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TÍTULO III – DE LOS RIESGOS, DAÑOS Y ACCIDENTES DEL COMERCIO MARÍTIMO

CAPÍTULO I – DE LAS AVERÍAS

Artículo 1433. Las averías gruesas o comunes se regirán por la ley del país de la matrícula del buque en que hubieren ocurrido.

Las averías particulares se regirán por la ley aplicable al contrato de fletamento de las mercaderías que las sufrieren.

Artículo 1434. En defecto de convenciones especiales expresas en las pólizas de fletamento o en los conocimientos, las averías se pagarán conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 1435. Los gastos extraordinarios y los sacrificios hechos voluntariamente por el capitán o por orden suya para el bien o salvación común del buque y de la carga, se reputan averías comunes.

Artículo 1436. Tienen en especial la consideración de averías comunes:

  1. Los daños resultantes del sacrificio de las mercancías, mástiles, máquinas, aparejos y, en general, de todo objeto que forme parte del buque o de la carga; esos daños comprenderán no sólo el valor de las cosas sacrificadas, sino también todos los deterioros experimentados por la nave y el cargamento, siempre que sean consecuencia directa o inmediata del sacrificio de las cosas.
    Se comprenderán entre estos daños los ocasionados a los objetos que se empleen en uso distinto al que están destinados, e igualmente los que provengan del uso excesivo de los mismos, aunque sean conforme a su destino, como el forzar las velas o la máquina;
  2. Los daños producidos por la encalladura voluntaria efectuada con el propósito de evitar la pérdida total o el apresamiento del buque o de la carga, y los que resultaren al poner a flote la nave, así como los gastos que esto originare;
  3. Los causados al buque y a las mercancías no atacadas por el fuego en las operaciones encaminadas a extinguir el incendio declarado a bordo;
  4. Los originados al buque y a la carga para impedir que el primero zozobre;
  5. Los sacrificios realizados con objeto de evitar el abordaje;
  6. Los gastos de aligeramiento y trasbordo extraordinarios, y en caso de encalladura o varada voluntaria o de arribada forzosa, los gastos de carga, almacenaje y reinstalación a bordo del cargamento, y los daños que sean consecuencia inmediata y directa de uno de estos hechos;
  7. Los demás gastos de arribada forzosa relativos al buque, incluso los salarios y alimentos de la tripulación, durante aquélla. Los gastos de arribada no entrarán en la regla o ajuste de la cuenta por mucho que dure la causa que la hubiere determinado;
  8. Los gastos de estancia extraordinaria en un puerto de escala, cuando la proximidad del enemigo impida abandonarlo;
  9. Los daños y gastos ocasionados al defender el buque y la carga contra enemigos y piratas, quedando comprendidos en estos gastos y daños, los gastos de curación, los de funeral y el importe de las indemnizaciones que hayan que pagar cuando los individuos de la tripulación resulten heridos o muertos en defensa de la nave;
  10. La indemnización por asistencia;
  11. Los gastos resultantes de las colectas de dinero hechas durante el viaje para pagar las averías comunes, así como los que ocasionaren la liquidación de éstas. Se comprenden en estos gastos: las pérdidas de las mercancías vendidas en el viaje, el premio e intereses del préstamo a la gruesa y la prima del seguro de las sumas empleadas, así como el costo del peritaje necesario para formular la cuenta de dichas averías.

Artículo 1437. No se incluirán en las averías comunes las mercancías colocadas sobre cubierta, salvo el caso en que la ley permitiere la conducción en esa forma, ni aquéllas respecto de las cuales no se haya expedido conocimiento y no constaren en el manifiesto o en el registro de la carga, ni tampoco los aparejos e instrumentos no inventariados.

Artículo 1438. Habrá lugar a repartir la avería común por contribución, siempre que la nave o el cargamento se salvaren en todo o en parte.

No es preciso que el resultado útil, en vez de proceder directamente al sacrificio, se produzca a consecuencia de circunstancias independientes.

Artículo 1439. La masa que deba contribuir se compondrá:

  1. Del valor neto íntegro que hubieran tenido, en el momento y lugar de la descarga, las cosas sacrificadas con inclusión del flete satisfecho por adelantado;
  2. Del valor neto íntegro que tengan en el mismo lugar y momento, las cosas salvadas, incluso las que se especifican en el Artículo 1435, comprendiendo el flete pagado de antemano, así como el importe del daño que les ha sido causado por el salvamento común;
  3. Del flete y del precio del pasaje que se hallaren pendientes de pago, de los cuales se deducirán los gastos que se hubiesen evitado si el buque y la carga se hubieran perdido totalmente en el momento que la avería común se produjo.

Los efectos de la tripulación, los equipajes de los pasajeros, las municiones de guerra y las provisiones de boca, en la medida necesaria para el viaje, no contribuyen a la avería común, sin perjuicio de lo cual se reembolsarán, en su caso, por contribución.

Artículo 1440. La masa que deberá ser indemnizada por contribución se compondrá:

  1. Del valor neto íntegro que hubieran tenido, en el momento y lugar de la descarga, las cosas sacrificadas, sin deducción del flete. Cuando la cosa sacrificada forme parte del buque, el valor se fijará por el importe de las reparaciones, con deducción, si procede, de la diferencia de nuevo a viejo, y de lo que produzcan al venderse los objetos viejos reemplazados;
  2. De la diferencia entre el valor neto íntegro que tengan en el mismo lugar y momento las cosas deterioradas y aquél que hubieran tenido caso de no sufrir perjuicio;
  3. Los gastos extraordinarios hechos conforme al Artículo 1435.

Artículo 1441. Las reglas relativas a la avería común se aplicarán también cuando el peligro, causa directa del sacrificio o del gasto, provenga, bien de falta cometida por el capitán, la tripulación o una persona interesada en el cargamento, o bien de vicio propio del buque o de la mercancía.

El recurso que puede ejercitarse por razón de la falta o del vicio propio es independiente de la reglamentación de la avería común.

Artículo 1442. Todas las averías comunes sucesivas se reglamentarán o liquidarán al fin del viaje, como si constituyeran una sola.

Artículo 1443. La reglamentación de la avería se llevará a efecto en el puerto de destino.

Artículo 1444. Habrá lugar al reparto y liquidación de averías solamente en el caso de que el buque y la carga o uno de estos dos resultaren salvados en todo o en parte.

Artículo 1445. Para hacer los gastos y realizar los daños correspondientes a la avería gruesa, procederá resolución del capitán, tomando previa deliberación con el piloto y demás oficiales de la nave, y audiencia de los interesados en la carga que se hallaren presentes.

Si éstos se opusieren, y el capitán y oficiales en su mayoría, o el capitán, separándose de la mayoría; estimaren necesarias ciertas medidas, podrán ejecutarse bajo su responsabilidad, sin perjuicio del derecho de los cargadores a ejercer el suyo contra el capitán ante el juez competente, si pudieren probar que procedió con malicia, impericia o descuido.

Si los interesados en la carga, estando en el buque, no fueren oídos, no contribuirán a la avería gruesa, imputable en esta parte al capitán, a no ser que la urgencia del caso fuere tal, que faltase el tiempo necesario para la previa deliberación.

Artículo 1446. El acuerdo adoptado para causar los daños que constituyen la avería común, habrá de extenderse necesariamente en el libro de navegación, expresando los motivos y razones en que se apoyó, los votos en contrario y el fundamento de la disidencia, si existiere, y las causas irresistibles y urgentes a que obedeció el capitán, si hubiere obrado por sí.

En el primer caso, el acta se firmará por todos los presentes que supieren hacerlo, a ser posible, antes de proceder a la ejecución, y cuando no lo fuere, en la primera oportunidad. En el segundo, por el capitán y los oficiales del buque. En el acta y después del acuerdo, se expresarán circunstanciadamente todos los objetos arrojados, y se hará mención de los desperfectos que se causen a los que se conserven en el buque. El capitán tendrá obligación de entregar una copia de esta acta a la autoridad judicial marítima del primer puerto donde arribe dentro de las veinticuatro horas de su llegada, y de ratificarla luego bajo juramento.

Artículo 1447. El capitán dirigirá la echazón y mandará arrojar los efectos por el orden siguiente:

  1. Los que se hallaren sobre cubierta empezando por los que embaracen la maniobra o perjudiquen el buque, prefiriendo, si es posible, los más pesados y de menos utilidad y valor;
  2. Los que estuvieren bajo la cubierta superior, comenzando siempre por los de más peso y menos valor, hasta la cantidad y número que fuese absolutamente indispensable.

Artículo 1448. Para que puedan computarse en la avería gruesa y los dueños de los efectos echados tengan derecho a indemnización, será preciso, en cuanto a la carga, que con el respectivo conocimiento se acredite su existencia a bordo; y en cuanto a los efectos pertenecientes al buque, que se haga igual comprobación por medio del inventario formado antes de la salida, conforme al Artículo 1138.

Artículo 1449. Si, aligerando el buque por causa de tempestad, para facilitar su entrada en el puerto o rada, se trasbordase a lanchas o barcas alguna parte del cargamento y se perdiere, el dueño de esta parte tendrá derecho a la indemnización, como si la pérdida hubiese sido originada por avería gruesa.

Artículo 1450. Serán averías simples o particulares por regla general todos los gastos o perjuicios causados en el buque o en su cargamento que no hubieren redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados en el buque y su carga, y, especialmente, los siguientes:

  1. Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque hasta su descarga, por accidentes de mar o por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos;
  2. Los daños y gastos que sobrevinieren al buque en su casco, aparejos, armas y pertrechos por las mismas causas y motivos, desde que se hizo a la mar en el puerto de salida hasta que ancló y fondeó, en el de su destino;
  3. Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta;
  4. Los sueldos y alimentos que la tripulación cuando el buque fuere detenido o embargado por orden legítima o fuerza mayor, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje;
  5. Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o aprovisionarse;
  6. El menor valor de los géneros vendidos por el capitán en arribada forzosa para pago de alimentos y de salvamento de la tripulación, o los ocasionados para cubrir cualquiera otra necesidad del buque;
  7. Los alimentos y salarios de la tripulación mientras el buque estuviera en cuarentena;
  8. El daño inferido al buque o cargamento por el choque o abordaje siendo fortuito e inevitable. Si el accidente ocurriere por culpa o descuido del capitán, éste responderá de todo el daño causado;
  9. Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuido o baraterías del capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho del propietario a la indemnización correspondiente contra el capitán, el buque y el flete.

CAPÍTULO II – DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS

Artículo 1451. Serán justas causas de arribada forzosa:

  1. La falta de víveres, agua o combustible;
  2. El temor fundado de enemigo;
  3. Cualquier accidente que inhabilite la nave para continuar la navegación o la someta a peligros extraordinarios.

Artículo 1452. En cualquiera de los casos previstos en el Artículo anterior, el capitán oirá a los oficiales del buque, y si, examinadas las circunstancias del caso, se considerase fundado el motivo, se acordará la arribada al puerto más próximo y conveniente. La resolución se consignará en el “Diario de Navegación” y será firmada por todos.

Artículo 1453. Los interesados en la carga que se hallaren a bordo, podrán hacer las reclamaciones y protestas que juzguen oportunas contra el acuerdo tomado de proceder a efectuar la arribada, las cuales se consignarán también en el “Diario de Navegación”.

Artículo 1454. Los gastos de la arribada forzosa serán siempre de cuenta del naviero o fletante, pero éstos no serán responsables de los perjuicios que puedan seguirse a los cargadores por consecuencia de la arribada, siempre que ésta fuere legítima.

Artículo 1455. No se considerará legítima la arribada forzosa:

  1. Si la falta de víveres, agua o combustible, fuere debida a no haberse hecho las provisiones necesarias o de haberse perdido por mala disposición o descuido;
  2. Si el riesgo de enemigos no estuviese justificado por hechos positivos,
  3. Si el accidente que inutilizó la nave para continuar la navegación, proviniese de falta de buen gobierno, cuidado, estiba y mala colocación de la carga, o resultase de disposiciones desacertadas o de falta de cuidado del capitán;
  4. Siempre que hubiere en el hecho causa de la avería, dolo, negligencia o culpa del dueño, del capitán o de la tripulación.

Artículo 1456. En caso de arribada ilegítima serán responsables mancomunadamente el naviero y el capitán de cuantos perjuicios puedan seguirse a los cargadores como consecuencia de la arribada, hasta la concurrencia del valor de la nave y el flete.

Artículo 1457. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la entrada en el puerto de arribada, deberá el capitán hacer su relación ante el Cónsul de la República, si lo hubiere, o ante la autoridad marítima local, en caso contrario.

Artículo 1458. Sólo se procederá a la descarga en el puerto de llegada cuando sea de indispensable necesidad hacerlo para practicar las reparaciones que el buque necesite, o para evitar daños o averías en el cargamento. En ambos casos, debe preceder a la descarga la autorización del juez o autoridad que conozca de los negocios mercantiles.

En puerto extranjero donde haya Cónsules de la República, será de su cargo dar esta autorización.

Artículo 1459. En caso de procederse a la descarga, el capitán será responsable de la guarda y buena conservación de los efectos descargados, salvo únicamente los casos de fuerza mayor, o de tal naturaleza que no puedan ser evitados.

Artículo 1460. La carga averiada será reparada o vendida, como pareciere más conveniente, precediendo, en todo caso autorización competente.

Artículo 1461. Cesando el motivo que obligó a la arribada forzosa, no podrá el capitán, bajo pretexto alguno, diferir la continuación del viaje, so pena de responder de los daños y perjuicios que resultasen en la dilación voluntaria.

CAPÍTULO III – DEL ABORDAJE

Artículo 1462. Los choques y abordajes de buques se regirán por las leyes del país en cuyas aguas se produjeren, y que quedarán sometidos a la jurisdicción de los tribunales del mismo.

Artículo 1463. En caso de abordaje puramente fortuito no habrá derecho a indemnización, debiendo cada nave soportar su daño.

El abordaje dudoso se presumirá fortuito, salvo que proviniere como resultado de la inobservancia de los reglamentos generales de navegación y los especiales del puerto.

Artículo 1464. Si el abordaje no fuere debido a accidentes fortuitos, los perjuicios sufridos se regularán de la manera siguiente:

  1. Si la falta fuere imputable a una sola nave, los perjuicios serán soportados por la nave abordante;
  2. Si hubiere falta común, soportarán los perjuicios en proporción a la gravedad de su falta, cada una de las naves que la hayan cometido;
  3. Si el daño fuere imputable a dos o más naves, todas ellas responderán solidariamente del daño causado a los terceros, debiendo repartirse dicha responsabilidad entre ellas, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior;
  4. Si hubiere duda sobre cuál de las naves dió origen al abordaje, todas responderán solidariamente por los perjuicios causados.

Artículo 1465. En caso de abordaje, el capitán de cada una de las naves deberá, en cuanto fuere dado, prestar a la otra, a su tripulación y a sus pasajeros, todos los socorros posibles y útiles para salvarlos del peligro ocasionado con el abordaje.

El capitán que faltare a esta obligación quedará sujeto a la responsabilidad civil y penal correspondientes.

Artículo 1466. La asistencia será remunerada equitativamente teniendo en cuenta, de una parte, el tiempo y el personal empleados, los gastos hechos, las pérdidas sufridas y los riesgos corridos por el asistente; y de la otra, los beneficios hechos al navío, a las personas o a las cosas asistidas.

Estos beneficios se apreciarán en razón del valor último de las cosas salvadas, deducidos los gastos.

Artículo 1467. Si una nave averiada por el abordaje se perdiere durante el viaje buscando puerto de arribo para hacer las convenientes reparaciones, o se viere obligada a embarrancar para salvarse, la pérdida se presumirá resultante del abordaje.

Artículo 1468. La responsabilidad de las naves no eximirá a los causantes del daño, de cuantas responsabilidades procedieren para con los perjudicados con él y para con los propietarios de las mismas naves.

Artículo 1469. En cualquier caso en que la responsabilidad recaiga sobre el capitán, si la nave, al ocurrir el accidente, estuviese bajo la dirección del piloto o de los prácticos del puerto, el capitán tendrá derecho de reclamar la correspondiente indemnización, a quien fuese obligado por la falta de dichas personas.

Artículo 1470. La acción para cobrar las indemnizaciones procedentes de abordaje o de asistencia, no estará sujeta a formalidad alguna previa.

Prescribirá dos años después de finalizado el último viaje del navío abordado o asistente, si tal viaje hubiese podido concluir, y caso contrario, a partir del momento en que el interesado pudo haber obrado útilmente. Sin embargo,

establecida en tiempo una acción de indemnización por causa de abordaje, el demandado tendrá expedita su acción para reconvenir dentro del término señalado por las leyes de procedimiento.

CAPÍTULO IV – DE LOS NAUFRAGIOS

Artículo 1471. Encallando o naufragando el buque, sus dueños o los interesados en el cargamento sufrirán individualmente las pérdidas o menoscabos que ocurran en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles los restos de ellas que puedan salvarse, y sin perjuicio de las acciones que fueren procedentes.

Artículo 1472. Nadie podrá, sin consentimiento expreso del capitán, o del que haga sus veces, entrar a bordo de un buque para auxiliarlo o bajo otro pretexto cualquiera.

Estando presente el capitán, o el oficial que haga sus veces, nadie podrá sin consentimiento expreso, salvar el buque encallado o naufragado, ni recoger los efectos que existan en las costas o en las playas.

Artículo 1473. Salvándose un buque o efectos naufragados, y siendo conocidos el capitán, el dueño o las personas que hagan sus veces, las cosas salvadas serán puestas inmediatamente a su disposición, dando fianza bastante por los gastos de salvamento.

Artículo 1474. La persona que retuviere buques salvados, o dejase de entregar inmediatamente los efectos naufragados al capitán, oficial, cargador o consignatario que los reclamasen, ofreciendo la fianza prescrita en el Artículo anterior, perderá todo derecho a cualquier salario de asistencia o salvamento y responderá personalmente por los daños y perjuicios que resulten de la retención.

Artículo 1475. Los gastos y el flete para el transporte de los efectos desde el lugar en que se han salvado hasta el de su destino, serán pagados por quien los recibiere en los casos previstos en los Artículos precedentes, salvo su derecho a repetirlos, si hubiere lugar.

Artículo 1476. Naufragando un buque que fuere en convoy o en conserva, se distribuirá la parte de su cargamento y de pertrechos que haya podido salvarse, entre los demás buques, en proporción a la cavidad que cada uno tenga expedita.

Si algún capitán lo rehusare sin justa causa, el capitán náufrago protestará contra él, ante dos oficiales de mar, los daños y perjuicios que de ello se siguieren, y en el primer puerto ratificará la protesta, ante el Cónsul de la República, o la autoridad local competente, si no lo hubiere.

Artículo 1477. Cuando no fuere posible trasbordar a los buques de auxilio todos los efectos naufragados, se salvarán con preferencia los de más valor y menos volumen, para cuya elección procederá el capitán de acuerdo con los oficiales del buque, conforme a lo determinado en el Artículo 1143.

Artículo 1478. El capitán que hubiere recogido los efectos naufragados continuará su rumbo, conduciéndolos al puerto donde iba destinado el buque, en el cual se depositarán con autorización judicial, por cuenta de los legítimos interesados.

En el caso de que, sin variar el rumbo, y siguiendo el mismo viaje, se pudieren descargar los efectos en el puerto a que iban consignados, podrá el capitán arribar a éste, siempre que consintieren en ello los cargadores o sobrecargos que se hallen presentes, así como los pasajeros y oficiales del buque, y no haya riesgo manifiesto de accidentes de mar o de enemigos; no podrá verificarlo contra la deliberación de aquéllos, ni en tiempo de guerra, o cuando el puerto sea de entrada peligrosa.

Artículo 1479. Todos los gastos de la arribada que se hagan con el motivo indicado en el Artículo precedente, serán de cuenta de los dueños de los efectos naufragados, además de pagar los fletes correspondientes que, en defecto de convenio, se regularán a juicio de árbitros, en el puerto de la descarga, teniendo en consideración la distancia que haya porteado los efectos el buque que los recogió, la dilación que sufrió, las dificultades que tuvo que vencer para recogerlos y los riesgos que en ello corrió.

Artículo 1480. Cuando no se pudieren conservar los objetos recogidos por hallarse averiados, o cuando en el término de un año no se pudieren descubrir sus legítimos dueños, para darles aviso de su existencia, procederá el tribunal, a

cuya orden se depositaren, a venderlos en pública subasta, depositando su producto, deducidos los gastos, para entregarlos a quien corresponda, si se presentare dentro del plazo prescrito en el Artículo 1488.

Artículo 1481. Salvándose un buque o efectos en el mar o en las costas de la República, estando ausentes el capitán, oficiales, dueño o consignatario, y no siendo conocidos los efectos salvados, serán inmediatamente transportados al lugar más próximo del salvamento, y entregados a la autoridad local.

En caso de contravención, los que hubieren cooperado al salvamento perderán los derechos que pudieren corresponderles, y responderán personalmente por los daños que se siguieren, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

Artículo 1482. El salvamento de los buques encallados o naufragados y la recaudación de efectos naufragados en las playas o sus cercanías, ya sea que el capitán esté presente o ausente, sólo podrá tener lugar bajo la dirección exclusiva de la autoridad administrativa encargada de las cosas naufragadas, y, en su defecto, bajo la dirección de la autoridad local.

Si no resultare claramente probada la pertenencia de los efectos salvados o recogidos, o si hay contestación a tal respecto, ya sea a causa de la confusión de los efectos, o en cualquier otra manera, el funcionario que interviniere quedará exclusivamente encargado de su custodia y conservación.

No se considerarán encallados, a los efectos de este Artículo, los buques varados por orden del capitán ni los que por caso fortuito vinieren a la costa, si la descarga puede verificarse regularmente y sin peligro.

Artículo 1483. La autoridad a la cual corresponda intervenir en materia de naufragios, o, en su defecto, la autoridad local, tendrá obligación de hacer inventario fiel de las cosas salvadas, y en lo que toca a la entrega de los efectos, tiene las mismas obligaciones que los particulares que hubieren cooperado en el salvamento.

Recíprocamente, los capitanes o dueños del buque o de los efectos, tienen para con la autoridad, acerca del salvamento, las mismas obligaciones que quedan prescritas respecto de los particulares.

Artículo 1484. La autoridad que tuviere noticia de un naufragio procederá a la recaudación de los efectos salvados, y estará obligada a dar cuenta al tribunal competente, dentro de cuarenta y ocho horas, a más tardar, y de las medidas que haya tomado.

Artículo 1485. No mediando reclamación, deberá procederse a la venta en remate público, sin pérdida de tiempo, de todos los efectos que por su mal estado, o por su naturaleza, estuvieren sujetos a deteriorarse, o cuya conservación y depósito en especie fueren evidentemente contrarios a los intereses del propietario.

Artículo 1486. Dentro de los ocho días siguientes al salvamento se hará anunciar por cuatro veces en uno de los periódicos del lugar, y si no los hubiere por los del más próximo, todas las circunstancias del suceso, con designación exacta de las marcas y números de los efectos, invitando a los interesados a que deduzcan sus respectivas reclamaciones. Este anuncio deberá ser repetido cuatro veces, una cada mes.

Artículo 1487. Justificado el derecho del reclamante por los conocimientos u otros documentos legales, se le entregarán los efectos salvados, previo el pago de los gastos y salarios que se deban por el salvamento.

En caso de duda acerca del derecho del reclamante, oposición de tercero o contestación sobre el salvamento y los gastos, podrá el tribunal ordenar la entrega de los efectos, prestándose fianza bastante.

Artículo 1488. No apareciendo persona alguna a reclamar después de los cuatro anuncios mencionados, y transcurrido el término de seis meses, se procederá a la venta en remate público, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1480. En tal caso la aprobación judicial de la cuenta, no perjudicará el derecho de los interesados, que podrán hacer los reparos y observaciones que crean convenientes.

Artículo 1489. El propietario de los efectos salvados podrá durante diez años reclamar el importe del precio de la venta. Transcurrido ese plazo, la cantidad depositada pasará al dominio del Fisco.

CAPÍTULO V – DEL AUXILIO Y SALVAMENTO CONVENCIÓN DE BRUSELAS DE 1910 CÓDIGO DE COMERCIO EDICIÓN OFICIAL

Artículo 1490. El auxilio y salvamento de los buques en peligro, de los efectos de a bordo, del flete y del pasaje, así como los servicios de la misma naturaleza prestados entre buques de navegación marítima y de navegación interior, quedan sometidos a las disposiciones de este Capítulo, sin distinción entre ambas clases de servicios y sin que se tenga en cuenta las aguas en que se presten.

Artículo 1491. Todo acto de auxilio o salvamento que haya tenido un resultado útil, dará lugar a remuneración equitativa.

Si el socorro prestado no tuviere tal resultado, no se deberá remuneración alguna. En ningún caso la suma que deba pagarse excederá del valor de las cosas salvadas.

Artículo 1492. No tendrán derecho a remuneración alguna las personas que hubieren tomado parte en las operaciones de socorro, a pesar de la prohibición expresa y razonada del buque socorrido.

Artículo 1493. El remolcador no tendrá derecho a remuneración por el auxilio o salvamento del buque que remolca o de su cargamento, a no ser que haya prestado servicios extraordinarios que no puedan ser considerados como cumplimiento del contrato de remolque.

Artículo 1494. También habrá lugar a indemnización, aun cuando el auxilio o salvamento tenga lugar entre buques de un mismo propietario.

Artículo 1495. El importe de la remuneración se fijará por acuerdo de las partes, y, en defecto de éste, por el Juez. Otro tanto ocurrirá respecto a la proporción en que la remuneración debe repartirse entre los salvadores.

El reparto entre el propietario, el capitán y las otras personas al servicio de cada uno de los buques salvadores, se regirá por la ley de la nacionalidad del buque.

Artículo 1496. Todo convenio de auxilio y de salvamento pactado en el momento y bajo la influencia del peligro, puede, a instancia de una de las partes, ser anulado o modificado por el Juez, si estimare que las condiciones convenidas no son equitativas.

En todos los casos, cuando se probare que el consentimiento de una de las partes está viciado por dolo o reticencia, o cuando la remuneración fuere excesiva en uno u otro sentido, sin proporción con el servicio prestado, el convenio podrá ser anulado o modificado por el Juez a instancia de la parte interesada.

Artículo 1497. La remuneración se fijará por el Juez: a) según las circunstancias, tomando por base, el éxito obtenido, los esfuerzos y el mérito de los que han prestado el socorro, el peligro corrido por el buque asistido, por sus pasajeros y sus tripulantes, por su cargamento, por los salvadores y por el buque salvador, el tiempo invertido, los gastos y daños sufridos, los riesgos de responsabilidad y otros corridos por los salvadores, el valor del material expuesto por ellos, teniendo en cuenta, llegado el caso, la disposición más o menos apropiada para el salvamento del buque que presta el auxilio; b) el valor de las cosas salvadas.

Las mismas disposiciones se aplican a la distribución prevista en el Artículo 1495.

El Juez podrá reducir o suprimir la remuneración, si resultare que los salvadores por culpa suya, han hecho necesario el salvamento o el auxilio, o han incurrido en robo u otros actos fraudulentos.

Artículo 1498. No se deberá remuneración por el salvamento de las personas, sin perjuicio de lo que para el caso dispongan las leyes nacionales del buque.

Los salvadores de vidas humanas que hayan intervenido en el accidente que motive el salvamento o auxilio, tienen derecho a una parte equitativa de la remuneración concedida a los salvadores del buque, su cargamento y sus accesorios.

Artículo 1499. La acción para reclamar el pago de la remuneración prescribe a los dos años, contados desde el día en que tuvieron lugar las operaciones de auxilio o salvamento.

Las causas de suspensión o interrupción de esta prescripción, las determinará la ley del lugar del tribunal que entienda en el asunto.

Artículo 1500. Todo capitán estará obligado, siempre que pueda hacerlo sin peligro serio para el buque, tripulación o pasajeros, a prestar auxilio a toda persona, aunque sea enemiga, encontrada en el mar, en riesgo de perderse.

El propietario del buque no es responsable, por razón de las contravenciones de la anterior disposición.

Artículo 1501. Las disposiciones de este Capítulo, no tienen aplicación a los buques de guerra ni a los del Estado, afectos exclusivamente a un servicio público.