sirviendo si el capitán, estando en puerto extranjero, hiciere vela a otro puerto, aunque por esto se alargare el viaje.

Los que estuvieren ajustados por viaje recibirán en este caso un aumento proporcional en sus salarios.

Artículo 1230. Será prohibido a la gente de mar intentar toda especie de acción contra el capitán o la nave antes de terminar el viaje, so pena de perder íntegramente sus salarios.

Sin embargo, cuando la nave se hallare en puerto, el tripulante que hubiere sido maltratado por el capitán o que no hubiere recibido la mantención conveniente, podrá pedir la resolución de su contrato ante el Cónsul de la República o ante la autoridad competente.

Artículo 1231. La nave y el flete estarán especialmente afectos a los salarios de la tripulación y a las indemnizaciones a que ésta tenga derecho conforme a lo dispuesto en el Capítulo sobre crédito marítimo.

Artículo 1232. Todas las disposiciones de este Capítulo concernientes a salarios, indemnizaciones, asistencia y rescate, serán extensivas al capitán, oficiales y demás individuos de la tripulación, por la parte proporcional que corresponda a sus salarios respectivos.

Los contratos del capitán se regirán por las disposiciones de este Capítulo en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo IV.