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TÍTULO III – DISPOSICIONES RELATIVAS A LA QUIEBRA DE SOCIEDADES

Artículo 1621. La quiebra de una sociedad implicará en todo caso la de los socios personal y solidariamente obligados.

En las compañías por acciones, la quiebra no afectará a los accionistas personalmente en calidad de tales.

Artículo 1622. El Juez que pronuncie la quiebra de una sociedad declarará al mismo tiempo, pero en legajos separados, las de los socios a que hubiere lugar.

En tal caso, se procederá separadamente a la formación del inventario de los bienes sociales y de los particulares de cada uno de los socios, de tal manera que no pueda resultar confusión entre las operaciones de administración y liquidación del activo y pasivo de las diversas masas.

Artículo 1623. La quiebra de uno o más de los socios personal y solidariamente responsables, no producirá la de la sociedad, en tanto que ésta no haya sobreseído en el pago de sus obligaciones; pero sí acarreará la disolución de la sociedad.

Artículo 1624. Los acreedores particulares de los socios no podrán participar en la quiebra de la compañía, pero tendrán derecho a ser pagados de lo que aparezca corresponder al socio deudor, después de satisfechos los créditos de los acreedores sociales.

Sin embargo, si tales acreedores fueren anteriores a la constitución de la sociedad, concurrirán con los acreedores de ésta en el grado y prelación que les correspondiere según la naturaleza de sus respectivos créditos.

Artículo 1625. Los acreedores de la sociedad serán pagados con los bienes particulares de los socios y en concurrencia con los acreedores de éstos, si los bienes sociales no bastaren a cubrir el importe de sus créditos.

Artículo 1626. Cuando una misma persona formare a un tiempo parte de diversas sociedades quebrando una de ellas, los acreedores de la misma sólo podrán dirigirse contra la parte líquida que el socio común tuviere en las sociedades solventes después de satisfechos los créditos de éstas.

Artículo 1627. Los socios comanditarios, los de sociedades anónimas y los de cuentas en participación que a la vez fueren acreedores de la quiebra, no figurarán en el pasivo de la misma más que por la diferencia que resultare a su favor después de cubiertas las cantidades que estuvieren obligados a poner en concepto de tales socios.

Artículo 1628. En la quiebra de una sociedad ésta deberá estar representada según hubiere previsto para tal caso la escritura social y a falta de disposición, por los administradores, gerentes, directores, liquidadores y demás organismos, los cuales para lo referente a la quiebra, continuarán funcionando de conformidad con dicha escritura social. El Juez cuidará de que la sociedad en quiebra no carezca de dicha representación.

Las obligaciones legales impuestas al quebrado serán cumplidas por el gerente, o quienes hagan veces de tal.

Artículo 1629. Podrán los acreedores de una compañía en quiebra celebrar convenio con uno o más de los socios personal y solidariamente responsables, en cuyo caso los bienes particulares del socio o socios que celebraren el convenio les serán devueltos; pero no se podrá aplicar parte alguna del activo de la masa social al cumplimiento de las obligaciones que nazcan del arreglo.

El socio o socios que celebraren el convenio quedarán libres con respecto a los acreedores de la sociedad, de toda obligación procedente de su participación en ella.

Artículo 1630. En la quiebra personal de uno de los socios de una compañía también en quiebra, podrá celebrarse convenio particular con la concurrencia de los acreedores sociales sin que esto signifique renuncia o pérdida del derecho de dichos acreedores a que sus créditos contra la sociedad sean pagados de la masa social.