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TÍTULO II – DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARÍTIMO

CAPÍTULO I – DEL CONTRATO DE FLETAMENTO

SECCIÓN PRIMERA – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1233. El contrato de fletamento podrá ser:

  1. Total por toda la nave;
  2. Por una parte de la misma;
  3. Por uno o más viajes;
  4. A granel, cuando se admite carga de cuantos se presentan, para conducirla al punto de destino;
  5. Por objetos determinados o designados solamente por su número, peso o volumen.

Artículo 1234. El contrato de fletamento deberá consignarse por escrito.

En los tres primeros casos del Artículo anterior, habrá de extenderse póliza de fletamento que deberá ir firmada por el fletador y fletante y por cualesquiera otras personas que intervinieren en el contrato, dándose a cada una de las partes un ejemplar. En los otros dos casos del mismo Artículo, el contrato se consignará en un conocimiento firmado por el capitán o el cargador, del cual cada uno conservará un tanto.

Artículo 1235. Sólo el naviero podrá celebrar el contrato de fletamento total de la nave. Si lo hiciere el capitán, se presumirá que obra por cuenta y representación del naviero y sujeto a las responsabilidades consiguientes al ejercicio del mandato.

Artículo 1236. El contrato de fletamento llevará implícita la obligación por parte del fletante de presentar el buque en condiciones de navegar y de responder al fletador de todo perjuicio que proviniere de malas condiciones de la nave.

No se deberá el flete si el cargador probase que la nave carecía de condiciones para navegar en el momento de emprender el viaje para que fue fletada.

SECCIÓN SEGUNDA – DE LA PÓLIZA DE FLETAMENTO

Artículo 1237. En la póliza de fletamento se hará expresa mención de cada una de las circunstancias siguientes:

  1. El nombre del buque, su porte, la nación a que pertenece, el puerto de su matrícula y el nombre y domicilio del capitán;
  2. Los nombres del fletante y fletador y sus respectivos domicilios; y si el fletador obrare por comisión, el nombre y domicilio de la persona por cuya cuenta hace el contrato;
  3. La designación del viaje, si es redondo o al mes, para uno o más viajes, si éstos son de ida y vuelta o solamente para la ida o la vuelta y, finalmente, si el buque se fleta en todo o en parte;
  4. La clase y cantidad de carga que el buque debe recibir, número de bultos, peso o medida y por cuenta de quién será conducida a bordo y descargada;
  5. Los días y lugares convenidos para la carga y la descarga, las estadías y sobrestadías que pasados aquéllos habrán de contarse, y la forma en que se hayan de vencer y contar;
  6. El flete que se haya de pagar, bien sea por una cantidad alzada por el viaje, o por un tanto al mes, o por el espacio que se hubiere de ocupar, o por el peso o medida de los efectos en que consista el cargamento;
  7. La forma, el tiempo, y el lugar en que se ha de verificar el pago del flete, lo que haya de darse al capitán por capa o gratificación y las estadías y sobrestadías;
  8. Si se reservaren algunos lugares en el buque, además de los necesarios para el personal y material de servicio;
  9. Todas las demás estipulaciones especiales en que convengan las partes.

Artículo 1238. Las pólizas de fletamento extendidas con intervención de corredor, harán fe en juicio, reconociendo aquél la autenticidad de las firmas, y que fueron puestas a su presencia por las mismas partes o por los testigos a su ruego.

Discordando las pólizas presentadas, se dará fe a la que aparezca conforme con la que el corredor tenga en su registro.

Artículo 1239. La póliza extendida en documento privado, obligará a los interesados, siempre que reconozcan ser suyas las firmas puestas en ellas; si las negaren, la existencia y condiciones del fletamento podrán ser justificadas por los medios ordinarios de prueba de acuerdo con el Artículo 244.

Artículo 1240. La póliza de fletamento firmadas por el capitán serán válidas, aunque hubiere excedido las facultades dadas en sus instrucciones, quedando a salvo el derecho de los dueños del buque contra el capitán para la indemnización de los daños y perjuicios que resultaren de los abusos que cometiere.

Artículo 1241. Serán igualmente válidas las pólizas de fletamento dadas por el sustituto del capitán, aunque éste no tuviere la facultad de hacer la subrogación, y aunque el fletamento se haya verificado contra las instrucciones u órdenes del naviero, salvo los derechos de éste contra el capitán, y de éste contra el sustituto.

Artículo 1242. Firmada la póliza de fletamento, subsistirá el contrato aunque el buque pasare a tercer poseedor, o cambiare de capitán.

Artículo 1243. Fletándose un buque por entero sólo se entiende reservada la cámara del capitán y los lugares necesarios para el personal y materiales del buque.

Artículo 1244. Aunque hubiere mediado póliza de fletamento, deberán darse los conocimientos de la carga en la forma prescrita en la Sección siguiente. El conocimiento suplirá la póliza, pero la póliza no suplirá el conocimiento.

Artículo 1245. Si se recibiere el cargamento sin haberse extendido la respectiva póliza, se entenderá celebrado el fletamento con arreglo a lo que resultare del conocimiento.

SECCIÓN TERCERA – DEL CONOCIMIENTO

Artículo 1246. El conocimiento deberá expresar:

  1. El nombre del capitán, el del buque, puerto de su matrícula y porte;
  2. El nombre del fletador o cargador;
  3. El nombre del consignatario, caso de que el conocimiento no sea extendido al portador o a la orden;
  4. La calidad, cantidad, número de bultos, peso y marcas de los efectos;
  5. El puerto de la carga y el de la descarga, con declaración de las escalas, si las hubiere;
  6. El precio del flete y la gratificación, si alguna se hubiere estipulado, así como el lugar y la forma del pago;
  7. La fecha y las firmas del capitán y cargador.

Artículo 1247. Aunque hubiere mediado póliza de fletamento, no responderá el portador del conocimiento por ninguna condición u obligación especial contenidas en la póliza, a no ser que el conocimiento tuviere la cláusula “según la póliza del fletamento”.

Artículo 1248. Los conocimientos serán firmados y entregados dentro de las veinticuatro horas después de concluida la carga, cambiándolos por los recibos provisorios que hubieren sido entregados. La demora en entregar el conocimiento hará incurrir al responsable en los daños y perjuicios consiguientes.

Artículo 1249. El capitán que entregare el conocimiento sin recoger los recibos provisorios que se hubiesen entregado durante el curso de la carga, responderá de las consecuencias de su omisión.

Artículo 1250. El conocimiento redactado en forma legal hará fe entre las partes del contrato, y entre los aseguradores; pero quedará a salvo el derecho de éstos y de los propietarios de la nave para producir pruebas que lo contradigan.

Artículo 1251. El conocimiento podrá ser nominativo, a la orden o al portador y será transmisible, por cesión, endoso o tradición, según estuviera extendido.

En todo caso de traspaso hábil, el adquirente asume de plano la condición jurídica del subrogante. El endoso se regirá por las disposiciones relativas a la letra de cambio en lo que fueren aplicables.

Artículo 1252. El capitán entregará los efectos al portador del conocimiento a la presentación de éste si fuere a la orden.

No presentándose el tenedor del conocimiento a recibirlos, serán de cuenta de éste los gastos del depósito judicial que habrá de efectuar el capitán.

Artículo 1253. Sea que el conocimiento esté dado a la orden o al portador, o que se haya extendido a favor de persona determinada, no podrá variarse el destino ni consignación de los efectos sin que el cargador entregue previamente al capitán todos los ejemplares del conocimiento que éste hubiese firmado.

El capitán que firmare nuevos conocimientos sin haber recogido todos los ejemplares de los anteriores, responderá a los portadores legítimos que se presentasen con alguno de aquellos ejemplares, salvo su derecho contra quien hubiere lugar.

Artículo 1254. Si se alegare extravío de los primeros conocimientos, no estará obligado el capitán a firmar otros en el caso del Artículo anterior, a no ser que el cargador diere fianza a su satisfacción por la carga declarada en los conocimientos.

Artículo 1255. Fallecido el capitán de un buque o cesando en su cargo, por cualquier otro accidente, antes de emprender el viaje, tendrán derecho los cargadores a exigir del sucesor que revalide con su firma los conocimientos firmados por el anterior capitán, comparando la carga con los conocimientos. Si no lo hicieren sólo responderá el nuevo capitán de lo que se justifique por el cargador que existía en el buque cuando aquél entró a ejercer su cargo, salvo el derecho del cargador contra el naviero y de éste contra el antiguo capitán o quien lo represente.

El capitán que firmare los conocimientos de su antecesor sin haber procedido al reconocimiento de la carga, responderá de las faltas, a no ser que conviniesen los cargadores en que el capitán declare en los conocimientos que no ha reconocido la carga.

Los gastos que puedan ocurrir en el reconocimiento de la carga embarcada, serán por cuenta del naviero, en caso de muerte del capitán o de haber sido despedido sin justa causa, y de cargo del capitán, si la despedida proviniese de hecho suyo.

Artículo 1256. Si los efectos cargados no hubiesen sido entregados por número, peso o medida o en caso de haber duda en la cuenta, puede el capitán declarar en los conocimientos, que el peso, número o medida le son desconocidos. Si el cargador no conviniere en esa declaración, deberá procederse a nueva numeración, peso o medida, corriendo los gastos por cuenta de quien los hubiere ocasionado.

Conviniendo el cargador en la referida declaración, sólo quedará obligado el capitán a entregar en el puerto de la descarga los efectos que de la pertenencia del cargador se encontraren en el buque, a no ser que probare que hubo dolo por parte del capitán o de la tripulación.

Artículo 1257. Si le constare al capitán que hay diversos portadores de diferentes ejemplares de un conocimiento de la misma carga, o si hubiere mediado embargo, estará obligado a pedir el depósito judicial de la carga.

Artículo 1258. Los interesados o el depositario podrán pedir la venta de los efectos de fácil deterioro o de conservación dispendiosa. El producto de la venta, deducidos los gastos, será judicialmente depositado.

Artículo 1259. No será admitida acción alguna en juicio entre el capitán y los cargadores o aseguradores, que se basare en las estipulaciones de la póliza de fletamento o del conocimiento, sin que se acompañare alguno de los ejemplares debidamente reconocido, del documento respectivo.

La entrega de la carga podrá acreditarse, sin embargo, por los recibos provisionales y demás medios de prueba admisibles en materia comercial.

Artículo 1260. Al hacer la entrega del cargamento, se devolverán al capitán los conocimientos, firmando el recibo en uno de los ejemplares.

El consignatario que retardase esa entrega responderá de los daños y perjuicios.

Artículo 1261. El contrato de fletamento se regirá y juzgará por las leyes y tribunales del país en que está domiciliada la agencia marítima con la cual ha contratado el fletador.

Si el contrato de fletamento tuviere por objeto la conducción de mercaderías o pasajeros entre puertos de un mismo Estado, será regido por las leyes de éste.

Artículo 1262. Si la agencia marítima no existiere en la época en que se inicie el litigio, el fletador podrá deducir sus acciones ante los tribunales del domicilio de cualquiera de los interesados o representantes de aquéllos. Si el actor fuere el fletante, podrá entablar su demanda ante los tribunales del Estado en que se encuentre domiciliado el fletador.

SECCIÓN CUARTA – DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y DEL FLETADOR

Artículo 1263. El fletante estará obligado a tener el buque pronto para recibir la carga, y el fletador a efectuarla, en el término estipulado en la póliza de fletamento.

Si en la póliza de fletamento no se hubiese designado la época en que la nave deba estar lista, podrá fijarla el cargador.

Artículo 1264. No habiéndose designado en la póliza de fletamento el tiempo en que deba empezar la carga, se entenderá que corre desde el día que el capitán avisare que está pronto a recibir los efectos.

Si no constare de la póliza de fletamento el plazo en que deba efectuarse la carga y descarga del buque, lo que se hubiere de pagar por gratificación, estadía o sobrestadía, y el tiempo y forma del pago, se determinará todo por el uso del puerto donde respectivamente se verifiquen la carga y la descarga.

Artículo 1265. Si el fletador no pusiere a bordo carga alguna dentro del plazo fijado en el contrato o por el uso, a falta de estipulación, el fletante podrá a su elección:

  1. Exigir al fletador la indemnización que se hubiese fijado en el contrato para casos de demora o la que fijen peritos a falta de convenio;
  2. Rescindir el contrato y exigir del flotador la mitad del flete y gratificaciones estipuladas;
  3. Emprender el viaje en lastre veinticuatro horas después de haber requerido al fletador, y rendido el viaje, exigir a éste íntegros el flete, gratificación, estadía y sobrestadía y cualquiera otra compensación a que hubiera lugar según el contrato.

Artículo 1266. Cuando el fletador sólo cargare, en el tiempo estipulado, una parte de los efectos, el fletante, vencido el plazo de las estadías y sobrestadías, tendrá opción, caso de no haber indemnización pactada en la póliza de fletamento, o de proceder a la descarga por cuenta del fletador, exigiendo medio flete, o de emprender viaje con parte de la carga que tuviere a bordo, para reclamar el flete íntegro, en el puerto de su destino, con los demás gastos declarados en el Artículo precedente.

Artículo 1267. Sufriendo el buque, que en el caso de los dos Artículos ha salido sin carga, o con sólo parte de la carga, alguna avería durante el viaje que debiera considerarse como avería común en el caso de tener íntegra la carga, tendrá derecho el fletante a exigir del fletador la contribución por los dos tercios de lo no cargado.

Artículo 1268. Renunciando el fletador al contrato antes de empezar a correr las estadías, sólo tendrá que pagar, no mediando estipulación contraria, la mitad del flete y de la gratificación. Si fuere por meses, se calculará por peritos la duración probable del viaje.

En los fletamentos a carga general, puede cualquiera de los cargadores, o quien represente sus derechos, descargar los efectos cargados pagando medio flete, el gasto de estibar y reestibar, y cualquier daño que se origine por su causa a los demás cargadores. Estos o cualesquiera de ellos, tendrán facultad de oponerse a la descarga, tomando por su cuenta los efectos que se pretendan descargar y abonando su importe al precio de la factura de consignación.

Artículo 1269. En los casos en que el fletante tuviere derecho a emprender viaje sin carga, o con sólo una parte de la carga, podrá, para la seguridad del flete y de las otras indemnizaciones a que hubiere lugar, tomar carga de otros individuos, sin consentimiento del fletador, aunque fuere por menor flete, siendo la diferencia de cuenta del fletador. En tal caso, el fletador tendrá derecho al beneficio del nuevo flete, y en caso de avería común no responderá por la contribución que recayere en los efectos que no le pertenecieren; pero estará obligado al pago de las indemnizaciones establecidas en los Artículos precedentes.

Artículo 1270. Estando el buque fletado por entero, podrá el fletador obligar al capitán a que emprenda viaje, desde que tuviere a bordo carga suficiente para el pago de flete, gratificación, y estadías y sobrestadías, o se diere fianza bastante para el pago.

El capitán en tal caso no podrá recibir carga de tercero, sin consentimiento por escrito del fletador ni negarse a salir no ocurriendo fuerza insuperable que lo impida.

Artículo 1271. Si en la época fijada en el contrato, el buque no se hallase en estado de recibir la carga contratada, el fletante responderá al fletador de los daños y perjuicios que se siguieren.

Artículo 1272. El fletador estará obligado a entregar al fletante o capitán, dentro de cuarenta y ocho horas después de concluida la carga, todos los papeles y documentos requeridos por la ley para el transporte de los efectos, a no ser que mediare estipulación expresa sobre el tiempo de esa entrega.

Si el fletador no cumpliere con esta obligación, será responsable de los daños y perjuicios y el capitán podrá ser autorizado por el juez según las circunstancias, para descargar las mercancías.

Artículo 1273. Será lícito al fletante o capitán, cuando estuviere a carga general, fijar el tiempo que hubiere de durar la carga.

Acabado el tiempo señalado, tendrá obligación el capitán de salir en la primera ocasión favorable, so pena de responder por los daños y perjuicios que resultaren de la demora, a no ser que la mayoría de los cargadores, en relación al valor del flete, conviniesen en la demora.

Artículo 1274. No habiéndose fijado el plazo para la salida, estará obligado el capitán a emprender viaje, en la primera ocasión favorable, después de haber recibido más de las dos terceras partes de la carga, que correspondiere al porte del buque, si así lo exigiere la mayoría de los cargadores, en relación al valor de los fletes.

En tal caso, ninguno de los cargadores podrá descargar los efectos que tuviese a bordo.

Artículo 1275. Si el buque, en el caso del Artículo anterior, no pudiese obtener más de las dos terceras partes de la carga dentro de un mes, contado desde el día en que se puso a carga general, podrá presentar otro buque para transportar la carga que tuviere a bordo con tal que el nuevo buque sea igualmente apto para el viaje, pagando los gastos de trasbordo, el aumento del flete y el premio del seguro.

Sin embargo, será lícito a los cargadores retirar sus efectos, sin pagar flete, siendo de su cuenta los gastos de estiba y descarga, restituyendo los recibos provisorios, o los conocimientos, y dando fianza por lo que ya hubieren remitido. Si el capitán no pudiese hallar buque, y los cargadores no quisieran descargar, deberá emprender viaje con la carga que tuviese a bordo, cualquiera que fuera, sesenta días después de abierto el registro para la carga.

Artículo 1276. El fletante será responsable de los daños y perjuicios que sufriere el fletador si la nave no pudiere recibir la carga en el tiempo fijado en el contrato, o hubiere retardo en la salida, en la navegación o en el lugar de su descarga por culpa del capitán o del fletante.

Artículo 1277. Si una nave fuere detenida a la salida, durante el viaje o en el lugar de la descarga por hecho o negligencia del fletador o cargadores, éstos serán responsables para con el fletante, capitán y demás cargadores, de los daños y perjuicios que se ocasionaren.

Si la culpa fuere del capitán, éste y el fletante serán responsables para con el fletador y cargadores de los daños y perjuicios que sufrieren.

Artículo 1278. Si hubiere engaño o error en la cabida designada al buque en la póliza de fletamento, tendrá opción el fletador a rescindir el contrato, o a que se haga reducción en el flete convenido en proporción de la carga que el buque dejare de recibir, abonándole el fletante en uno y otro caso, los daños que se le hubiesen irrogado.

No se considerará que hay error o engaño cuando la diferencia entre la cabida manifestada por el fletante, no excediere al verdadero porte en más de una cuadragésima parte, ni tampoco cuando el porte declarado fuere el que constare de la matrícula del buque; aunque ni en uno ni otro caso podría ser obligado el fletador a pagar más flete que el que correspondiere al porte efectivo del buque.

Artículo 1279. Cargando el fletador mas efectos de los estipulados en la póliza, pagará el aumento de flete que corresponda al exceso, con arreglo a su contrata, ya sea que en el intermedio hubiese subido o bajado el flete; pero si el capitán no pudiese colocar este aumento de carga bajo la escotilla y en buena estiba, sin faltar a los demás contratos que tenga celebrados, verificará la descarga a expensas del propietario.

Artículo 1280. Podrá asimismo el capitán, antes de salir del puerto, echar a tierra, aunque el buque no este sobrecargado, los efectos introducidos clandestinamente y sin su consentimiento, o bien transportarlos exigiendo el flete más alto que haya cobrado en aquel viaje, por efectos de la misma o semejante naturaleza.

Artículo 1281. Después de empezado el viaje, no podrá el capitán echar a tierra los efectos cargados clandestinamente o sin su consentimiento, a no ser que el buque resultase sobrecargado. Esta circunstancia debe justificarla el capitán ante las autoridades del puerto donde pretendiere dejar la carga. En tal caso debe hacer todas las diligencias posibles para que la carga quede en seguridad, dando inmediatamente aviso al cargador.

Artículo 1282. Estando un buque a carga general, no podrá el capitán después que hubiere recibido una parte de carga negarse a recibir las demás que se le ofrecieren por flete igual, no hallando otro más ventajoso; so pena de poder ser compelido por los cargadores de los efectos recibidos, a que emprenda viaje en la primera ocasión favorable, con la carga que tuviere a bordo, y de pagar los daños y perjuicios que resultasen de la demora.

Artículo 1283. No siendo suficiente el porte del buque para recibir toda la carga contratada con diversos cargadores o fletadores, tendrá preferencia la que se hallare a bordo, y las demás obtendrán el lugar que les correspondiere, según las fechas respectivas de las pólizas.

Si los contratos fuesen todos de la misma fecha, habrá lugar a prorrateo; respondiendo el capitán, en todos los casos, por los daños y perjuicios que se siguieren.

Artículo 1284. El que hubiere fletado un buque por entero, podrá ceder su derecho a otro para que lo cargue en todo o en parte, sin que el capitán pueda impedirlo.

Si el fletamento se hubiese hecho por cantidad fija, podrá asimismo el fletador subfletar de su cuenta a los precios que hallare más ventajosos, manteniéndose íntegra su responsabilidad hacia el fletante, y no causando alteraciones en las condiciones en que se verificó el fletamento.

Artículo 1285. Los cargadores o fletadores responden por los daños que resultaren, si introdujeren en el buque, sin noticia ni conocimiento del capitán, efectos cuya salida o entrada fuese prohibida, y de cualquier otro hecho ilícito que practicaren al tiempo de la carga o de la descarga.

Aunque los efectos fueren confiscados, serán obligados a pagar íntegramente el flete, la gratificación y la avería gruesa si la hubiere.

Artículo 1286. Probándose que el capitán consintió en la introducción de Artículos prohibidos o que llegando en tiempo a su conocimiento, no los hizo descargar, o que siendo informado, después de empezado el viaje, no lo declaró en la primera visita de aduana que recibiere en el puerto de su destino, responderá solidariamente a todos los interesados, por los daños y perjuicios que resultasen al buque o a la carga regular, y no tendrá acción para cobrar indemnización alguna al cargador, aunque se hubiere estipulado expresamente.

Artículo 1287. Fletado el buque para recibir la carga en otro puerto, se presentará el capitán al consignatario designado en su contrato, y si no le entregare la carga, dará aviso al fletador, cuyas instrucciones esperará, corriendo entretanto las estadías convenidas o las que fueren de uso en el puerto, si no hubiere sobre ello pacto expreso en contrario.

No recibiendo el capitán contestación en el término necesario para ella hará diligencia para encontrar flete, y si no lo hallare después de haber corrido las estadías, formalizará protesta y regresará al puerto donde contratará el fletamento.

El fletador pagará el flete por entero, descontando el que hubiere devengado por las mercaderías que se habrían transportado a la ida y a la vuelta, y se hubieran cargado por cuenta de terceros.

Artículo 1288. La disposición del Artículo anterior será aplicable al buque que, fletado de ida y vuelta, no fuere habilitado con la carga de retorno.

Artículo 1289. Siendo un buque embargado en el puerto de salida, en el viaje o en lugar de la descarga, por causa del fletador o por hecho o por negligencia suya o de algunos de los cargadores, o por la naturaleza de la carga, el fletador o el cargador responsable quedarán obligados para con el fletante o el capitán y demás cargadores, por los daños y perjuicios que tal hecho infiera al buque o a la carga general.

Artículo 1290. El capitán será responsable al dueño del buque y al fletador y cargadores, por los daños y perjuicios, si por causa de él, o por hecho o negligencia suya, el buque fuese embargado o retardado en el puerto de la salida, durante el viaje o en el puerto de su destino.

Así en este caso como en el del Artículo anterior, los daños y perjuicios serán determinados por peritos.

Artículo 1291. Si el capitán se viese obligado durante el viaje a hacer reparaciones urgentes en el buque, por casos de tempestad, fuerza mayor u otras que no provengan de su culpa, el fletador o cargador estará obligado a esperar hasta que se haya efectuado la reparación, o podrá retirar sus efectos, pagando el flete por entero, estadías y sobrestadías, avería común, si la hubiere, y gastos de desestiba y reestiba.

Artículo 1292. Si el buque no admitiere reparación, estará obligado el capitán a fletar por su cuenta, y sin poder exigir aumento de flete, uno o más buques para el transporte de la carga al lugar de su destino.

Si el capitán no pudiese fletar otros buques, se depositará la carga por cuenta de los fletadores en el puerto de la arribada, regulándose el flete del buque que quedó inservible, en razón de la distancia recorrida.

En este último caso, el transporte de las mercaderías corresponderá a los cargadores, salvo la obligación del capitán de notificarles la situación en que se hallare su nave y de tomar en el intervalo todas las medidas necesarias para la conservación de la carga.

Artículo 1293. Si los cargadores justificaren que la nave que quedó inservible no estaba en estado de navegar cuando recibió la carga, no podrá exigírseles los fletes, y tendrán derecho a que el fletante les indemnice todos los daños y perjuicios.

Esta prueba será admisible a pesar del certificado de visita sobre la aptitud del buque para emprender el viaje.

Artículo 1294. Cuando los fletes se ajustaren por peso, sin designar si es bruto o neto, deberá entenderse que es peso bruto, incluyendo los envoltorios, barricas o cualquier especie de vaso en que vaya contenida la carga, si otra cosa no se hubiere pactado expresamente.

Artículo 1295. Cuando se ajustare el flete por número, peso o medida, y se hubiere estipulado que la carga será puesta al costado del buque, el capitán tendrá derecho a exigir que los efectos sean contados, pesados o medidos a bordo antes de la descarga, y procediéndose a esa diligencia, no responderá por las faltas que puedan aparecer en tierra.

Si los efectos se descargaren sin contarse, medirse o pesarse, el consignatario tendrá derecho de verificar en tierra, la identidad, número, peso o medida, y el capitán estará obligado a conformarse con el resultado de esa verificación.

Artículo 1296. Habiendo presunción de que los efectos han sido dañados, robados o disminuidos, el consignatario u otros cualesquiera interesado tendrán derecho a exigir que sean judicialmente reconocidos, y se haga la estimación de los daños a bordo, antes de la descarga o dentro de veinticuatro horas de verificada. Esta diligencia, aunque sea pedida por el capitán, no perjudicará sus medios de defensa.

Si los efectos se entregaren sin el referido examen o bajo recibo en que él declare el daño, robo o disminución, los consignatarios tendrán derecho a requerir el examen judicial en el término de cuarenta y ocho horas después de la descarga.

Pasado ese plazo, no habrá lugar a reclamación alguna.

Artículo 1297. No siendo la avería o disminución visible exteriormente, el reconocimiento judicial podrá hacerse dentro de tres días, contados desde que los efectos pasaron a manos del consignatario, siempre que se comprobare la identidad de los efectos.

Artículo 1298. El flete sólo podrá exigirse acabado el viaje, no habiendo en la póliza de fletamento estipulación alguna especial, sobre la época y forma del pago.

Artículo 1299. El viaje, si otra cosa no se estipulase expresamente, empezará a correr para todos los efectos de vencimiento de fletes, desde el momento en que la carga quedare bajo la responsabilidad del capitán.

Fletado el buque por tiempo determinado o por meses o días, correrán los fletes desde el día en que el buque se pusiere a la carga, a menos que hubiere estipulación expresa en contrario.

Artículo 1300. El fletante o capitán tendrán derecho a exigir del fletador o del consignatario, la descarga del buque, y el pago del flete, averías y gastos, terminado el tiempo de la descarga.

Suscitándose dificultades sobre la descarga, podrá el juez autorizar el depósito de los efectos, quedando a salvo el derecho que al fletante corresponda sobre ellos.

Artículo 1301. El fletador no podrá en ningún caso pedir disminución del flete estipulado, siempre que el capitán o fletante hubieren cumplido por su parte el contrato del fletamento.

Artículo 1302. Pagarán el flete íntegro según lo pactado en la póliza de fletamento, los efectos que sufrieren deterioro o disminución por hecho de que no sea responsable el capitán.

El dueño de los efectos sufrirá el aumento o disminución de que éstos, por su naturaleza, sean susceptibles. En uno y otro caso el flete será abonado por lo que se cuente, mida o pese en el acto de la descarga.

Artículo 1303. En los casos en que, según lo previsto en este Código, el capitán se viere precisado a vender parte de la carga, o a arrojarla al mar para la salvación del buque o carga, se pagará el flete por entero, a reserva de la contribución como avería gruesa.

Artículo 1304. No se deberá flete de los efectos que se hubieren perdido por naufragio o varamiento, ni de los que fueren presa de piratas o enemigos; y si se hubiese pagado adelantado, habrá lugar a repetirlo, no mediando estipulación contraria.

Artículo 1305. Rescatándose el buque y carga, declarándose mala presa, o salvándose del naufragio, se deberá el flete hasta el lugar de la presa o del naufragio, proporcionalmente al flete estipulado, y si el capitán llevase los efectos hasta el puerto de su destino, se abonará el flete por entero, contribuyendo como avería gruesa al daño o rescate.

Si los llevare a otro puerto que al de su destino, por no poder ir adelante, el flete será debido hasta el lugar de la arribada.

Artículo 1306. No se deberá flete alguno por los efectos que fueren recogidos en las playas o en el mar por personas extrañas a la tripulación fuera del caso previsto en el Artículo 1302.

SECCIÓN QUINTA – DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE FLETAMENTO

Artículo 1307. El contrato de fletamento quedará rescindido:

  1. Si antes de emprender el viaje fuese impedida la salida del buque por fuerza mayor, sin limitación de tiempo;
  2. Si antes de principiar el viaje se prohibiese la exportación de todos o parte de los efectos comprendidos en una sola póliza, del lugar de donde deba salir el buque, o la importación en el de su destino;
  3. Si antes de la salida del buque sobreviniere interdicción de comercio con la nación a donde se dirigía el buque;
  4. Si sobreviniere declaración de bloqueo del puerto de la carga o del destino, antes de la salida del buque.

En los casos expresados no habrá lugar a reclamo entre las partes por motivo de la rescisión, y los gastos de carga y descarga serán por cuenta del fletador o cargadores.

Artículo 1308. El contrato de fletamento podrá rescindirse a instancia de una de las partes, si antes de empezado el viaje sobreviniere guerra, en consecuencia de la cual el buque y carga, o uno de los dos, cesase de ser considerado como propiedad neutral.

No siendo libres, ni el buque ni la carga, el fletante y flotador no podrán exigirse indemnización alguna, y los gastos de carga y descarga serán por cuenta del fletador.

Si sólo la carga no fuere libre, el fletador pagará al fletante todos los gastos hechos para equipar el buque, y los salarios y manutención de la tripulación, hasta el día en que pidiere la resolución del contrato, o si los efectos ya estuviesen a bordo, hasta el día en que fueren descargados.

Si sólo el buque no fuese libre, el fletante o capitán pagará todos los gastos de carga y descarga.

Artículo 1309. En los casos expresados en los dos Artículos precedentes, el fletante o capitán tendrá derecho a exigir las estadías y sobrestadías estipuladas, y la avería común por daño sucedido, antes de la rescisión del contrato.

Artículo 1310. Cuando un buque hubiere sido fletado para varios destinos, y hallándose después de acabado un viaje, en un puerto en que debía empezar otro, sobreviniese guerra, antes de empezar el nuevo viaje, se observarán las siguientes disposiciones:

  1. Si ni el buque ni la carga fueren libres, deberá el buque permanecer en el puerto hasta la paz, o hasta que pueda salir en convoy o de otro modo seguro, o hasta que el capitán reciba nuevas instrucciones de los dueños del buque y de la carga. Hallándose cargado el buque, podrá el capitán depositar la carga en lugar seguro, hasta que pueda continuar el viaje o se tomen otras medidas. Los salarios y manutención de la tripulación, alquileres de almacén y demás gastos ocasionados por la demora; así en este caso como en el de no hallarse cargado el buque, se repartirán como avería gruesa entre el fletante y flotador; si el buque no estuviere cargado todavía, los dos tercios de los gastos serán por cuenta del fletador;
  2. Si sólo el buque no fuere libre, se rescindirá a instancias del fletante el contrato para el viaje que tenía que hacerse. Estando el buque cargado, el fletante o capitán pagará los gastos de la carga y descarga. En tal caso sólo podrá exigir el flete, en proporción del viaje ya hecho, estadías y sobrestadías y avería gruesa si la hubiere;
  3. Si por el contrario el buque fuere libre y la carga no, el fletador tendrá derecho para rescindir el contrato, pagando los gastos de carga y descarga, y demás indicados en los dos Artículos precedentes, y el capitán en su caso podrá proceder conforme a lo dispuesto en los Artículos 1264 y 1268.

Artículo 1311. El contrato de fletamento podrá también rescindirse a instancia del fletador, si el capitán le hubiese ocultado el verdadero pabellón del buque.

El capitán responderá en tal caso personalmente al fletador por todos los gastos de carga y descarga y por los daños y perjuicios, si el valor del buque y del flete no alcanzare para cubrirlos.

Artículo 1312. Si la interdicción de comercio con el puerto de destino del buque acaeciere durante el viaje, y si por ese motivo, por tiempo contrario o riesgo de piratas o enemigos, se viese obligado el buque a arribar con la carga al puerto de su salida, y los cargadores conviniesen en su descarga, se deberá solamente el flete de ida, aunque el buque hubiere sido fletado por viaje redondo.

Si el fletamento se hubiese ajustado por mes, sólo se deberá flete por el tiempo que el buque hubiese estado empleado.

Artículo 1313. Si antes de empezado el viaje, o durante él, se interrumpiere temporalmente la salida del buque por clausura del puerto, u otro accidente de fuerza mayor, subsistirá el fletamento, sin lugar a indemnización de daños y perjuicios por la demora.

El cargador, en tal caso, podrá descargar los efectos durante la demora, pagando los gastos, y prestando fianza de volverlos a cargar luego que cese el impedimento, o de pagar el flete por entero y las estadías y sobrestadías si no los reembarcase.

Artículo 1314. Los gastos que se ocasionaren en descargar y volver a cargar los efectos en cualquier puerto de arribada, serán de cuenta de los cargadores, cuando se hubiere obrado por disposición suya o por la del tribunal, que hubiese juzgado conveniente aquella operación, para evitar daño o avería en la conservación de los efectos.

Artículo 1315. Si el capitán se viese obligado a arribar a puerto neutral, según lo dispuesto en el Artículo 1149, deberá escoger el más próximo, a menos que sus instrucciones determinaren otra cosa. Y de allí dará los avisos competentes al naviero y fletadores, cuyas órdenes deberá esperar por tanto tiempo cuanto sea necesario para recibir respuesta. Si no la recibiere, hará la correspondiente protesta y volverá con la carga al puerto de salida.

Artículo 1316. Siendo detenido un buque en el curso de su viaje por orden de alguna potencia, no se deberá flete alguno por el tiempo de detención si el fletamento se hubiere ajustado por meses, ni aumento de flete, si se hubiese ajustado por viaje.

CAPÍTULO II – DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR MAR

Artículo 1317. El contrato de transporte de viajeros por mar se ajustará a lo que las partes hubieren convenido; y en defecto de convenio, a las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 1318. El pasajero será considerado como cargador respecto al equipaje y demás efectos que llevare a bordo; y el capitán no responderá de lo que aquél conservare bajo su inmediata y particular custodia, a no ser que el daño proviniere de hecho del capitán o de la tripulación.

Artículo 1319. No habiéndose convenido el precio del pasaje, si alguna de las partes lo solicitare, éste será fijado sumariamente por el juez del lugar donde se celebró el contrato, previo dictamen de peritos.

Artículo 1320. El buque fletado exclusivamente para el transporte de pasajeros, deberá conducirlos directamente, cualquiera que sea el número, al puerto de su destino, haciendo las escalas anunciadas en el contrato de fletamento o las que sea de uso común.

Artículo 1321. Si el pasajero no llegare a bordo a la hora prefijada, o abandonare el buque sin permiso del capitán, cuando éste estuviere pronto a salir del puerto, el capitán podrá emprender el viaje y exigir el precio del pasaje por entero.

Artículo 1322. El derecho al pasaje, si fuere nominativo, no podrá transmitirse sin la aquiescencia del capitán o consignatario.

Artículo 1323. Si antes de emprender el viaje muriese el pasajero, sus herederos no estarán obligados a satisfacer sino la mitad del pasaje convenido; y el capitán habrá de devolver la parte correspondiente.

Si estuvieren comprendidos en el precio convenido los gastos de manutención, el juez, oyendo a peritos si lo estimare conveniente, señalará la cantidad que haya de quedar a beneficio del buque por este motivo.

En el caso de que se tome otro pasajero en el lugar del fallecido, no se deberá abono alguno.

Artículo 1324. Si antes de emprender el viaje se suspendiese éste por culpa exclusiva del capitán o naviero, los pasajeros tendrán derecho a la devolución del pasaje y al resarcimiento de daños y perjuicios; pero si la suspensión fuere debida a caso fortuito o de fuerza mayor, o a cualquiera otra causa independiente del capitán o del naviero, los pasajeros sólo tendrán derecho a la devolución del pasaje.

Artículo 1325. En caso de interrupción del viaje principiado, los pasajeros sólo estarán obligados a pagar el pasaje en proporción a la distancia recorrida, y sin derecho a resarcimiento de daños y perjuicios si la interrupción fuere debida a caso fortuito o de fuerza mayor; pero con derecho a dicha indemnización si la interrupción consistiere exclusivamente en el capitán. Si la interrupción procediese de la inhabilitación del buque y el pasajero se conformase con esperar la reparación, no podrá exigírsele ningún aumento de precio del pasaje, pero será de su cuenta la manutención durante la estadía.

En caso de retardo de la salida del buque, los pasajeros tendrán derecho a permanecer a bordo y a la alimentación por cuenta del buque, a menos que el retardo sea debido a caso fortuito o de fuerza mayor.

Si el retardo excediere de diez días, tendrán derecho los pasajeros que lo solicitaren a la devolución del pasaje, y si fuera debido exclusivamente a culpa del capitán o naviero, podrán, además, reclamar resarcimiento de daños y perjuicios.

Artículo 1326. Rescindiendo el contrato antes o después de emprendido el viaje, el capitán tendrá derecho a reclamar lo que hubiese suministrado a los pasajeros, si la rescisión no se debiere a culpa de su parte.

Artículo 1327. En todo lo relativo a la conservación del orden y policía a bordo, los pasajeros se someterán, sin distinción, a las disposiciones del capitán.

Artículo 1328. La conveniencia o el interés de los viajeros no obligará ni facultará al capitán para recalar ni para entrar en punto que separen el buque de su derrotero, ni para detenerse en los que deba o tuviese precisión de tocar, más tiempo que el exigido por las atenciones de la navegación.

Artículo 1329. No habiendo pacto en contrario, se supondrá comprendida en el precio del pasaje la manutención de los pasajeros durante el viaje; pero si fuese de cuenta de estos, el capitán tendrá obligación, en caso de necesidad, de suministrarles los víveres precisos para su sustento por un precio razonable y según tarifa.

Artículo 1330. El capitán, para cobrar el precio del pasaje y gastos de manutención, podrá retener los efectos pertenecientes al pasajero, y en caso de venta de los mismos, gozará de preferencia sobre los demás acreedores, procediéndose en ello como si se tratase del cobro de fletes.

Artículo 1331. En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el capitán estará autorizado para tomar respecto del cadáver, las disposiciones que exijan las circunstancias, debiendo guardar cuidadosamente los papeles y efectos que hallare a bordo pertenecientes al pasajero. Pondrá también a buen recaudo y custodia todos los papeles y pertenencias del individuo de la tripulación que falleciere en el buque, formando inventario detallado con asistencia de dos testigos.

CAPÍTULO III – DEL PRÉSTAMO A LA GRUESA

Artículo 1332. El contrato de préstamo a la gruesa se regirá por la ley del país en que se hiciere el préstamo.

Las cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador serán sometidas a la jurisdicción de los tribunales donde se encuentren los bienes sobre los cuales se ha realizado el préstamo.

En el caso de que el prestamista no pudiese hacer efectivo el cobro de las cantidades prestadas en los bienes afectados al pago, podrán ejercitar su acción ante los tribunales del lugar del contrato o del domicilio del demandado.

Artículo 1333. El contrato de préstamo a la gruesa podrá celebrarse por el naviero o por el capitán de una nave, sobre el buque, el flete o el todo o parte de la carga.

Es de esencia en este contrato que el prestador tome sobre sí alguno o algunos de los riesgos marítimos.

Artículo 1334. El capitán sólo podrá tomar préstamo a la gruesa en los casos siguientes:

  1. Cuando hallándose el buque en puerto extranjero, careciere de los fondos indispensables para continuar el viaje;
  2. Durante el viaje, en interés particular de los cargadores, cuando fuere preciso trasbordar las mercancías por imposibilidad del buque para continuar el viaje.

Artículo 1335. Fuera de los casos expresados en el Artículo anterior, ni el naviero ni el capitán podrán comprometer la carga sin obligar al propio tiempo el buque y el flete.

Artículo 1336. Cuando en el contrato de préstamo a la gruesa sobre el buque dejare de mencionarse el flete, no se entenderá incluido éste; pero si se obligare el buque y la carga, se considerará comprendido el flete.

Artículo 1337. Los cargadores podrán también celebrar contratos de préstamo a la gruesa sobre sus mercancías declaradas en el respectivo conocimiento.

Artículo 1338. El contrato de préstamo a la gruesa deberá celebrarse en escritura pública o en póliza ante corredor expresando:

  1. La fecha y el lugar en que se hiciere el préstamo;
  2. El capital prestado y el premio convenido;
  3. El nombre, clase y matrícula del buque, y el nombre del capitán;
  4. Los nombres y domicilios de la persona que da el préstamo y de la que lo recibe;
  5. Las cosas o efectos sobre que recaiga el préstamo;
  6. La enumeración particular y especificada de los riesgos y el tiempo por que se toman;
  7. El viaje por el cual se corra el riesgo y su duración;
  8. El plazo del reembolso y el lugar en que deba efectuarse;
  9. Todas las demás cláusulas que estipularen las partes, con tal que no sean prohibidas por la ley o contrarias a la naturaleza del contrato.

Artículo 1339. Si en el instrumento del contrato no se hubiesen mencionado expresamente los riesgos, o dejase de estipularse el tiempo, se entenderá que el dador del dinero toma sobre sí todos los riesgos marítimos que generalmente asumen los aseguradores y por el mismo tiempo que éstos.

Artículo 1340. El contrato de préstamo a la gruesa no consignado por escrito y en los términos que rezan los Artículos anteriores, será un simple préstamo de dinero al interés corriente, sin privilegio alguno en los efectos sobre que se hubiese dado.

Artículo 1341. Podrá hacerse el préstamo a la gruesa no solamente en dinero, sino también en efectos propios para el servicio y consumo del buque, o que puedan ser objeto de comercio, siempre que se les dé una estimación en dinero para los efectos del pago.

Artículo 1342. El documento en que se consigne el contrato de préstamo a la gruesa, podrá ser nominativo o a la orden y será transmisible por cesión o endoso, según estuviere extendido.

El tenedor, en caso de no ser pagado, deberá formalizar protesto. Serán aplicables en lo que cupieren, las disposiciones sobre letras de cambio, con las diferencias que expresa este capítulo.

Artículo 1343. En todo caso de traspaso hábil, el adquirente asumirá de plano la condición jurídica del subrogante. Aunque el cesionario o endosatario tomen el lugar del endosante en lo que concierne al interés y los riesgos, la garantía de la solvencia del deudor sólo alcanzará al capital, los intereses corrientes y los gastos del protesto, sin comprender el premio, salvo pacto en contrario.

Artículo 1344. El crédito a riesgo marítimo, si otra cosa no estuviere convenida, deberá satisfacerse en el puerto de destino dentro de los ocho días del arribo del buque, vencidos los cuales, caso de demora, el deudor deberá intereses al tipo comercial corriente, sobre el capital y los premios. La mora se acreditará con el protesto.

Artículo 1345. El contrato de préstamo a la gruesa hecho por cantidad que excediese del valor real de los objetos sobre que se haya constituido, será válido hasta la concurrencia de ese valor, quedando obligado el tomador por el exceso de la cantidad prestada y sus intereses; pero si se probare fraude, el contrato será nulo en su totalidad, pudiendo el prestamista exigir que se le restituya la cantidad prestada y sus intereses.

Artículo 1346. Para que el contrato a la gruesa surta sus efectos legales, es preciso que se encuentre en el buque y principalmente en el momento de la pérdida, un valor equivalente a la suma tomada a la gruesa.

Al tomador incumbe la prueba de que en el momento de la pérdida se encontraban en el buque los objetos sobre los cuales recayó el contrato.

Artículo 1347. Si al tiempo de la pérdida estuvieren ya en salvo parte de los efectos sobre que había recaído el préstamo, la pérdida del dador se reducirá proporcionalmente a los que habían quedado en el buque; y si los efectos salvados hubiesen sido transportados en otro buque al puerto del destino originario, continuarán en éste los riesgos del dador.

Artículo 1348. El préstamo a la gruesa sobre fletes no ganados o utilidades esperadas, es ilegal. En este caso el dador tendrá derecho sólo a devolución del capital sin intereses.

Artículo 1349. Ningún préstamo a la gruesa podrá hacerse a la gente de mar sobre sus salarios o utilidades.

Artículo 1350. En el lugar donde esté el dueño de la nave, o el naviero, no podrá el capitán, sin consentimiento de aquéllos manifestado de una manera auténtica, o por su intervención en el acto, tomar prestado a la gruesa; y si lo hiciere sólo será válido el contrato respecto de la parte que el capitán pudiera tener en la nave o en el flete.

Artículo 1351. Las sumas tomadas a la gruesa para el último viaje, tendrán preferencia en el pago a las deudas contraídas para la construcción o compra del buque y al dinero tomado a la gruesa en un viaje anterior.

Los préstamos hechos durante el viaje serán preferidos a los que se hicieren antes de la salida del buque. Y si fuesen varios los préstamos en el curso del mismo, se graduará entre ellos el privilegio por el orden contrario de sus fechas, prefiriéndose el que sigue al que precede.

Los préstamos contraídos en el mismo puerto de arribada forzosa, y durante la misma estancia, entrarán en concurso y serán pagados a prorrata.

Artículo 1352. Si las mercaderías embarcadas en la nave designada en el contrato fueren trasbordadas a otra, no perjudicarán al dador los daños sufridos en ésta por riesgos marítimos, a menos que se pruebe que el cambio se hizo por fuerza mayor.

Artículo 1353. Los préstamos sobre mercaderías hechos antes de principiar el viaje, deberán ser anotados en los conocimientos, con indicaciones de la persona a quien el capitán deba comunicar la llegada a su destino. Caso contrario, el consignatario de las mercaderías tendrá preferencia contra el portador del contrato a la gruesa si hubiere aceptado letras de cambio o anticipado dinero sobre el conocimiento.

El capitán que ignorare a quien deba participar la llegada al puerto de su destino, podrá descargar las mercaderías sin quedar responsable al portador del contrato a la gruesa.

Artículo 1354. El capitán que de mala fe descargare las mercaderías afectas a un préstamo a la gruesa, con perjuicio del dador, incurrirá en los daños y perjuicios que su acto ocasionare.

Artículo 1355. El receptor que al hacerse cargo de las mercaderías tuviere conocimiento de que sobre las mismas pesaba un préstamo a la gruesa, responderá personalmente al prestamista del valor de los objetos al tiempo de la entrega, hasta la suma por que responden dichas mercaderías.

Artículo 1356. A falta de convenio expreso se entenderá que los riesgos respecto a la nave, corren desde que se hace a la vela hasta que da fondo en el lugar de su destino; respecto de las mercaderías, desde que se cargaren en la nave que ha de llevarlas, o desde la fecha del contrato, si el préstamo se hiciera durante el viaje estando ellas a bordo. El riesgo terminará, en los dos últimos casos, cuando las mercaderías estuvieren descargadas o debieren estarlo.

Artículo 1357. Si después de celebrado el contrato a la gruesa no tuviere lugar el viaje para el cual se hizo, el dador cobrará con privilegio su capital y los intereses legales; y si ya hubiese principiado el riesgo, tendrá también derecho a la prima.

Artículo 1358. El tomador será responsable personalmente por el capital y la prima, si por hecho o consentimiento suyo cambiare su destino la nave; si ésta o las mercaderías afectas se deterioraren, disminuyeren o perecieren por vicio propio o por hecho o negligencia del tomador.

Artículo 1359. La pérdida total de los objetos sobre que fue contraído el préstamo a la gruesa, extinguirá el crédito si ella fuere debida a caso fortuito ocurrido en el tiempo y lugar de los riesgos.

Artículo 1360. En los préstamos a la gruesa sobre mercancías, no se librará el tomador de la responsabilidad por la pérdida de la nave y del cargamento, si no justificare que en ella estaban por su cuenta los efectos declarados como objetos del préstamo.

Si la pérdida no fuere total, el pago de la cantidad prestada a la gruesa y sus intereses se reducirán a la parte salvada de las cosas afectas al préstamo, deducidos los gastos de salvamento.

Artículo 1361. Si el préstamo se hubiere hecho sobre parte de los objetos, el tomador participará también de los restos salvados, en proporción a la parte libre de la obligación del préstamo.

Artículo 1362. Los dadores a la gruesa contribuirán a las averías comunes en descargo de los tomadores; y cuando no hubiere convenio en contrario, también a las simples.

Artículo 1363. Si hubiere contrato a la gruesa y de seguro sobre una misma nave o un mismo cargamento, el producto de los efectos salvados se dividirán entre el dador a la gruesa sólo por el capital, y el asegurador por las sumas aseguradas, en proporción de su interés respectivo; sin perjuicio de los privilegios respectivos.

CAPÍTULO IV – DEL SEGURO MARÍTIMO

SECCIÓN PRIMERA – DE LA FORMA DE ESTE CONTRATO

Artículo 1364. Para ser válido el contrato de seguro marítimo, habrá de constar por escrito en póliza firmada por los contratantes.

Esta póliza se extenderá por duplicado, reservándose un ejemplar cada una de las partes contratantes.

Artículo 1365. La póliza del contrato de seguro contendrá, además de las condiciones que libremente consignen los interesados, los requisitos siguientes:

  1. Fecha del contrato, con expresión de la hora en que queda convenido;
  2. Nombres, apellidos y domicilios del asegurador y asegurado;
  3. Concepto en que contrata el asegurado, expresando si obra por sí o por cuenta de otro.
    En este caso el nombre, apellido y domicilio de la persona en cuyo nombre se hace el seguro;
  4. Nombre, puerto, pabellón y matrícula del buque asegurado o del que conduzca los efectos asegurados;
  5. Nombre, apellido y domicilio del capitán;
  6. Puerto o rada en que han sido o deberán ser cargadas las mercaderías aseguradas;
  7. Puerto en donde el buque ha partido o debe partir;
  8. Puerto o radas en que el buque debe cargar, descargar y hacer escalas por cualquier motivo;
  9. Naturaleza y calidad de los objetos asegurados;
  10. Número de los fardos o bultos de cualquier clase, y sus marcas si las tuvieren;
  11. Época precisa en que deba comenzar y terminar el riesgo;
  12. Cantidad asegurada;
  13. Precio convenido por el seguro, y lugar, tiempo y forma de su pago;
  14. Parte del premio que corresponda al viaje de ida y al de vuelta, si el seguro fuere a viaje redondo;
  15. Obligación del asegurador de pagar el daño que sobrevenga a los efectos asegurados;
  16. El lugar, plazo y forma en que habrá de realizarse el pago.

Artículo 1366. Los contratos y pólizas de seguro que autoricen los agentes consulares en el extranjero, siendo panameños los contratantes o alguno de ellos tendrán igual valor legal que si se hubieren verificado con intervención del corredor público.

Artículo 1367. En un mismo contrato o en una misma póliza podrán comprenderse el seguro del buque y el de la carga, señalando el valor de cada cosa y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de los objetos sin cuya expresión será ineficaz el seguro.

Se podrá también en la póliza fijar premios diferentes a cada objeto asegurado. Varios aseguradores podrán suscribir una misma póliza.

Artículo 1368. En los seguros de mercaderías podrá, si así se conviniere, omitirse la designación específica de ellas y del buque que haya de transportarlas, cuando no consten estas circunstancias al asegurado.

Si el buque en estos casos sufriere accidente de mar, estará obligado el asegurado a probar, además de la pérdida del buque, su salida del puerto de carga, el embarque por su cuenta de los efectos perdidos y su valor, para reclamar la indemnización.

Artículo 1369. Las pólizas del seguro a la orden del asegurado, serán endosables.

SECCIÓN SEGUNDA – DE LAS COSAS QUE PUEDEN SER ASEGURADAS Y DE SU EVALUACIÓN

Artículo 1370. Podrán ser objeto del seguro marítimo:

  1. El casco del buque en lastre, o cargado, en puerto o en viaje;
  2. El aparejo;
  3. La máquina, si la tuviere;
  4. Todos los pertrechos y objetos que constituyen el armamento;
  5. Víveres y combustibles;
  6. Las cantidades dadas a la gruesa;
  7. El importe de los fletes y el beneficio probable;
  8. Todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de navegación cuyo valor pueda fijarse en cantidad determinada.

Artículo 1371. Podrán asegurarse todos o parte de los objetos expresados en el Artículo anterior, junta o separadamente, en tiempo de paz o de guerra, por viaje o a término, por viaje sencillo o redondo, sobre buenas o malas noticias.

Artículo 1372. Si se expresare genéricamente en la póliza que el seguro se hace sobre el buque, se entenderán comprendidos en él las máquinas, aparejos, pertrechos y cuanto esté adscrito al buque; pero no su cargamento, aunque corresponda al mismo naviero.

En el seguro genérico de mercaderías no se reputarán comprendidos los metales amonedados o en lingotes, las piedras preciosas, ni las municiones de guerra.

Artículo 1373. El seguro sobre flete podrá hacerse por el cargador, por el fletante o el capitán; pero éstos no podrán asegurar el anticipo que hubieren recibido a cuenta de flete, sino cuando hayan pactado expresamente que en caso de no devengarse aquél por naufragio o pérdida de la carga, devolverán la cantidad recibida.

Artículo 1374. En el seguro de flete se habrá de expresar la suma a que asciende, la cual no podrá exceder de lo que aparezca en el contrato de fletamento.

Artículo 1375. El seguro de beneficios se regirá por los pactos en que convengan los contratantes, pero habrá de consignarse en la póliza:

  1. La cantidad determinada en que fija el asegurado el beneficio, una vez llegado felizmente y vendido el cargamento en el puerto de destino;
  2. La obligación de reducir el seguro, si comparado el valor obtenido en la venta, descontando gastos y fletes, con el valor de compra, resultare menor que el avaluado en el seguro.

Artículo 1376. Podrá el asegurador hacer reasegurar por otros los efectos por él asegurados en todo o en parte, con el mismo o diferente premio, así como el asegurado podrá también asegurar el costo del seguro y el riesgo que pueda correr en la cobranza del primer asegurador.

Artículo 1377. Si el capitán contratare el seguro, se dejará un diez por ciento a su riesgo, no habiendo pacto expreso en contrario.

Artículo 1378. En el seguro de buques se entenderá que sólo cubre el seguro las cuatro quintas partes de su importe o valor, y que el asegurado corre el riesgo por la quinta parte restante, a no hacerse constar expresamente en la póliza pacto en contrario.

En este caso y en el del Artículo anterior, habrá de descontarse del seguro el importe de los préstamos tomados a la gruesa.

Artículo 1379. La suscripción de la póliza creará una presunción legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluación hecha en ella de los efectos asegurados salvo los casos de fraude o malicia.

  1. Si apareciere exagerada la evaluación, se procederá según las circunstancias del caso, conforme a las reglas siguientes:
  2. Si la exageración hubiere procedido de error y no de malicia imputable al asegurado, se reducirá el seguro a su verdadero valor fijado por las partes de común acuerdo o por peritos. El asegurador devolverá el exceso de prima recibida, reteniendo, sin embargo, medio por ciento de este exceso.
  3. Si la exageración fuere por fraude del asegurado y el asegurador lo probare, el seguro será nulo para el asegurado, y el asegurador ganará la prima, sin perjuicio de la acción criminal que correspondiere.

Artículo 1380. La reducción del valor de la moneda nacional, cuando se hubiere fijado en extranjera, se hará al curso corriente en el lugar y en el día en que se firmó la póliza.

Artículo 1381. Si al tiempo de realizarse el contrato no se hubiere fijado con anticipación el valor de las cosas aseguradas, se determinará éste:

  1. Por las facturas de consignación;
  2. Por declaración de corredor público o de peritos, que procederán tomando por base de su juicio el precio de los efectos en el puerto de salida, más los gastos de derechos fiscales, de embarque y flete.

Si el seguro recayere sobre mercaderías de retorno de un país en que el comercio se hiciere sólo por permuta, se regulará el valor por el que tuvieren los efectos permutados en el puerto de salida con todos los gastos.

SECCIÓN TERCERA – OBLIGACIONES ENTRE EL ASEGURADOR Y EL ASEGURADO

Artículo 1382. Los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes:

  1. Varada o empeño del buque, haya o no rotura;
  2. Temporal;
  3. Naufragio;
  4. Abordaje fortuito;
  5. Cambio de ruta o de buque durante el viaje;
  6. Echazón;
  7. Fuego o explosión, si aconteciere en mercaderías, tanto a bordo como si estuviesen depositadas en tierra, siempre que se hayan alijado por orden de la autoridad competente, para reparar el buque o beneficiar el cargamento; o fuego por combustión espontánea;
  8. Apresamiento;
  9. Saqueo;
  10. Declaración de guerra;
  11. Embargo por orden del gobierno;
  12. Retención por orden de potencia extranjera;
  13. Represalias;
  14. Cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar.

Los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirá efecto.

Artículo 1383. No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se haya excluido en la póliza:

  1. Cambio voluntario de derrotero de viaje, o de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores;
  2. Separación espontánea de un convoy, habiéndose estipulado que iría con él;
  3. Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro;
  4. Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza de fletamento o al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores;
  5. Baratería del patrón, a no ser que fuera objeto del seguro;
  6. Mermas, derrames y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas;
  7. Falta de los documentos prescritos en este Código, en las ordenanzas y reglamentos de marina o de navegación, u omisiones de otra clase del capitán, en contravención a las disposiciones administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón.

En cualquiera de estos casos, los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubieren empezado a correr el riesgo.

Artículo 1384. En los seguros de carga contratados por viaje redondo, si el asegurado no encontrare cargamento para el retorno o solamente encontrare menos de las dos terceras partes, se rebajará el premio de vuelta proporcionalmente al cargamento que trajere, abonándose, además, al asegurador medio por ciento de la parte que dejare de conducir.

No procederá, sin embargo, rebaja alguna en el caso de que el cargamento se hubiere perdido a la ida salvo, pacto especial que modifique la disposición de este Artículo.

Artículo 1385. Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en distintas cantidades, pero sin designar señaladamente los objetos del seguro, se pagará la indemnización, en caso de pérdida o avería, por todos los aseguradores a prorrata de la cantidad asegurada por cada uno.

Artículo 1386. Si fueren designados diferentes buques para cargar las cosas aseguradas, pero sin expresar la cantidad que ha de embarcarse en cada buque, podrá el asegurado distribuir el cargamento como mejor le convenga, o conducirlo a bordo de uno sólo, sin que por ello se anule la responsabilidad del asegurador. Mas si hubiere hecho expresa mención de la cantidad asegurada sobre cada buque y el cargamento se pusiere a bordo en cantidades diferentes de aquéllas que se hubieren señalado para cada uno, el asegurador no tendrá más responsabilidad que la que hubiere contratado en cada buque. Sin embargo, cobrará medio por ciento del exceso que hubiere cargado en ellos, sobre la cantidad contratada.

Si quedare algún buque sin cargamento, se entenderá anulado el seguro en cuanto a él, mediante el abono antes expresado de medio por ciento sobre el excedente embarcado en los demás.

Artículo 1387. Si por inhabilitación del buque, antes de salir del puerto, la carga se trasbordare a otro, tendrán los aseguradores opción entre continuar o no el contrato, abonando las averías que hubieren ocurrido; pero si la inhabilitación sobreviniere después de empezado el viaje, correrán los aseguradores el riesgo aun cuando el buque fuere de diferente porte y pabellón que el designado en la póliza.

Artículo 1388. Si no se hubiere fijado en la póliza el tiempo, durante el cual hayan de correr los riesgos por cuenta del asegurador, se observará lo prescrito en el Artículo 1339 sobre los préstamos a la gruesa.

Artículo 1389. En los seguros a término fijo, la responsabilidad del asegurador cesará en la hora en que se cumpla el plazo estipulado.

Artículo 1390. Si por conveniencia del asegurado las mercaderías se descargaren en un puerto más próximo que el designado para rendir el viaje, el asegurador hará suyo, sin rebaja alguna, el premio contratado.

Artículo 1391. Se entenderán comprendidas en el seguro, si expresamente no se hubieren excluido en la póliza, las escalas que por necesidad se hicieren para la conservación del buque o de su cargamento.

Artículo 1392. El asegurado comunicará al asegurador por primer correo siguiente al en que él las recibiere, y por telégrafo, si fuere posible, las noticias referentes al curso de la navegación del buque asegurado, y los dados o pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas, y responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren.

Artículo 1393. Si se perdieren mercaderías aseguradas por cuenta del capitán que mandare el buque en que estaban embarcadas, habrá aquél de justificar a los aseguradores la compra por medio de las facturas de los vendedores; y el

embarque y conducción en el buque, por certificación del Cónsul panameño o autoridad competente, si no lo hubiere, del puerto donde las cargó y por los demás documentos de habilitación y expedición de la aduana.

La misma obligación tendrán todos los aseguradores que naveguen con sus propias mercaderías, salvo pacto en contrario.

Artículo 1394. Si se hubiere estipulado en la póliza aumento de premio en caso de sobrevenir guerra y no se hubiere fijado el tanto del aumento, se regulará éste, a falta de conformidad entre los mismos interesados, por peritos, teniendo en consideración las circunstancias del seguro y los riesgos ocurridos.

Artículo 1395. La restitución gratuita al capitán del buque o su cargamento, por los apresadores, cederá en beneficio de los propietarios respectivos, sin obligación, de parte de los aseguradores, de pagar las cantidades que aseguraron.

Artículo 1396. Toda reclamación procedente del contrato de seguro habrá de ir acompañada de los documentos que justifiquen:

  1. El viaje del buque con la protesta del capitán o copia certificada del “Diario de Navegación”;
  2. El embarque de los objetos asegurados, con el conocimiento y documentos de expedición de aduana;
  3. El contrato de seguro o la póliza;

La pérdida de las cosas aseguradas, con los mismos documentos del número 1º.

Además, se fijará el descuento de los objetos asegurados, previo el reconocimiento de peritos.

Los aseguradores podrán contradecir la reclamación y se les admitirá sobre ello la prueba que procediere.

Artículo 1397. Presentados los documentos justificativos, el asegurador deberá hallándolos conformes y justificada la pérdida, pagar la indemnización al asegurado dentro del plazo estipulado en la póliza, y en su defecto, a los diez días de la reclamación.

Mas si el asegurador la rechazare y contradijere judicialmente, podrá depositar la cantidad que resultare de los justificantes o entregarla al asegurado mediante fianza suficiente, decidiendo lo uno o lo otro el juez competente según los casos.

Artículo 1398. Si el buque asegurado sufriere daño por accidente de mar, el asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los gastos de reparación; hágase ésta o no. En el primer caso, el importe de los gastos se justificará por los medios reconocidos en el derecho; el segundo se apreciará por peritos.

Sólo el naviero o el capitán autorizado para ello, podrán optar por la no reparación del buque.

Artículo 1399. Si por consecuencia de la reparación, el valor del buque aumentare en más de una tercera parte del que se le hubiere dado en el seguro, el asegurador pagará los dos tercios del importe de la reparación, descontando el mayor valor que éste hubiese dado al buque.

Mas si el asegurado probase que el mayor valor del buque no procedía de la reparación, sino de ser el buque nuevo y haber ocurrido la avería en el primer viaje, o que lo eran las máquinas o aparejos y pertrechos destrozados, no se hará la deducción del aumento del valor, y el asegurador pagará los dos tercios de la reparación conforme a la regla del Artículo anterior.

Artículo 1400. Si las reparaciones excedieren de las tres cuartas partes del valor del buque, se entenderá que está inhabilitado para navegar, y procederá el abandono; y no haciendo esta declaración, abonarán los aseguradores el importe del seguro, deducido el valor del buque averiado o de sus restos.

Artículo 1401. Cuando se tratare de indemnizaciones procedentes de avería gruesa, determinadas las operaciones de arreglo, liquidación y pago de la misma, el asegurado entregará al asegurador todas las cuentas y documentos justificativos en relación de la indemnización de las cantidades que le hubieren correspondido. El asegurador examinará a su vez la liquidación y hallándola conforme a las condiciones de la póliza, estará obligado a pagar al asegurado la cantidad correspondiente dentro del plazo convenido, o en su defecto, en el de ocho días.

Desde esta fecha comenzará a devengar interés al tipo comercial corriente la suma debida.

Si el asegurador no encontrase la liquidación conforme con lo convenido en la póliza, podrá reclamar ante el juez competente en el mismo plazo de ocho días, constituyendo en depósito la cantidad reclamada.

Artículo 1402. En ningún caso podrá exigirse al asegurador una suma mayor que la del importe total del seguro, sea que el buque salvado después de una arribada forzosa para la reparación de avería, se pierda, sea que la parte que

haya de pagarse por la avería gruesa importe más que el seguro o que el costo de diferentes averías y reparaciones en un mismo viaje, o dentro del plazo del seguro, exceda de la suma asegurada.

Artículo 1403. En los casos de avería simple, respecto a las mercaderías aseguradas, se observarán las reglas siguientes:

  1. Todo lo que hubiere desaparecido por robo, pérdida, venta en viaje, por causa de deterioro, o por cualquiera de los accidentes marítimos comprendidos en el contrato del seguro, será justificado con arreglo al valor de factura, o, en su defecto, por el que se le hubiere dado en el seguro, y el asegurador pagará su importe;
  2. En el caso de que, llegado el buque a buen puerto, resulten averiadas las mercaderías en todo o en parte, los peritos harán constar el valor que tengan en su estado de deterioro.

La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el descuento de los derechos de aduanas, fletes y cualesquiera otros análogos, constituirá el valor o importe de la avería, sumándole los gastos causados por los peritos y cualesquiera otros, si los hubiere.

Habiendo recaído la avería sobre todo el cargamento asegurado, el asegurador pagará en su totalidad el demérito que resulte; mas si sólo alcanzare a una parte, el asegurado será reintegrado en la proporción correspondiente.

Si el beneficio probable del cargador hubiere sido objeto de un seguro especial, se liquidará separadamente.

Artículo 1404. Fijada por los peritos la avería simple del buque, el asegurado justificará su derecho con arreglo a lo dispuesto en el Artículo precedente.

Artículo 1405. El asegurador no podrá obligar al asegurado a que venda el objeto del seguro para fijar su valor.

Artículo 1406. Si la evaluación de las cosas aseguradas hubiere de hacerse en país extranjero, se observarán las leyes, usos y costumbres del lugar en que haya de realizarse, sin perjuicio de someterse a las prescripciones de este Código para la comprobación de los hechos.

Artículo 1407. Pagada por el asegurado la cantidad asegurada, se subrogará en el lugar del asegurado en cuanto a los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida o deterioro de los efectos asegurados.

SECCIÓN CUARTA – DE LOS CASOS EN QUE SE ANULA, RESCINDE O MODIFICA EL CONTRATO DE SEGURO

Artículo 1408. Será nulo el contrato de seguro que recayere:

  1. Sobre los buques o mercaderías afectos anteriormente a un préstamo a la gruesa por todo su valor.
    Si el préstamo a la gruesa no fuere por el valor entero del buque o de las mercaderías, podrá subsistir el seguro en la parte que exceda al importe del préstamo;
  2. Sobre los sueldos de la tripulación;
  3. Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabellón del buque;
  4. Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo el daño o pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonará al asegurador el medio por ciento de la cantidad asegurada;
  5. Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de la póliza, en cuyo caso, además de la anulación, procederá el abono al asegurador del medio por ciento de la cantidad asegurada;
  6. Sobre buque que deje de emprender el viaje contratado, o se dirija a un punto distinto del estipulado, en cuyo caso procederá también el abono al asegurador del medio por ciento de la suma asegurada;
  7. Sobre cosas en cuya valoración se hubiere cometido falsedad a sabiendas.

Artículo 1409. Si se hubieren realizado sin fraude diferentes contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente el primero, con tal que cubra todo su valor.

Los aseguradores de fecha posterior quedarán libres de responsabilidad y percibirán un medio por ciento de la cantidad asegurada.

No cubriendo el primer contrato el valor íntegro del objeto asegurado, recaerá la responsabilidad del exceso sobre los aseguradores que contrataron con posterioridad, siguiendo el orden de fechas.

Artículo 1410. El asegurado no se librará de pagar los premios íntegros a los diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los postergados la rescisión de sus contratos antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto de destino.

Artículo 1411. El seguro hecho con posterioridad a la pérdida, avería o feliz arribo del objeto asegurado al puerto de destino, será nulo siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno o de lo otro, había llegado a conocimiento de alguno de los contratantes.

Existirá esta presunción cuando se hubiere publicado la noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el correo al lugar donde se contrato el seguro, sin perjuicio de las demás pruebas que pueden practicar las partes.

Artículo 1412. El contrato de seguro sobre buenas o malas noticias no se anulará si no se prueba el conocimiento del suceso esperado o temido por alguno de los contratantes, al tiempo de verificarse el contrato.

En caso de probarlo abonará el defraudador al otro contratante una quinta para de la cantidad asegurada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.

Artículo 1413. Si el que hiciere el seguro, sabiendo la pérdida total o parcial de las cosas aseguradas, obrare por cuenta ajena, será personalmente responsable del hecho, como si hubiera obrado por cuenta propia; y si, por el contrario, el comisionado fuere inocente del fraude cometido por el propietario, asegurado, recaerán sobre éste todas las responsabilidades, quedando siempre a su cargo pagar a los aseguradores el premio convenido.

Igual disposición regirá respecto al asegurador cuando contratare el seguro por medio de comisionado y supiere el salvamento de las cosas aseguradas.

Artículo 1414. Si pendiente el riesgo de las cosas aseguradas fueren declarados en quiebra el asegurador o el asegurado, tendrán ambos derecho a exigir fianza, éste para cubrir la responsabilidad del riesgo, y aquél, para obtener el pago del premio; y si los representantes de la quiebra se negaren a prestarla dentro de los tres días siguientes al requerimiento, se rescindirá el contrato.

En caso de ocurrir el siniestro dentro de los dichos tres días sin haber prestado la fianza, no habrá derecho a la indemnización ni al premio del seguro.

Artículo 1415. Si contratado un seguro fraudulentamente por varios aseguradores, alguno o algunos hubieren procedido de buena fe, tendrán éstos derecho a obtener el premio íntegro de su seguro de los que hubieren procedido con malicia, quedando el asegurado libre de toda responsabilidad.

De igual manera se procederá respecto a los asegurados con los aseguradores, cuando fueren algunos de aquéllos los autores del seguro fraudulento.

SECCIÓN QUINTA – DEL ABANDONO DE LAS COSAS ASEGURADAS

Artículo 1416. Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza:

  1. En el caso de naufragio;
  2. En el de inhabilitación del buque para navegar, por varada, rotura o cualquier otro accidente de mar;
  3. En el de apresamiento, embargo o detención por orden del Gobierno nacional o extranjero;
  4. En el de pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose por tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado.

Los demás daños se reputarán averías y se soportarán por quien corresponda, según las condiciones del seguro y las disposiciones de este Código.

No procederá el abandono en ninguno de los dos primeros casos, si el buque náufrago, varado o inhabilitado, pudiera desencallarse, ponerse a flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su destino, a no ser que el costo de la reparación excediese de las tres cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado.

Artículo 1417. Verificándose la rehabilitación del buque, sólo responderán los aseguradores de los gastos ocasionados por la encalladura u otro daño que el buque hubiere recibido.

Artículo 1418. En los casos de naufragio y apresamiento, el asegurado tendrá la obligación de hacer por sí las diligencias que aconsejen las circunstancias para salvar o recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono

que le compete hacer a su tiempo, y el asegurador habrá de reintegrarle de los gastos legítimos que para el salvamento hiciese hasta la concurrencia del valor de los efectos salvados, sobre los cuales se harán efectivos en defecto de pago.

Artículo 1419. Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el asegurado tendrá obligación de dar de ello aviso al asegurador telegráficamente, siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de la noticia.

Los interesados en la carga que se hallaren presentes o en su ausencia el capitán, practicarán todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino con arreglo a lo dispuesto en este Código, en cuyo caso correrán por cuenta del asegurador los riesgos y gastos de descarga, almacenaje, reembarque o trasbordo, excedente de flete y todos los demás, hasta que se alijen los efectos asegurados en el puerto designado en la póliza.

Artículo 1420. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el asegurador gozará del término de seis meses para conducir las mercancías a su destino, cuyo plazo se comenzará a contar desde el día en que el asegurado le hubiera dado aviso del siniestro.

Artículo 1421. Si a pesar de las diligencias practicadas por los interesados en la carga, por el capitán y aseguradores, para conducir las mercancías al puerto de su destino, conforme a lo prevenido en los Artículos anteriores, no se encontrare buque en que verificar el transporte, podrá el asegurado propietario hacer abandono de las mismas.

Artículo 1422. En caso de interrupción del viaje por embargo o detención forzada del buque, tendrá el asegurado obligación de comunicarla a los aseguradores tan luego como llegue a su noticia, y no podrá usar de la acción de abandono hasta que haya transcurrido el plazo fijado en el Artículo 1425. Estará obligado, además, a prestar a los aseguradores cuantos auxilios estén en su mano para conseguir el alzamiento del embargo, y deberá hacer por sí mismo las gestiones convenientes al propio fin, si por hallarse los asegurados en país remoto no pudiere obrar de acuerdo con éstos.

Artículo 1423. Se entenderá comprendido en el abandono del buque el flete de las mercaderías que se salven, aun cuando se hubiera pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, a reserva de los derechos que competan a los demás acreedores.

Artículo 1424. Se tendrá por recibida la noticia para la prescripción del plazo establecido en el Artículo 1431 desde que se haga pública, bien por medio de los periódicos, bien por correr como cierta entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o bien porque pueda probarse a éste que recibió aviso del siniestro por carta o telegrama del capitán, del consignatario o de algún corresponsal.

Artículo 1425. Tendrá también el asegurado el derecho de hacer abandono, después de haber transcurrido un año en los viajes ordinarios o dos en los largos sin recibir noticia del buque.

En tal caso podrá reclamar del asegurador, sin estar obligado a justificar la pérdida; pero deberá probar la falta de noticias con certificación del Cónsul o autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra de los Cónsules o autoridades marítimas de los del destino del buque y de su matrícula que acrediten no haber llegado a ellos durante el plazo fijado.

Para usar de esta acción tendrá el término de un año.

Artículo 1426. Si el seguro hubiera sido contratado a término limitado, existirá presunción legal de que la pérdida ocurrió dentro del plazo convenido, salvo la prueba que podrá hacer el asegurador de que la pérdida sobrevino después de haber terminado su responsabilidad.

Artículo 1427. El asegurado, al tiempo de hacer el abandono, deberá declarar todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, así como los préstamos tomados a la gruesa sobre los mismos, y hasta que haya hecho esta declaración no empezará a correr el plazo en que deberá ser indemnizado del valor de los efectos. Si cometiere fraude en esta declaración, perderá todos los derechos que le competan por el seguro, sin dejar de responder por los préstamos que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida.

Artículo 1428. En caso de apresamiento del buque, y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador ni de esperar instrucciones suyas, podrá por sí, o el capitán en su defecto, proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador en primera ocasión.

Este podrá aceptar o no el convenio celebrado por el asegurado o el capitán, comunicando su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del convenio.

Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate y quedarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje conforme a las condiciones de la póliza. Si no lo aceptase, pagará la cantidad asegurada, perdiendo todo derecho a los efectos rescatados; y si, dentro del término prefijado, no manifestare su resolución, se entenderá que rechaza el convenio.

Artículo 1429. Si por haberse represado el buque se reintegrare el asegurado en la posesión de sus efectos, se reputarán avería todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo de cuenta del asegurador el reintegro; y si por consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados a la posesión de un tercero, el asegurado podrá usar el derecho de abandono.

Artículo 1430. Admitido el abandono o declarado admisible en juicio, la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras o desperfectos que en ella sobrevengan desde el momento del abandono, se trasmitirá al asegurador sin que le exonere del pago la reparación del buque legalmente abandonado.

Artículo 1431. No será admisible el abandono:

  1. Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje;
  2. Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados;
  3. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara el abandono dentro de un año, contado de igual manera;

3. Si no se hiciere por el mismo propietario o persona especialmente autorizada por él o por el comisionado para contratar el seguro.

Artículo 1432. En el caso de abandono, el asegurador deberá pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, o, no habiéndose expresado término en ella, a los sesenta días de admitido el abandono o de haberse hecho la declaración del Artículo 1427.