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LIBRO TERCERO – DE LA QUIEBRA

TÍTULO I – DECLARATORIA DE QUIEBRA Y SUS EFECTOS

CAPÍTULO I – DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA

Artículo 1534. Procederá la declaratoria de quiebra de cualquiera persona o sociedad que faltare al pago de una o más obligaciones líquidas y ciertas resultantes de actos de comercio.

Dicha declaratoria la pronunciará el Juez del Circuito en que el deudor tenga su domicilio comercial:

  1. A solicitud del deudor o de quien legítimamente lo represente;
  2. A solicitud fundada de acreedor legítimo;
  3. A solicitud del Ministerio Público en caso de fuga u ocultación del deudor sin que hubiere dejado representante instruído y expensado para el cumplimiento de sus obligaciones comerciales.

Artículo 1535. Si el deudor no tuviere domicilio comercial podrá pronunciar la declaratoria de quiebra el Juez del Circuito en que tenga su residencia personal. Teniendo dos o más establecimientos en distintos lugares, serán competentes los tribunales de los respectivos domicilios.

Artículo 1536. La quiebra podrá declararse aun después del fallecimiento del deudor si se comprobare que éste había cesado en el pago de sus obligaciones.

Igualmente podrá declararse la quiebra de la sucesión cuando ésta sobreseyese en el pago de una o más obligaciones comerciales.

La declaratoria de quiebra deberá demandarse antes de la adjudicación del haber hereditario; después de hecha legalmente la adjudicación la solicitud será improcedente.

Artículo 1537. La declaratoria de quiebra de una sucesión suspenderá, en cuanto a los bienes hereditarios, la tramitación del juicio mortuorio mientras no se termine legalmente la quiebra.

Artículo 1538. Para que un acreedor tenga derecho a pedir la declaratoria de quiebra, será necesario que legalmente conste su calidad de tal, que su crédito provenga de un acto de comercio y que sea líquido y exigible.

Sin embargo, en caso de fuga u ocultación del deudor sin que hubiere dejado representante instruido y expensado para manejar sus negocios y atender el pago de sus obligaciones mercantiles, podrá el acreedor pedir la quiebra aun cuando su crédito no sea de plazo vencido con tal de que rinda prueba bastante de los hechos indicados, o si demuestra de modo satisfactorio a juicio del Juez, que el deudor ha cesado en el pago corriente de sus obligaciones o que ha dispuesto de todos o de gran parte de sus bienes en una forma sospechosa o los ha gravado o trata de ocultarlos.

Artículo 1539. No será preciso que los títulos de crédito en que funde el acreedor su solicitud de quiebra sean reconocidos previamente por el deudor, si a juicio del Juez son auténticas las firmas del obligado.

Artículo 1540. El acreedor hipotecario o prendario no podrá pedir la declaratoria de quiebra a no ser que pruebe que los bienes gravados son o han resultado ser insuficientes para el pago de su crédito.

Artículo 1541. El deudor comerciante que sobreseyere en el pago de una obligación mercantil, deberá dentro del término de dos días desde su vencimiento, presentar al Juez competente declaración de tal circunstancia fechada y firmada por él o por su procurador, a fin de que se declare la quiebra.

Si el deudor fuese una sociedad, esta obligación corresponde a los socios gerentes, a los administradores, directores o liquidadores.

Artículo 1542. A la declaración de que habla el Artículo anterior, deberá acompañarse:

  1. Un balance fechado y firmado, bajo protesta de ser exacto, el cual contendrá la descripción y estimación de todos los bienes muebles e inmuebles del quebrado; el estado de sus deudas activas y pasivas, el nombre y domicilio de cada uno de los acreedores, causa de la deuda, plazo y garantía;
  2. Exposición de los motivos que hayan determinado el estado de quiebra;
  3. El estado de sus negocios junto con un cuadro de sus pérdidas y ganancias, así como la cuenta mensual de sus gastos personales y los de su familia durante los últimos dos años de su tráfico mercantil;
  4. La fecha de la suspensión de pagos;
  5. Si se trataré de una sociedad, los nombres y domicilio de los socios y calidad de éstos. Si la sociedad fuere por acciones, bastará con expresar el nombre y domicilio de los gerentes y administradores;
  6. Los libros de comercio.

Artículo 1543. Cuando la declaratoria de quiebra fuere solicitada por un individuo no comerciante, la solicitud expresará el acto o actos de comercio que hubieren determinado la quiebra y contendrá los requisitos que expresa el Artículo anterior menos el de presentación de libros de comercio, si no los hubiere.

Artículo 1544. Si la solicitud de quiebra fuera hecha por el deudor o por su representante legítimo, el Juez la declarará sin más trámite; sin embargo, cuando tratándose de una sociedad no fuere firmada dicha solicitud por todos los socios con derecho a administrar, podrá el Juez, si lo creyere conveniente, oír por veinticuatro horas a aquéllos que no la hubieren suscrito.

Artículo 1545. Si la solicitud fuere hecha por uno o más acreedores o por el Ministerio Público, el Juez podrá ordenar que se practiquen sumariamente, y aun sin audiencia del deudor, si el Juez tuviere por conveniente omitirla, las diligencias previas que estimare conducentes a establecer el derecho de los acreedores y la procedencia de la declaratoria de quiebra.

Practicadas dichas diligencias, el Juez dentro del término de veinticuatro horas dictará auto declarando o no el estado de quiebra, el cual deberá contener, además de los requisitos establecidos por el Código Judicial:

  1. Fijación con calidad de “por ahora” y en perjuicio de tercero de la fecha en que se hubiere caracterizado el estado de quiebra. A falta de determinación especial, se reputará que la suspensión de pagos tuvo lugar el día de la presentación de la solicitud respectiva;
  2. Prohibición al fallido de ausentarse del domicilio de la quiebra sin licencia del Juez bajo el apercibimiento de ser juzgado por desacato a la autoridad de conformidad con lo que establece el Código Judicial si dejare de estar a derecho.

Artículo 1546. En la misma sentencia en que se declare la quiebra se ordenará al quebrado la presentación de los datos que expresa el Artículo 1542, si no los hubiese presentado ya.

Artículo 1547. La declaratoria de quiebra será transcrita al representante del Ministerio Público y al Juez competente del lugar, junto con todos los datos conocidos que conduzcan a establecer si ha habido delincuencia.

A este efecto, uno y otro tendrán acceso a los libros de comercio y documentos del fallido, pudiendo pedir cuantas copias o certificaciones de los particulares de la quiebra estimaren oportunas.

Artículo 1548. También se comunicará la declaratoria de quiebra al Jefe del Registro Público para que se abstenga de inscribir títulos emanados del fallido y para que practique la anotación correspondiente en la matrícula general de comerciantes.

Artículo 1549. El auto que declare la quiebra quedará ejecutoriado de pleno derecho; pero el quebrado, sus representantes o herederos podrán reclamar contra él con tal de que pidan la reposición dentro de ocho días siguientes a dicha declaratoria.

La demanda de reposición no suspenderá los procedimientos de la quiebra mientras no se haya resuelto en favor del quebrado por sentencia firme que deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes.

Contra la sentencia que declare infundada la oposición del deudor, no cabrá recurso alguno.

Artículo 1550. El auto que declare fundada la oposición e improcedente la declaratoria de quiebra, condenará al pago de daños y perjuicios al acreedor o acreedores que la hubiesen solicitado dolosa o falsamente, sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad a que hubiere lugar.

La reposición se publicará de la misma manera y se transcribirá a las mismas personas que la declaratoria de quiebra.

Artículo 1551. Si el Juez en virtud de averiguaciones posteriores hallare que la época de la suspensión de pagos no es la que se fijó en el auto de declaratoria de quiebra, podrá, aun de oficio, hacer la variación que estime justa, siempre que sobre tal punto no se hubiese entablado juicio contradictorio. En ningún caso podrá retrotraerse la quiebra a más de cuatro años antes de la fecha de la sentencia que la declaró.

CAPÍTULO II – DE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA

SECCIÓN PRIMERA – DE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA RESPECTO A LA PERSONA DEL QUEBRADO

Artículo 1552. El quebrado no podrá ausentarse de su domicilio sin licencia del Juez, quien para otorgarla deberá oír previamente al Juez comisario y a los síndicos. Estará, además, obligado a presentarse ante dicho Juez o cualquiera otra autoridad que intervenga en la quiebra o en el juicio penal respectivo, siempre que fuere llamado, salvo que por motivos bien fundados, que el Juez calificará, estuviese impedido.

Hecho el inventario e incautación de los bienes el Juez podrá relevar al fallido de la obligación de residencia si no tuviere justo motivo para prolongarla.

Artículo 1553. El fallido no podrá comparecer en juicio ni como actor ni como reo, salvo para ejercitar acciones referentes no a sus bienes propios sino a su persona o de quienes estuvieren bajo su potestad.

Tampoco podrá el fallido ejercer las funciones de corredor, martillero, administrador de almacenes generales de depósito, o de compañías por acciones, naviero, perito o árbitro en asuntos mercantiles.

Artículo 1554. El quebrado estará privado del ejercicio de los derechos inherentes a la ciudadanía con la Constitución de la República y sujeto a las restricciones establecidas por la legislación fiscal.

Por medio del Fallo de 20 de Julio de 1990, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declara la frase marcada es Inconstitucional.

Artículo 1555. El Juez al dictar el auto declaratorio de quiebra o con posterioridad en cualquier estado del procedimiento, podrá ordenar el arresto del quebrado, para el sólo efecto de ponerlo a disposición del Juez del Crimen, si faltare al cumplimiento de las obligaciones que este Título le impone o estorbare a el ejercicio de las funciones propias de los síndicos o del Juez comisario, u ocultare o de cualquier modo disimulare la existencia de

bienes, o si se negare a proporcionar los datos a que se refiere el Artículo 1542 o si recibiere el pago de cualquier crédito, o si practicare algún acto perjudicial a los intereses de la masa, sustrajere documentos o desviare la correspondencia que haya de entregarse al Juez comisario o contra quien, en fin, concurrieren cualesquiera indicios de responsabilidad penal.

La letra “o” que aparece después del número 1542 que se encuentra en la línea 12 del Artículo 1555 fue Adicionada por el Artículo 40 de la Ley N° 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.070 de 19 de abril de 1919.

Artículo 1556. Declarada la quiebra, si hubiere indicios de responsabilidad penal, el Juez mandará a testimoniar lo conducente a fin de promover causa criminal contra el quebrado y sus cómplices, si los hubiera, por el posible delito de quiebra culpable o fraudulenta.

El referido Agente del Ministerio Público velará por el oportuno cumplimiento de esta disposición y gestionará a fin de que se haga efectiva la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 41 de la Ley N° 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.091 de 15 de mayo de 1919.

Artículo 1557. La quiebra será culpable:

  1. Cuando provenga de incuria manifiesta, dilapidación o prodigalidad del quebrado;
  2. Si los gastos personales del fallido o los de su familia hubieren sido excesivos con relación a su posición o a su situación económica;
  3. Si los gastos de su establecimiento o empresa hubieren sido mucho mayores que los debidos, en atención a su capital, su movimiento y demás circunstancias análogas;
  4. Si hubiere perdido fuertes sumas en el juego o en operaciones de azar, o notoriamente imprudentes;
  5. Si con el fin de retardar la quiebra hubiere vendido efectos a un precio inferior al corriente dentro de los seis meses anteriores a la época legal de la quiebra; o si hubiere recurrido a préstamos, endosos de valores u otros medios para procurarse fondos en forma ruinosa;
  6. Si después de la suspensión de pagos hubiere satisfecho en cualquier forma un crédito de plazo vencido, con perjuicio de los demás acreedores;
  7. Si hubiere dado fianza o contraído por cuenta ajena obligaciones desproporcionadas con la situación de su fortuna, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad;
  8. Si no conservare las cartas, memorándums, telegramas, cablegramas o papeles que se le hubieren dirigido con relación a sus negocios siempre que hicieren falta para aclarar o definir algún punto relativo a las operaciones de la quiebra;
  9. Si no hubiere hecho inventario en la época en que debía hacerlo, o si hubiere llevado sus libros en forma que dificulte o impida la comprobación o liquidación de su activo o pasivo;
  10. Si dentro de los dos días siguientes a la suspensión de pagos, no se hubiere presentado al Juez a manifestarlo o si al hacer esta declaración, incurriere en inexactitud maliciosa respecto de las causas de su situación;
  11. Si fuere declarado en quiebra por segunda vez sin haber cumplido las obligaciones que contrajo en un convenio precedente, sin que pueda alegar circunstancias imprevistas o fortuitas que, ocurridas después del convenio, le impidieren absolutamente cumplirlo; o si declarado en quiebra por primera vez, medió antes entre él y los acreedores un convenio privado en virtud del cual hubieren concedido prórroga o rebajas para el pago, y no lo cumplió a pesar de no haber sobrevenido dichas circunstancias;
  12. Si hubiere ejecutado algún acto que la ley anule o haga rescindible;
  13. Si no compareciere cuando fuere llamado por el Juez o se negare a facilitar los datos indispensables para la más pronta terminación del procedimiento.

Artículo 1558. Será fraudulenta la quiebra:

  1. Si el fallido no tuviere libros o inventarios, o los inutilizare u ocultare, o si hubiere cometido en ellos alguna falsedad;
  2. Si hubiere ocultado u ocultare después de declarada la quiebra dinero, efectos, créditos u otros cualesquiera bienes;
  3. Si hubiere simulado enajenaciones o reconocido deudas supuestas; si fingiere gastos o pérdidas, o exagerare su monto; o si de cualquier otro modo, hiciere aparecer en favor o en contra suya acciones u obligaciones que en realidad no existieren;
  4. Si hubiere contratado seguros de vida exagerados en atención a su fortuna, constituyendo beneficiarios de tales seguros a terceras personas;
  5. Si hubiere tomado para sí o para sus propios negocios, fondos o efectos que le estuviesen dados en administración, depósito o comisión; o si careciendo de autorización para ello, hubiere negociado letras o documentos a la orden, que se hallaren en su poder para cobro, remisión u otro objeto distinto, sin hacer entrega oportuna de los fondos producidos por esas operaciones;
  6. Si hubiere girado y vendido o traspasado letras de cambio a cargo de personas o compañías en cuyo poder no tuviese fondos o de quienes no hubiese recibido autorización para girar; o si en igualdad de circunstancias hubiere girado cheques o libranzas;
  7. Si hubiere donado bienes a cualquiera persona en fraude de sus acreedores;
  8. Si no comprobare la existencia o salida del activo que arroja su último inventario o la del dinero o valores que hubieren entrado en su poder con posterioridad a la facción del inventario;
  9. Si con perjuicio de sus acreedores y conociendo la insuficiencia de sus bienes para llenar sus compromisos, hubiere anticipado en cualquier época o forma el pago de una deuda no exigible o si hubiere en igualdad de circunstancias otorgado a alguno de sus acreedores ventajas o privilegios sobre los demás acreedores;
  10. Si hecho inventario o balance general y apareciendo de él que su pasivo excede una quinta parte de su activo, no hiciere al Juez inmediatamente manifestación de su estado de quiebra;
  11. Si merced a fraude o simulación, obtuviere, dentro o fuera de la quiebra, o antes o después de declarada, que sus acreedores le concedan esperas, o le otorguen quita total o parcial de créditos, mediante cesión de sus bienes;
  12. Si maliciosamente omitiere la presentación al Registro Mercantil de alguno de los documentos sujetos a inscripción;
  13. Si el fallido fuere corredor.

Los Numerales 7 y 10 fueron Modificados por el Artículo 42 de la Ley N° 43 de 19 de marzo de 1919, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.091 de 15 de mayo de 1919.

Artículo 1559. Se reputarán y castigarán como cómplices de la quiebra fraudulenta:

  1. Los que, de acuerdo con el fallido supusieren créditos o alteraren los verdaderos en calidad o cantidad;
  2. Los que maliciosamente auxiliaren al fallido para ocultar o sustraer bienes, antes o después de la fecha en que se fijare el estado de quiebra, y los que, después de declarada ésta, admitieren endosos o cesiones que haga el fallido;
  3. Los que, con noticia de la declaratoria de quiebra, ocultaren bienes, documentos o papeles del fallido, o los entregaren a éste y no al síndico;
  4. Los acreedores legítimos que hagan conciertos privados con el fallido, si éstos redundaren en perjuicio de los demás acreedores;
  5. Los corredores, dependientes o comisionistas que, después de declarada la quiebra, intervinieren en cualquiera operación que haga el fallido respecto de los bienes de la masa;
  6. Los que ayudaren maliciosamente al fallido en cualquiera especie de suposición, sustracción u ocultación.

Artículo 1560. Se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario, la quiebra de un comerciante o sociedad cuya verdadera situación no pudiere deducirse de sus libros.

Artículo 1561. Las penas de quiebra culpable o fraudulenta se aplicarán a los gerentes, administradores, directores o liquidadores de las compañías mercantiles que hubieren sido declaradas en estado de quiebra, cuando personalmente hubieren ejecutado los hechos que según la ley constituyen el delito.

Artículo 1562. La instrucción y demás actos de procedimiento penal por el delito o delitos a que diere lugar la quiebra, se tramitarán independientemente de ésta y por los trámites ordinarios del Código Judicial.

La resolución que ponga fin al procedimiento en lo penal, será comunicada al juez de la quiebra, quien agregará a los autos certificación de dicho fallo.

Artículo 1563. El Juez, oyendo al curador y a la delegación de los acreedores, podrá acordar al fallido contra quien no aparecieren indicios de culpabilidad una modesta pensión a cargo de la masa para su mantenimiento y el de su familia, durante la tramitación de la quiebra.

SECCIÓN SEGUNDA – DE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA CON RESPECTO A LOS BIENES

Artículo 1564. En virtud de la declaratoria de quiebra, el deudor queda de derecho separado e inhibido de la facultad de administrar o disponer de sus bienes presentes y de los que adquiriese mientras se halle en estado de quiebra.

Se exceptúan de este Artículo los bienes no embargables conforme al Código Judicial.

Artículo 1565. La administración de los bienes del fallido pasará a la masa de acreedores representada por el curador, quien en virtud de su nombramiento quedará investido de las facultades de un mandatario general, sin más limitaciones que las especificadas en el Código Judicial.

Artículo 1566. El mandato o comisión conferidos al fallido cesarán desde la declaratoria de quiebra.

Los mandatarios y comisionistas del quebrado ejercerán su mandato o comisión aun después de declarado el estado de quiebra, hasta su expresa remoción por el curador a quien deberán rendir cuenta detallada de su gestión.

Artículo 1567. Desde la declaratoria de quiebra y salvo que se trate de créditos garantizados con prenda o hipoteca cesarán de correr intereses contra la masa.

Aun los acreedores pignoraticios o hipotecarios no podrán exigir los intereses corrientes de su acreencia sino hasta donde alcance el producto de la cosa gravada.

Artículo 1568. No se admitirá reclamo alguno de un acreedor particular contra los bienes del quebrado a menos que se tratare de un derecho de preferencia; sin embargo, si después de la declaratoria de quiebra, el curador recibiere el valor de una letra de cambio o de cualquiera otro efecto de comercio de los referidos en el inciso 2 del Artículo 1570, el acreedor con derecho a reivindicar el título, podrá reclamar de la masa la suma percibida.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 43 de la Ley N° 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.091 de 15 de mayo de 1919.

Artículo 1569. Cualesquiera bienes que existan en la masa de la quiebra, cuya propiedad no se hubiere transferido al quebrado por un título legal e irrevocable, se pondrán a disposición de sus legítimos dueños, previo el reconocimiento en junta de acreedores o en sentencia.

La quiebra reemplazará al fallido en los derechos que a éste pudieren corresponder, por razón de dichos bienes.

Artículo 1570. Se considerarán comprendidos en el Artículo anterior:

  1. Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito o administración, o por comisión de compra, venta, tránsito o entrega;
  2. Las letras de cambio, pagarés y demás efectos de comercio que, sin endoso o expresión que trasmitiere la propiedad, se hubieren remitido al quebrado para su cobro; y los que hubiere adquirido por cuenta de otro, librados o endosados directamente en favor del comitente;
  3. Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente al quebrado y que éste tuviere en su poder, para entregar a persona determinada en nombre y por cuenta del comitente, o para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio del quebrado;
  4. Las cantidades que se estuvieren debiendo al quebrado por ventas hechas de cuenta ajena y las letras o pagarés de igual procedencia, que obraren en su poder, aunque no estuviesen extendidos en favor del dueño de las mercaderías vendidas, siempre que se pruebe que la obligación procede de ellas y que existían en poder del quebrado por cuenta del propietario para hacerlos efectivos y remitirle los fondos a su tiempo, lo cual se presumirá de derecho si la partida no estuviere pasada en cuenta corriente entre ambos;
  5. Los efectos vendidos al quebrado, no pagados en todo o en parte, mientras subsistan embalados en los almacenes o a la orden del quebrado y en estado de distinguirse específicamente por las marcas o número de los fardos o bultos;
  6. Las mercaderías que el fallido hubiere comprado al fiado mientras no se le hubiere hecho la entrega material en sus almacenes o en el paraje convenido para hacerla, o cuyos conocimientos o cartas de porte se le hubieren remitido, después de cargadas de orden y por cuenta y riesgo del comprador.

En el caso de esos dos últimos incisos, el curador de la quiebra podrá retener los efectos y reclamarlos para la masa, pagando su precio al vendedor.

Artículo 1571. Las deudas del quebrado, comerciales o civiles, serán exigibles desde la declaratoria de quiebra con el correspondiente descuento de intereses.

Si un acreedor hipotecario o pignoraticio quisiere aprovecharse del vencimiento del plazo conforme queda dicho, no podrá cobrar fuera de la quiebra.

Artículo 1572. Las obligaciones emitidas mediante promesa de reembolso en virtud de sorteo, siendo una la tasa de emisión y otra el efectivo capital reembolsable, concurrirán a la quiebra por el capital de emisión aumentado con la diferencia sobre los intereses satisfechos y la tasa del seis por ciento cuando el interés estipulado fuere inferior, desde la emisión hasta la fecha de la quiebra, y sobre dicha cantidad se computarán los intereses legales hasta el reembolso total.

Artículo 1573. En las obligaciones a cargo del quebrado procedentes de fianza subsistirá el beneficio de excusión aun cuando éste hubiese sido renunciado.

Si el plazo no estuviese vencido, el deudor principal deberá pagar o exonerar a la masa de la garantía.

Artículo 1574. Los codeudores del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la quiebra, sólo estarán obligados a dar fianza de que pagarán al vencimiento si no prefiriesen pagar inmediatamente.

Esta disposición no es aplicable sino al caso de las obligaciones simultáneas.

Cuando la obligación es sucesiva, como en los endosos, la quiebra del endosante posterior no dará derecho a demandar antes del vencimiento a los endosantes anteriores.

Artículo 1575. Los coobligados o fiadores del quebrado serán acreedores en el concurso por las cantidades que hubieren pagado por cuenta de aquél; pero no por las que estén obligados a pagar después, salvo que satisfaciendo al acreedor, entraren por medio de subrogación, en su lugar.

Artículo 1576. Respecto de las letras de cambio, libranzas o pagarés a la orden, sólo serán aplicables las disposiciones de los Artículos 1570 y 1574 en el caso de que el fallido sea quien hubiere aceptado la letra, o quien hubiere girado la letra no aceptada o expedido la libranza o suscrito el pagaré a la orden; pero si el quebrado no fuere más que endosante, el tenedor de la letra, libranza o pagaré, no podrá exigir el pago antes del término, ni garantía de que el pago se verificará.

Artículo 1577. Las cuentas corrientes con el quebrado, existentes al tiempo de la declaratoria de quiebra, se considerarán cerradas el día de la fecha de éstas, y deberá procederse inmediatamente a la liquidación respectiva, prevaleciendo la compensación a que hubiere lugar.

Artículo 1578. El deudor de la quiebra con derecho a oponer la compensación podrá hacerlo aun cuando su acreencia no sea líquida o no esté vencida.

No será admisible, sin embargo, la compensación cuando el crédito hubiere nacido o hubiese sido adquirido posteriormente a la suspensión de pagos, si de ello hubiere tenido conocimiento el acreedor.

SECCIÓN TERCERA – DE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA EN CUANTO A CIERTOS ACTOS EJECUTADOS POR EL FALLIDO

Artículo 1579. Los pagos y cualesquiera otros actos jurídicos de dominio o de administración ejecutados por el fallido con posterioridad a la declaratoria de la quiebra, serán nulos de pleno derecho sin necesidad de declaratoria especial. Lo serán, asimismo, los pagos que se hicieren al fallido después de publicada la declaratoria de quiebra.

Artículo 1580. No será aplicable lo dispuesto en el Artículo anterior, cuando se tratare de una letra de cambio cuyo pago debiere ser reembolsado por el girador o por la persona por cuenta de quien emitió éste la letra, si ellos tenían conocimiento de la suspensión de pagos en la época en que fue girada. Tratándose de un billete a la orden deberá serlo por el primer endosante, si éste tenía conocimiento de la suspensión en la época del endoso.

Artículo 1581. También serán nulos, pero únicamente en beneficio de la masa de acreedores, si se hubieren ejecutado o celebrado después de existir la quiebra legal conforme al ordinal 2 del Artículo 1545, o en los treinta días anteriores:

  1. Cualquier acto o contrato del quebrado a título gratuito y los que, aunque hechos a título oneroso, deban considerarse como gratuitos, en atención al exceso de lo que el quebrado hubiere dado por su parte como equivalente;
  2. La constitución de una prenda o hipoteca, o cualquier otro acto o estipulación dirigidos a asegurar créditos contraídos anteriormente, o a darles alguna preferencia sobre otros créditos;
  3. El pago de deudas no exigibles, ya se haga en metálico, ya por cesión, endoso, o cualquier otro modo de extinción de las obligaciones; y la dación en pago de las ya vencidas;
  4. La repudiación de herencia, legado o usufructo manifestada dentro de los dos años precedentes a la fecha en que legalmente exista el estado de quiebra, de acuerdo con el Artículo 1545.

Artículo 1582. Serán también nulos de pleno derecho los actos o contratos a título gratuito que el fallido hubiere ejecutado o celebrado en los cuatro años anteriores a la fecha a que se retrotrajere la declaratoria de quiebra, a favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, suegros, yernos y cuñados.

Artículo 1583. Serán anulables a solicitud del curador o de cualquier acreedor, sea cual fuere la fecha en que se hubieren celebrado, y sin que pueda alegarse prescripción:

  1. Los actos o contratos en que hubiere habido simulación o fraude, entendiéndose que lo hay cuando las partes afirman o declaran cosas o hechos que no son ciertos;
  2. Las enajenaciones a título oneroso o gratuito cuando la otra parte hubiere sabido que el deudor ejecutaba el acto o hacia el contrato con el fin de sustraer la cosa o su valor total o parcial a la persecución de los acreedores.

Artículo 1584. En los mismos términos que los actos o contratos expresados, podrán impugnarse las resoluciones judiciales que dolosamente haya hecho recaer contra sí el deudor, para que se anulen si fuere el caso, en cuanto perjudiquen a los acreedores.

Artículo 1585. Podrán rescindirse los actos en cuya celebración se hubiere omitido alguna formalidad, que, según la ley, fuere necesaria para adquirir, conservar o hacer valer derechos, o cuyo cumplimiento debiera realizarse dentro de determinado plazo, siempre que mediare propósito de perjudicar a los acreedores.

Artículo 1586. Con respecto a los contratos bilaterales que al tiempo de la declaratoria de quiebra no hubieren sido ejecutados, o que lo hubieren sido tan sólo en parte, sea por el fallido, sea por el otro contratante, quedarán rescindidos de pleno derecho.

En tal caso, el otro contratante sólo podrá reclamar y liquidar sus daños y perjuicios como acreedor del concurso, excepto que tenga prenda o hipoteca.

Artículo 1587. Si se tratare de un contrato de arrendamiento de cosas o de servicios, podrá también rescindirse previo el aviso correspondiente dado con la anticipación que establecen las leyes civiles, sin lugar en tal caso a indemnización.

Artículo 1588. Las anteriores disposiciones sobre nulidad y rescisión de los actos y contratos del quebrado, se aplicarán también a los que su heredero hubiere ejecutado o celebrado respecto de los bienes mortuorios desde la muerte de aquél, hasta la declaratoria de quiebra.

Artículo 1589. Si la acción rescisoria fuere admisible contra un adquirente, pesará también contra aquél a quien trasmita su derecho a título gratuito; y aun a título oneroso cuando el sucesor hubiere conocido, al verificar la adquisición, la complicidad del tramitente en el fraude del deudor.

Si el primer adquirente no se encontrare en las condiciones exigidas para que la acción rescisoria pueda ser ejercida contra él, no pasará ésta contra el subsiguiente propietario, a menos que la enajenación primera no hubiere servido sino como medio de disimular el fraude.