TÍTULO VI – DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 1649. Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales e improrrogables, y correrán indistintamente contra cualquiera clase de personas, presentes o ausentes, no cabiendo beneficio de restitución por causa alguna, título ni privilegio.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 17 de 30 de enero de 1961, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.335 de 22 de febrero de 1961.
Artículo 1649-A. La prescripción se interrumpirá por la presentación de la demanda, conforme al Código Judicial, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
Se considera la prescripción como no interrumpida por la demanda si el acto desistiere de ella, o fuere desestimada, o caducara la instancia.
Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de renovación, desde la fecha del nuevo título, y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 4 de la Ley N° 17 de 30 de enero de 1961, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.335 de 22 de febrero de 1961.
Artículo 1650. El término para prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.
La prescripción ordinaria en materia comercial tendrá lugar a los cinco años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los Artículos siguientes y las demás establecidas expresamente por la ley, cuando en determinados casos exige para la prescripción más o menos tiempo.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 17 de 30 de enero de 1961, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.335 de 22 de febrero de 1961.
Artículo 1651. Prescribirán en un año:
- La acción procedente de ventas al por menor aceptadas, liquidadas, o que se tengan por tales, salvo el caso de cuenta corriente entre los interesados;
- La acción de las dependientes de comercio por sus sueldos contándose el tiempo desde el día de su separación;
- Las acciones derivadas del contrato de transporte terrestre o marítimo, o de fletamento.
Si la expedición se realizare dentro del territorio de la República, esta prescripción será de seis meses; - Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de bolsa o corredores de comercio, por las obligaciones en que incurrieren en razón de su oficio, o por el pago del derecho de mediación;
- Las acciones derivadas de contrato de seguro cualquiera que sea su naturaleza;
- Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación;
- Las acciones para cobrar los sueldos, salarios o gratificaciones del capitán y tripulación;
- Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques, cargamentos o efectos transportados por mar o por tierra, así como los de su custodia, depósito y conservación, y los derechos de navegación y puerto, pilotaje, auxilios, socorros y salvamentos;
- Las acciones de indemnización en los daños causados por el abordaje. El término se contará desde el día del protesto o reclamo correspondiente;
- Las acciones por contribución de las averías comunes o gruesas; el término se contará desde la completa descarga del buque;
- Las acciones que se derivan del contrato de ajuste de la gente de mar.
Artículo 1652. Prescribirán en tres años:
- Las acciones derivadas del contrato de préstamo a la gruesa;
- Las acciones derivadas del contrato de sociedad y de operaciones sociales por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la sociedad para con los socios, de los socios para con la sociedad y de socios entre sí por razón de la sociedad;
- Las acciones que puedan competir contra los liquidadores, gerentes o administradores de las mismas sociedades por razón de su encargo;
- Los intereses o arrendamientos cuando deban pagarse por años o en períodos más cortos.
Artículo 1653. La acción para reivindicar la propiedad de un navío, prescribirá en diez años, aun cuando el que lo posea no tenga justo título.
DISPOSICIONES COMUNES Y TRANSITORIAS
Artículo 1654. Este Código comenzará a regir el 1 de julio de 1917 y al entrar en vigor quedarán Derogados el Código de Comercio Terrestre y el Código de Comercio Marítimo, así como las demás leyes que traten de las mismas materias que el presente.
Artículo 1655. Desde que el presente Código entre en vigor, todos los actos de comercio que se efectúen en la República, deberán necesariamente ajustarse a sus disposiciones, tanto en cuanto al acto en sí mismo como en cuanto a la capacidad y demás requisitos de las personas que en él intervengan.
Artículo 1656. Las sociedades comerciales nacionales o extranjeras, de cualquier clase que sean, que cuando entró a regir este Código estaban establecidas en la República o tenían en ella agencias o sucursales, se regirán en cuanto al contrato social por sus escrituras de fundación, por sus estatutos y por las leyes vigentes al tiempo de su fundación o de su establecimiento en la República, según el caso.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 47 de la Ley N° 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.091 de 15 de mayo de 1919.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE