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TÍTULO V – DE LA QUIEBRA DECLARADA FUERA DE LA REPÚBLICA

Artículo 1638. Salvo lo que dispongan los Tratados, las sentencias extranjeras declaratorias del estado de quiebra no tendrán efecto en la República sino después de recibir el exequátur conforme a la ley; sin embargo, aun antes de cumplirse este requisito, podrá decretarse en virtud de comisiones rogatorias, medidas preventivas con respecto a los bienes del fallido situados en Panamá.

Artículo 1639. No obstante el exequátur dado, la sentencia extranjera declarativa de la quiebra, no afectará a los acreedores del fallido residentes en Panamá, ni para disputarles los derechos que tengan sobra los bienes existentes dentro del territorio ni para anular o rescindir los contratos que hubieren celebrado con el quebrado.

Artículo 1640. Tan luego como el Juez en donde estuviesen situados los bienes del fallido recibiere comisión rogatoria para tomar medidas preventivas sobre dichos bienes en virtud de un juicio de quiebra incoado en el extranjero, o tuviese noticia de haberse solicitado el exequátur de una sentencia extranjera de quiebra, hará publicar por el término de treinta días, avisos en que dé a conocer el hecho de la declaración de la quiebra y las medidas preventivas que se hubieren solicitado.

Artículo 1641. Los acreedores residentes en la República, podrán, dentro del plazo fijado en el Artículo anterior, a contar desde el día siguiente de la última publicación de los avisos, promover un juicio local de quiebra, y serán pagados con la respectiva masa, con preferencia a los acreedores del concurso extranjero.

Artículo 1642. Habiendo pluralidad de quiebras, según lo establecido en este Título, el sobrante que resultare a favor del fallido en la República, será puesto a disposición de los acreedores del concurso extranjero que primero hubieren exhortado pidiendo que se ejercieran las medidas preventivas.

Artículo 1643. Si el quebrado hubiere practicado accidentalmente actos de comercio en el territorio de otra nación, o tuviere en ellas agencias o sucursales que operan por cuenta y bajo la responsabilidad del establecimiento principal, los acreedores residentes en Panamá concurrirán con los no residentes que hubieren hecho valer sus derechos ante el juzgado de la quiebra.

Artículo 1644. A los efectos de los Artículos anteriores, se considerarán acreedores residentes en la República, aquellos cuyos créditos deban satisfacerse en el país, aun cuando tales acreedores tengan su domicilio en el extranjero.

Artículo 1645. La clasificación y preferencia de los créditos se regulará conforme a la ley nacional.

Artículo 1646. Los convenios y los modos de prevenir y oponerse a la declaración del estado de quiebra, aprobados por autoridades judiciales extranjeras, sólo serán obligatorios para los acreedores residentes en el territorio de la República, cuando hubieren sido citados en tiempo y forma, y después de otorgado el respectivo exequátur conforme al Artículo 1638.

Artículo 1647. En el caso de pluralidad de quiebras, las incapacidades del quebrado se regularán por la ley del país en donde tuviere su domicilio personal.

Artículo 1648. La rehabilitación del quebrado, en el caso de diversos juicios de quiebra, sólo producirá efectos cuando hubiese sido decretada en todos ellos.