TÍTULO IV – DEL CRÉDITO MARÍTIMO Y DE SUS RESPECTIVOS PRIVILEGIOS
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1502. Los créditos que conforme a las disposiciones de este Título afecten al buque, el flete o la carga, serán pagados con el precio de ellos de preferencia a cualquier otro privilegio general o especial sobre muebles y en el orden que los enumera el capítulo respectivo.
Artículo 1503. En caso de deterioro o disminución de la cosa sobre la cual recae el crédito, se ejercitará el privilegio sobre lo que reste o fuere recuperado o salvado.
Artículo 1504. El acreedor cuyo privilegio quedare postergado en virtud de uno preferente que pesare además sobre otros objetos, se entenderá subrogado en el privilegio sobre éstos, siempre que el acreedor a quien correspondiere, estuviese totalmente pagado.
El mismo derecho corresponderá a los demás acreedores privilegiados perjudicados con dicha subrogación.
Artículo 1505. Los créditos privilegiados de igual categoría, concurrirán entre sí y en proporción a su importe en caso de insuficiencia de la cosa, si fuesen contraídos en el mismo puerto antes de la salida.
Pero si habiéndose emprendido o continuado el viaje se contrajeren posteriormente créditos de la misma especie, los créditos posteriores serán preferidos a los anteriores.
Artículo 1506. En caso de cesión o traspaso de un título de crédito privilegiado, el endoso producirá también la transferencia del privilegio.
CAPÍTULO II – DE LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS SOBRE LA NAVE
Artículo 1507. Tendrán privilegio sobre el buque, y concurrirán sobre su precio en el orden que expresa el presente Artículo, los créditos siguientes:
- Las costas judiciales causadas en el interés común de los acreedores marítimos;
- Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y de salvamento debidos por el último viaje;
- Los salarios, retribuciones e indemnizaciones debidas al capitán e individuos de la tripulación por el último viaje;
- Los salarios y estipendios debidos a los estibadores y muelleros contratados directamente por el dueño, naviero o capitán del buque para la carga o descarga de éste en su último arribo;
- Las indemnizaciones a que hubiere lugar por perjuicios causados por culpa o negligencia;
- Las cantidades debidas a título de contribución en las averías comunes;
- La hipoteca naval;
- Las sumas debidas en virtud de obligaciones contraídas para las necesidades y aprovisionamiento del buque;
- Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco del buque y aparejos para los pertrechos, armamento y aprestos, si el contrato hubiere sido celebrado y firmado antes de que el buque saliera del puerto donde tales obligaciones se contrajeron; y los premios del seguro por los últimos seis meses;
- Los salarios de prácticos, de guardianes y gastos de conservación y custodia del buque, sus aparejos y pertrechos después del último viaje y entrada al puerto;
- Las indemnizaciones debidas a los cargadores y pasajeros por falta de entrega de las cosas cargadas o por avería de éstas imputables al capitán o la tripulación en el último viaje;
- El precio de la última adquisición del buque y los intereses debidos desde los últimos dos años.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 40 de 9 de septiembre de 1946, publicada en la Gaceta Oficial N° 10.113 de 2 de octubre de 1946.
Artículo 1508. La afectación de la nave al pago de los créditos marítimos se extinguirá por la venta judicial de la misma.
La nave enajenada extrajudicialmente se traspasará al comprador sujeta a todos los créditos marítimos que la afectan. La afectación de la nave al pago de dichos créditos marítimos caducará transcurridos seis (6) meses contados a partir de la inscripción definitiva en el Registro Público de la transmisión del dominio.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a la hipoteca naval.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 43 de 8 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial N° 20.187 de 19 de noviembre de 1984.
Artículo 1509. No podrá tener lugar la extinción del privilegio respecto del acreedor privilegiado que antes de la expiración del plazo expresado en el Artículo anterior, hubiere instaurado diligencias judiciales para obtener el reconocimiento de su privilegio.
CAPÍTULO III – DE LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS SOBRE EL FLETE
Artículo 1510. Tienen privilegio sobre el flete y concurrirán sobre su precio en el orden que expresa el presente Artículo, los créditos siguientes:
- Las costas judiciales hechas en el interés común de los acreedores;
- Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y salvamentos debidos por el último viaje;
- Los salarios, retribuciones e indemnizaciones debidas al capitán e individuos de la tripulación por el viaje en que fuere devengado el flete;
- Las sumas debidas por contribución en las averías comunes;
- Los préstamos a la gruesa sobre el flete devengado;
- Las primas de seguro;
- Las sumas del capital e intereses debidos en virtud de obligaciones contraídas por el capitán sobre el flete, con las formalidades legales;
- Las indemnizaciones debidas a los cargadores o fletadores por falta de entrega de las cosas embarcadas o por las averías de éstas imputables al capitán o la tripulación en el último viaje;
- Cualquiera otra deuda garantizada con un préstamo a la gruesa o con hipoteca naval o prenda sobre el flete debidamente inscrita.
CAPÍTULO IV – DE LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS SOBRE LA CARGA
Artículo 1511. Tienen privilegio sobre los efectos embargados y concurrirán sobre su precio en el orden que expresa el presente Artículo, los créditos siguientes:
- Las costas judiciales hechas en el interés común de los acreedores;
- Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y salvamento debidos por el último viaje;
- Los impuestos comerciales o los derechos fiscales debidos por las mismas cosas en el lugar de la descarga;
- Los gastos de transporte y los de la carga;
- El alquiler de los depósitos de las cosas descargadas;
- Las sumas debidas por contribución en las averías comunes;
- Los préstamos a la gruesa y los premios del seguro;
- Las sumas del capital y los intereses debidos por las obligaciones contraídas por el capitán sobre la carga con las formalidades debidas;
- 9. Cualquier otro préstamo con prenda sobre la carga, si el prestamista poseyere el conocimiento.
CAPÍTULO V – DE LA HIPOTECA NAVAL
Artículo 1512. Los buques mercantes podrán ser objeto de hipoteca en los mismos términos establecidos en el Código Civil para la hipoteca de inmuebles.
Las prescripciones de dicho Código regirán la hipoteca naval en cuanto no estén en contradicción con el presente Capítulo.
Artículo 1512-A. Los Cónsules a que se refiere el Artículo 1083-A quedan facultados para recibir y tramitar solicitudes de inscripción preliminar de los documentos de constitución, modificación o cancelación de hipotecas, o cesión de créditos hipotecarios sobre naves de la Marina Mercante Nacional, en la forma señalada en los Artículos siguientes.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 43 de 8 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial N° 20.187 de 19 de noviembre de 1984.
Artículo 1512-B. La Inscripción Preliminar de Hipotecas sobre naves nacionales se hará en la forma siguiente:
- El interesado solicitará a los Cónsules la Inscripción Preliminar mediante un formulario que será suministrado por la Dirección General del Registro Público, en el cual se indicarán, por lo menos, los nombres y domicilios del deudor y acreedor hipotecario, la cantidad garantizada, la tasa de interés, vencimiento del capital e intereses, el nombre actual y anterior de la nave, el número de su patente de navegación, sus tonelajes y dimensiones principales y el valor o precio que se asigna a la nave para propósitos de remate, datos que se obtendrán de la hipoteca presentada al Cónsul por el interesado.
- Una vez cotejados los datos del formulario con los datos del documento de hipoteca y comprobado el pago de los derechos de registro del mismo, el Cónsul transmitirá el texto de la solicitud del interesado al Registro Público en la Ciudad de Panamá, indicando el hecho de haberse efectuado el pago y el número del recibo correspondiente.
- Recibida la comunicación del Cónsul, el Registro Público la anotará en el Diario por el orden de su hora de llegada, y de no haber impedimento legal procederá inmediatamente a su inscripción preliminar mediante la microfilmación del telex o cable enviado por el Cónsul y comunicará a éste la autorización para expedir el certificado de inscripción preliminar en los formularios que expedirá al efecto el Registro Público, con indicación de la fecha y hora del ingreso de la comunicación y los datos de microfilmación.
Las comunicaciones a que se refiere este Artículo se harán por telex u otro medio similar y deberán ser pagados previamente en el Consulado por el interesado.
En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar de cualquier documento, el Registrador procederá de inmediato a comunicarle al Cónsul de la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o correcciones que corresponda.
Si no se subsanare el impedimento advertido en el plazo de diez (10) días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario. - Recibida la autorización del Registro Público, el Cónsul expedirá y entregará al interesado un Certificado de Inscripción Preliminar en un formulario que será suministrado por la Dirección General del Registro Público a tal efecto.
El Cónsul conservará un ejemplar del documento de hipoteca firmado por las partes, y entregará al interesado otro ejemplar igualmente firmado por las partes, haciendo constar que se trata de copia fiel del documento que sirvió de base a la solicitud de inscripción preliminar.
La inscripción preliminar a que se refiere este Artículo podrá solicitarse al Registro Público en la Ciudad de Panamá por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República con base en documento debidamente legalizado y cotejado con el extracto correspondiente por un Notario Público, quien deberá conservar copia del documento original.
El extracto, debidamente cotejado por Notario, será presentado al Registro Público el cual lo anotará en el Diario del Registro y, de no existir impedimento legal, procederá a su inscripción preliminar mediante la microfilmación del extracto mencionado y expedirá al interesado un certificado de inscripción preliminar, con indicación de la fecha y hora de ingreso del documento y los datos de microfilmación, o autorizará al Cónsul que el interesado indique para que emita dicho certificado.
En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar, el Registrador procederá de inmediato a comunicarle al interesado la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o correcciones que corresponda.
Si no se subsanare el impedimento advertido en el plazo de diez (10) días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 14 de 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial N° 19.080 de 30 de mayo de 1980.
El Literal c fue Modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 43 de 8 de noviembre de 1984, publicado en la Gaceta Oficial N° 20.187 de 19 de noviembre de 1984.
El Literal d fue Modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 14 de 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial N° 19.080 de 30 de mayo de 1980.
Artículo 1512-C. La inscripción preliminar de que trata el Artículo 1512-B producirá los efectos de la inscripción definitiva, pudiendo el acreedor ejercitar todos los derechos derivados de la hipoteca durante seis (6) meses, contados a partir de la fecha y hora de la anotación en el Diario del Registro Público, plazo dentro del cual el interesado deberá hacer protocolizar la hipoteca y presentarla para su inscripción definitiva en el Registro Público de la Ciudad de Panamá, por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República.
Una vez expirado este plazo sin que se hubiere presentado el documento para su registro definitivo, la inscripción preliminar caducará de pleno derecho y el Registro Público procederá de oficio a practicar las anotaciones correspondientes.
Practicada la inscripción definitiva, sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora de la anotación en el Diario, de la solicitud de inscripción preliminar.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 14 de 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial N° 19.080 de 30 de mayo de 1980.
Artículo 1512-D. Si al procederse a la inscripción definitiva, surgiere una falta subsanable, ésta podrá corregirse en el plazo de seis (6) meses, a partir de la notificación personal o por edicto del auto de suspensión de la inscripción, sin perjuicio de que durante dicho plazo adicional la Inscripción Preliminar continúe surtiendo sus efectos legales. Si no pudiere hacerse la notificación personal a que se refiere el inciso primero, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la expedición del auto de suspensión, se hará la notificación mediante un edicto por el término de quince (15) días hábiles en un lugar visible y de fácil acceso en la Dirección General del Registro Público.
Este Articulo fue Modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 14 de 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial N° 19.080 de 30 de mayo de 1980.
Artículo 1512-E. Si la nave estuviere hipotecada, el Registro Público ordenará la inscripción preliminar de la nueva hipoteca cuya anotación se solicita, con la prelación que le corresponda.
La inscripción preliminar de una cancelación de hipoteca naval se tramitará en la forma siguiente:
- El Cónsul solicitará la inscripción preliminar de la cancelación de hipoteca, en formulario que será suministrado por la Dirección General del Registro Público, en el cual se indicará, por lo menos, el nombre y domicilio del acreedor hipotecario, los datos de inscripción de la hipoteca que se cancela, el nombre de la nave hipotecada y la voluntad de cancelar la hipoteca, datos que se obtendrán del documento de cancelación de hipoteca presentado al Cónsul por el interesado.
- Una vez comparados los datos del formulario con los del documento de cancelación de hipoteca y comprobado el pago de los derechos de registro de la cancelación, el Cónsul transmitirá el texto de la solicitud del interesado al Registro Público en la Ciudad de Panamá, indicando el hecho de haberse efectuado el pago y el número del recibo correspondiente.
- Recibida la comunicación del Cónsul en el Registro Público éste la anotará en el Diario por el orden de su hora de llegada y, de no existir impedimento legal procederá a su inscripción preliminar mediante la microfilmación del telex o cable enviado por el Cónsul y comunicará a éste la autorización para expedir un certificado de inscripción preliminar con indicación de la fecha y hora del ingreso de la comunicación y los datos de microfilmación.
Las comunicaciones a que se refiere este Artículo se harán por telex o cable u otro medio similar y deberán ser pagadas previamente en el Consulado por el interesado.
En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar de cualquier documento, el Registrador procederá de inmediato a comunicarle al Cónsul de la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o correcciones que correspondan.
Si no se subsanare el impedimento advertido en el plazo de diez (10) días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario.
ch. El Cónsul conservará un ejemplar del documento de cancelación de hipoteca firmado por el acreedor hipotecario, remitirá uno a la Dirección General Consular y de Naves y entregará al interesado otro ejemplar, igualmente firmado, haciendo constar que se trata de copia fiel del documento que sirvió de base a la solicitud de anotación de cancelación de hipoteca.
La inscripción preliminar a que se refiere este Artículo podrá solicitarse al Registro Público en la Ciudad de Panamá por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República, con base en documento debidamente legalizado y cotejado con el extracto correspondiente por un Notario Público, quien deberá conservar copia del documento original.
El extracto, debidamente cotejado por Notario, será presentado al Registro Público el cual lo anotará en el Diario del Registro y, de no existir impedimento legal, procederá a su inscripción preliminar mediante la microfilmación del extracto mencionado y expedirá al interesado un certificado de inscripción preliminar, con indicación de la fecha y hora de ingreso del documento y los datos de microfilmación, o autorizará al Cónsul que el interesado indique para que emita dicho certificado.
En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar, el Registrador procederá de inmediato a comunicarle al interesado de la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o correcciones que correspondan.
Si no se subsanare el impedimento advertido en el plazo de diez (10) días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario.
- La inscripción preliminar de que trata este Artículo producirá los efectos de la inscripción definitiva durante seis
(6) meses contados a partir de la fecha y hora de la anotación en el Diario del Registro Público, plazo dentro del cual el interesado deberá hacer protocolizar la cancelación y presentarla para su inscripción definitiva en el Registro Público de la Ciudad de Panamá, por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República.
Una vez expirado este plazo sin que se hubiere presentado el documento para su registro definitivo, la anotación caducará de pleno derecho y el Registro procederá de oficio a practicar las anotaciones correspondientes.
Practicada la inscripción definitiva, sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora de la anotación en el Diario de la solicitud de cancelación. Las faltas subsanables que surjan al procederse a la inscripción definitiva de la cancelación de hipoteca podrán corregirse con sujeción al procedimiento y plazos establecidos en el Artículo 1512-D de este Código.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 43 de 8 de noviembre de 1984, publicado en la Gaceta Oficial N° 20.187 de 19 de noviembre de 1984.
Artículo 1513. No podrá constituirse hipoteca sobre un buque sino por su dueño, o por su legítimo representante, con poder bastante para el caso.
Todo propietario de Nave abanderada provisionalmente, cuyo Título de Propiedad aún no esté inscrito en el Registro Público, podrá otorgar hipoteca sobre dicha Nave. Al inscribirse posteriormente en el Registro Público el Título de Propiedad, el interesado deberá registrar en dicho Registro la hipoteca así otorgada para que produzca efectos legales contra terceros.
Cuando la propiedad de la nave pertenece a dos o más personas, será preciso que exista acuerdo de todos los partícipes o de la mayoría de ellos, computada de acuerdo con el Artículo 1091.
Sin embargo, el partícipe podrá hipotecar separadamente su parte en el buque, en favor de otro partícipe o de otra persona, siempre que en este último caso, deje a salvo en el respectivo contrato para el caso de venta judicial de la parte hipotecada, el derecho de tanteo concedido a los propietarios en el Artículo 1099.
Artículo 1513-A. En el caso de una hipoteca naval constituida para garantizar el cumplimiento de obligaciones futuras o sujetas a condición suspensiva, no serán aplicables los Artículos 1591 y 1592 del Código Civil.
PARÁGRAFO: Lo dispuesto en este Artículo se aplicará a las hipotecas ya inscritas a la vigencia de esta ley, que garanticen obligaciones futuras o sujetas a condición suspensiva.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 9 de la Ley N° 43 de 8 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial 20.187 de 19 de noviembre de 1984.
Artículo 1513-B. Lo dispuesto en el Artículo anterior se aplicará a todas las obligaciones, sea cual fuere su especie, garantizadas con hipoteca naval, tales como las que surjan de contratos de líneas de crédito rotativas o de otras clases, o en virtud de estipulaciones que prevean la entrega, el pago o amortización de las mismas en diferentes tipos de moneda o medios de pago.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 9 de la Ley N° 43 de 8 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial N° 20.187 de 19 de noviembre de 1984.
Artículo 1513-C. Cuando la hipoteca naval se constituya para garantizar obligaciones que surjan de un contrato de apertura de crédito, tales como el de línea de crédito o el sobregiro, el pago de la totalidad de las sumas adelantadas durante la vigencia del mismo no extinguirá dicho contrato ni la hipoteca que garantiza las obligaciones que de él deriven. Dicho contrato e hipoteca tampoco se extinguirán por la variación en la moneda, fechas de pago o medio de pago convenido, ni por la variación de los intereses pactados.
Asimismo, la sustitución de un deudor por otro no producirá la extinción de la obligación principal ni de la hipoteca.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 9 de la Ley N° 43 de 8 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial N° 20.187 de 19 de noviembre de 1984.
Artículo 1514. Toda transmisión de un crédito hipotecario, a cualquier título que sea, deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, del mismo modo que el título originario, sin cuya circunstancia la transmisión no producirá efecto legal contra terceros.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 10 de la Ley N° 43 de 8 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial N° 20.187 de 19 de noviembre de 1984.
Artículo 1515. El contrato de hipoteca naval, otorgado dentro o fuera de la República, podrá celebrarse en cualquier idioma y deberá constar por escrito, sea en escritura pública o documento privado.
Si se celebrare por documento privado la firma de los otorgantes deberá ser autenticada por un Notario Público, o por un Cónsul de la República de Panamá en ejercicio de funciones notariales.
El contrato de hipoteca naval podrá, además, celebrarse de acuerdo con las formalidades exigidas en el país de su otorgamiento.
En todo caso el contrato de hipoteca sólo surtirá efectos contra terceros desde su presentación al Registro Público. Para efectuar dicha presentación, el documento deberá haber sido previamente legalizado por un Cónsul de la República de Panamá.
El documento de hipoteca podrá contener todas aquellas estipulaciones que las partes consideren conveniente incluir, pero, en todo caso, deberá contener:
- El nombre y domicilio del que otorga la hipoteca y del acreedor hipotecario.
- El importe fijo o máximo del capital garantizado.
La hipoteca garantizará, además, del capital, la totalidad de los intereses que se devenguen, las costas, gastos de cobranza, las sumas resultantes de la fluctuación de moneda o medio de pago y demás sumas acordadas por cualquier otro concepto en el contrato de hipoteca.
Se presume, tanto entre las partes, como respecto de terceros, salvo prueba en contrario, que las sumas adeudadas, sea en concepto de capital, intereses u otras sumas garantizadas por la hipoteca, serán las que se expresen en el respectivo libelo de demanda. - Las fechas de pago del capital, e intereses, o la forma de determinar, dichas fechas, salvo que la hipoteca se haya constituido para garantizar obligaciones exigibles a requerimiento, futuras o sujetas a condición suspensiva.
- En caso de que se hubieren pactado intereses, deberán determinar en el contrato de hipoteca la tasa de interés convenida o la forma de calcular la misma.
Entre otros, los intereses podrán estipularse con referencia al tipo que rige en un determinado mercado, o al tipo bancario a prestatarios seleccionados en cualquier mercado. El tipo puede adoptarse como el existente al firmarse el contrato, o según las fluctuaciones que éste sufra en el transcurso del plazo del crédito.
Los créditos garantizados con hipoteca naval, no estarán sujetos a interés máximo y, por tanto, no se aplicarán las disposiciones de la Ley 5 de 1933 ni de la Ley 4 de 1935. No obstante, la Comisión Bancaria Nacional podrá establecer un interés máximo para estos créditos cuando el gravamen hipotecario se constituye sobre naves de servicio interior. - Nombre, número de patente, distintivos de llamada si los tuviere, tonelaje y dimensiones de registro.
Si la nave hipotecada estuviere en construcción, se indicarán las circunstancias establecidas en el Artículo 1518. - Cuando se hipotecan varias naves para garantizar un solo crédito, podrá determinarse la cantidad o parte del gravamen de que cada nave debe responder. No haciéndose esta determinación podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma garantizada contra cualquiera de las naves o contra todas ellas.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 11 de la Ley N° 43 de 8 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial N° 20.187 de 19 de noviembre de 1984.
Artículo 1516. El documento en que se constituya la hipoteca naval, deberá ser firmado por el otorgante o su apoderado, y presentado al Registro de Comercio para su inscripción.
Artículo 1517. En el caso de que se haya determinado la cantidad o parte del gravamen de que cada nave debe responder, tal como lo autoriza el ordinal 6 del Artículo 1515, tal determinación se entenderá sin perjuicio de que si la hipoteca no alcanzare a cubrir la totalidad del crédito, puede el acreedor repetir por la diferencia contra las demás naves hipotecadas que conserve el deudor en su poder, pero sin prelación en cuanto a dicha diferencia sobre los que después de inscrita la hipoteca hayan adquirido algún derecho real en las mismas naves. Si, vendidos todos los buques hipotecados quedare aún sin cubrir parte del crédito, el acreedor podrá repetir contra los demás bienes del deudor.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 43 de 2 de mayo de 1974, publicada en la Gaceta Oficial N° 17.589 de 9 de mayo de 1974.
Artículo 1518. Para que pueda constituirse hipoteca sobre un buque en construcción, será indispensable que esté inscrita en el Registro de Comercio la propiedad de la nave, y que esté invertida en ella la tercera parte de la cantidad en que se haya presupuesto el valor total del casco.
A este efecto el interesado solicitará del Juez el reconocimiento pericial de la construcción en el cual se hará constar el estado de la misma, la longitud de la quilla y demás dimensiones de la nave, tonelajes y desplazamientos probables, calidad y clase del buque, lugar de su construcción y expresión de los materiales que en él hayan de emplearse junto con el avalúo del buque, y el correspondiente a la parte de la obra hecha.
Con certificación de dicho reconocimiento, podrá pedirse al Registro la inscripción respectiva.
Artículo 1518-A. Los Cónsules a que se refiere el Artículo 1083-A de este Código quedan facultados para recibir solicitudes de inscripción preliminar de títulos de propiedad e hipotecas sobre naves en construcción, cumpliendo con los requisitos establecidos por el Artículo 1518 y lo dispuesto en los Artículos 1083-A al 1083-D y 1512-D de este Código. Para los efectos de la inscripción preliminar de títulos de propiedad y de hipotecas sobre naves en construcción, así como para el registro definitivo de dichos títulos e hipotecas, el reconocimiento pericial de la construcción en el cual deben constar los pormenores de que trata el párrafo segundo del Artículo 1518, podrá ser efectuado por las sociedades clasificadoras reconocidas por el Gobierno Nacional, sin necesidad de la intervención judicial de que trata dicho párrafo.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 14 de 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial N° 19.080 de 30 de mayo de 1980.
Artículo 1519. La hipoteca naval comprenderá juntamente con el casco y salvo pacto expreso en contrario, todos los aparejos, máquinas y demás accesorios del buque sobre el cual pesa.
Igualmente comprenderá, si otra cosa no fuera convenida, los fletes devengados y no percibidos por el viaje que estuviere haciendo o el último que hubiere rendido al hacerse efectivo el crédito hipotecario; las indemnizaciones que al buque correspondan por abordaje u otros accidentes que den lugar a aquéllas, y por la del seguro, caso de siniestro.
Artículo 1520. Para el caso previsto en el final del Artículo anterior, con la inscripción de la hipoteca, podrá el acreedor hipotecario hacer retener por el asegurador el valor del seguro.
Artículo 1521. Si la indemnización por el segundo caso de siniestro, hubiese sido excluida expresamente de la hipoteca, el acreedor que hubiere hecho inscribir su derecho podrá asegurar el buque o parte de buque hipotecado, en garantía de su crédito.
Artículo 1522. Los aseguradores con quienes hubiesen contratado quedarán, en caso de pagar el valor del seguro a un acreedor hipotecario, subrogados a él en sus derechos contra el deudor.
Artículo 1523. En caso de pérdida del buque o de quedar inutilizado para la navegación, los acreedores hipotecarios podrán ejercer sus derechos sobre los objetos salvados o el producto de éstos aun cuando sus créditos no estuviesen vencidos.
Artículo 1524. Este Artículo fue Derogado por el Artículo 12 de la Ley N° 43 de 8 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial N° 20.187 de 19 de noviembre de 1984.
Artículo 1525. La hipoteca naval debidamente inscrita sujeta directa e inmediatamente la nave sobre que se impone al cumplimiento de las obligaciones en cuya garantía se constituye, sea cual fuere su poseedor.
Si la hipoteca tan sólo afectase una parte del buque, el acreedor no podrá embargar y hacer vender sino esa parte. Artículo 1526. La acción hipotecaria prescribirá junto con la obligación a que accede.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 43 de 2 de mayo de 1974, publicada en la Gaceta Oficial N° 17.589 de 9 de mayo de 1974.
CAPÍTULO VI – DEL EMBARGO Y VENTA DE LOS NAVÍOS
Artículo 1527. El buque afecto a crédito marítimo exigible podrá ser embargado y vendido judicialmente en el puerto en que se encuentre a instancia de acreedor legítimo. El capitán representará al dueño en el juicio respectivo. Será válido el pacto que faculte al acreedor hipotecario a vender extrajudicialmente la nave hipotecada en caso de incumplimiento del deudor.
El propietario de la nave podrá otorgar un mandato irrevocable al acreedor hipotecario para este propósito. La venta extrajudicial de la nave quedará sujeta a las siguientes reglas:
- El acreedor deberá notificar al propietario que se propone vender la nave por lo menos veinte (20) días calendarios antes de la fecha en que ha de realizarse la venta. De existir otras hipotecas inscritas, dicha notificación deberá también hacerse a los acreedores hipotecarios inscritos.
- El acreedor hipotecario será responsable de los perjuicios que ocasione el ejercicio de este mandato.
- La propiedad de la nave vendida extrajudicialmente en la forma prescrita en el presente Artículo, se transmitirá al comprador con todas sus deudas y gravámenes, salvo por el gravamen hipotecario que dio lugar a la venta, el cual quedará extinguido.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 40 de 19 de septiembre de 1946, publicada en la Gaceta Oficial N° 10.113 de 2 de octubre de 1946. Los Numerales 2 y 3 fueron Adicionados por el Artículo 13 de la Ley N° 43 de 8 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial N° 20.187 de 19 de noviembre de 1984.
Artículo 1527-A. Podrá pactarse en el contrato de hipoteca naval que el acreedor puede tomar posesión y administrar la nave si lo estima conveniente para la protección de su crédito, cobrar los fletes y aplicarlos al pago de las sumas adeudadas. El acreedor podrá ejercer este derecho aún cuando la nave se encuentre en poder de terceros. El acreedor será responsable de los perjuicios que ocasione con la administración de la nave.
El propietario podrá solicitar judicialmente que se prive al acreedor hipotecario de la posesión de la nave en caso de mala administración.
El acreedor hipotecario está en la obligación de rendir cuenta al propietario cada tres (3) meses y al término de la administración, salvo que otra cosa se hubiere convenido.
Existiendo acreedores hipotecarios de distinto rango, el derecho a tomar posesión y a administrar la nave, se ejercitará de acuerdo con el orden de prioridad de las respectivas hipotecas.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 14 de la Ley N° 43 de 8 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial N° 20.187 de 19 de noviembre de 1984.
Artículo 1528. Este Artículo fue Derogado por el Artículo 2 de la Ley N° 40 de 19 de septiembre de 1946, publicada en la Gaceta Oficial N° 10.113 de 2 de octubre de 1946.
Artículo 1529. Ningún buque cargado y pronto para hacer viaje podrá ser embargado ni detenido, excepto para hacer efectivos créditos marítimos. Podrán hacerse cesar los efectos del embargo mediante caución satisfactoria de que el buque regresará al puerto dentro del plazo que se fije, so pena de pagar la deuda demandada en cuanto fuere legítima.
Este Artículo fue Modificado por el Articulo 1 de la Ley N° 40 de 19 de septiembre de 1946, publicada en la Gaceta Oficial N° 10.113 de 2 de octubre de 1946.
Artículo 1530. Este Artículo fue Derogado por el Artículo 2 de la Ley N° 40 de 19 de septiembre de 1946, publicada en la Gaceta Oficial N° 10.113 de 2 de octubre de 1946.
Artículo 1531. Por las deudas particulares de un copartícipe en el buque, no podrá ser éste detenido, embargado ni ejecutado en su totalidad, debiendo el procedimiento limitarse a la porción que tenga el deudor, sin estorbar la navegación, siempre que los demás copartícipes dieren fianza por la parte que pudiera corresponder al ejecutado, acabada la expedición.
Artículo 1532. Siempre que se haga embargo en un buque, se inventariarán detalladamente todos sus aparejos y pertrechos, caso que pertenezcan al propietario del buque.
Artículo 1533. Los capitanes, maestros o patrones no están autorizados por razón de su oficio para enajenar los buques de su mando.
Pero si el buque que estuviere en viaje llegare al estado de innavegabilidad, podrán solicitar su venta ante el Cónsul de la República y si no lo hubiere, ante el juez competente del puerto de su primera escala o arribada, ofreciendo justificación del daño que hubiere sufrido, y de que no puede ser rehabilitado para continuar el viaje.
Comprobados estos extremos, el Cónsul de la República, o el juez autorizará la venta judicial, y ésta se hará encontrándose el buque en alguno de los puertos de la República, en la forma prescrita para las ventas judiciales.