Tabla de contenido

Página 27 de 29 (93% completado)

TÍTULO IV – DE LA REHABILITACIÓN

Artículo 1631. La rehabilitación del fallido será declarada por el Juez que hubiere conocido de la quiebra. En caso de que los fondos de la masa hubieren alcanzado para el pago íntegro de los créditos, la rehabilitación se decretará de oficio.

Artículo 1632. Podrá obtenerse la rehabilitación del fallido, justificando el cumplimiento íntegro del convenio hecho con los acreedores.

Artículo 1633. Los fallidos calificados de fraudulentos no podrán ser rehabilitados.

El fallido culpable deberá comprobar que ha cumplido la pena a que hubiere sido condenado.

Artículo 1634. En el caso de que se hubiere sobreseído en el expediente criminal instruido por razón de la quiebra, o que se hubiese pronunciado la absolución del fallido, podrá éste solicitar su rehabilitación pasados cinco años de la declaratoria de quiebra.

La solicitud de rehabilitación deberá publicarse por dos veces por medio de edictos que se insertarán en el periódico oficial, y en uno de la localidad, o de la más próxima, si no lo hubiere.

Artículo 1635. Cualesquiera de los acreedores podrá oponerse a la rehabilitación dentro de treinta días, contados desde la última publicación de los edictos.

Artículo 1636. Vencido el término de treinta días que expresa el Artículo precedente, si no hubiere oposición concederá o negará el Juez la rehabilitación, según fuere el caso. Habiendo oposición, se decidirá ésta en juicio ordinario.

Artículo 1637. Ejecutoriada la sentencia que declare la rehabilitación, cesarán desde ese momento los efectos de la declaratoria de la quiebra. Dicha sentencia será publicada en la misma forma que la que pronunció el estado de quiebra.