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TÍTULO II – DE LA MATRÍCULA Y DEL REGISTRO DE COMERCIO

CAPÍTULO I – DE LA MATRÍCULA DE COMERCIANTES

Este Capítulo fue Derogado por la Ley N° 74 de 30 de diciembre de 1938, publicada en la Gaceta Oficial N° 7.956 de 31 de enero de 1939.

CAPÍTULO II – REGISTRO MERCANTIL

Artículo 55. El Registro Mercantil constituye una sección del Registro Público, establecido en la capital de la República; y se regirá conforme a las disposiciones orgánicas y reglamentarias de dicha institución, y lo que en el presente Capítulo se establece.

Artículo 56. El Registro Mercantil comprenderá:

  1. La matrícula general de los comerciantes en nombre individual y de las sociedades mercantiles;
  2. La matrícula de las naves mercantes;
  3. La inscripción de los actos de comercio y de cualesquiera otros sujetos a registro.

Artículo 57. Estarán sujetos a registro, además de cualesquiera otros que la ley determine:

  1. La autorización concedida a la mujer casada para comerciar o para formar parte de una sociedad comercial y la revocación de dichas autorizaciones;
  2. La habilitación judicial concedida a la mujer para administrar sus bienes durante la ausencia o incapacidad del marido; Por medio del Fallo de 17 de octubre de 1994, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declara que los Numerales 1 y 2 son Inconstitucionales.
  3. La habilitación concedida al menor para ejercer el comercio; y la revocación de ésta;
  4. Las capitulaciones matrimoniales de los comerciantes; y las escrituras o documentos en que reconozcan cualquier deuda o derecho en favor de su cónyuge;
  5. Las sentencias judiciales o las escrituras que definan la liquidación de los haberes de un comerciante en la sociedad conyugal, cuando ésta exista;
  6. Las sentencias recaídas en juicio de interdicción o separación de bienes que se refieran a comerciantes;
  7. Este Numeral fue Derogado por el Artículo 45 del Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 23.327 de 9 de julio de 1997.
  8. Las escrituras de constitución y prórroga de sociedades mercantiles cualesquiera que sea su objeto y denominación así como las de modificación, rescisión o disolución de las mismas sociedades;
  9. Las emisiones de acciones, cédulas u otros títulos de obligación general de las sociedades o particulares, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su empleo, amortización y cancelación de los mismos; y respectiva garantía;
  10. Los mandamientos librados por la autoridad judicial referentes a la declaración o reposición de la quiebra, al nombramiento o remoción de síndicos o curadores, a la rehabilitación del fallido, o al convenio celebrado entre éste y sus acreedores;
  11. La propiedad de las naves y los contratos de construcción, adquisición y trasmisión de las mismas;
  12. La imposición, modificación y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pesen sobre las naves;
  13. El embargo y secuestro de naves;
  14. Las patentes concedidas a corredores de comercio.
  15. Este Numeral fue Derogado por el Artículo 1 de la Ley N° 45 de 8 de agosto de 1975, publicada en la Gaceta Oficial N° 17.908 de 20 de agosto de 1975.

Artículo 58. Se inscribirán también en el Registro todos los acuerdos o actos que produzcan aumento o disminución del capital de las compañías mercantiles, cualesquiera que sea su denominación y los que modifiquen o alteren las condiciones de los documentos inscritos, y también el acuerdo a que se refiere el Artículo 465.

Artículo 58-A. También podrán inscribirse en el Registro Público, a opción de las compañías mercantiles, los estados financieros de las mismas aprobados por la Junta Directiva o por los socios o accionistas de la sociedad, debidamente refrendados por un contador público autorizado.

Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 6 del Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.327 de 9 de julio de 1997.

Artículo 59. En el Libro de Matrícula General de Comerciantes se asentará, con vista del documento respectivo o de la copia de la inscripción que las oficinas de matrícula local han de enviar diariamente al Registro, según lo dispuesto en el Artículo 54:

  1. La razón comercial del individuo o sociedad interesados y firma que usará en su giro mercantil;
  2. Nombre, edad, estado y nacionalidad del individuo o individuos que la forman;
  3. La clase de comercio que ejerce;
  4. La fecha en que comenzó o intenta comenzar sus operaciones;
  5. Su domicilio, con expresión de las sucursales que tenga establecidas;
  6. Toda modificación, cambio o extinción de la razón social.

Artículo 60. Las sociedades comerciales extranjeras que quieran establecerse o crear sucursales en la República, presentarán al Registro para su inscripción, además del testimonio de la protocolización de sus estatutos, contratos y demás documentos referentes a su constitución, el último balance de sus operaciones y un certificado de estar constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes del país respectivo, expedido por el Cónsul de la República en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

Artículo 60-A. Las sociedades extranjeras, que con arreglo a las leyes del país en que fueron creadas, estén autorizadas para transferir su sede social a otros países, podrán transferir al territorio de la República de Panamá sus respectivas sedes sociales después de haber presentado al Registro Mercantil, para su inscripción, los siguientes documentos:

  1. Copia del Pacto Social y de sus modificaciones, si las hubiere;
  2. Certificado de estar constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes del país respectivo, expedido por un Cónsul de la República en ese país, o en su defecto por el de una nación amiga;
  3. Certificado del acuerdo que autoriza la transferencia de la sede social a la República de Panamá;
  4. Una relación que contenga los nombres y apellidos de las personas que integran la Junta Directiva y de los dignatarios o funcionarios de la sociedad.

PARÁGRAFO. La documentación de países extranjeros deberá ser autenticada por un Cónsul de la República de Panamá en el país de donde emane, o en su defecto por un Cónsul de una nación amiga.

Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 1 del Decreto Ley N° 16 de 23 de agosto de 1958, publicado en la Gaceta Oficial N° 13.634 de 6 de septiembre de 1958.

Artículo 60-B. La transferencia de la sede social al territorio de la República en la forma más arriba indicada no implica la disolución o liquidación de la sociedad en su país de origen, ni tampoco su nueva organización en el territorio nacional.

Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 1 del Decreto Ley N° 16 de 23 de agosto de 1958, publicado en la Gaceta Oficial N° 13.634 de 6 de septiembre de 1958.

Artículo 60-C. Las sociedades extranjeras inscritas en el Registro Mercantil con arreglo a esta Ley deberán presentar las modificaciones de su pacto social y los instrumentos de consolidación y disolución que las afecten.

Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 1 del Decreto Ley N° 16 de 23 de agosto de 1958, publicado en la Gaceta Oficial N° 13.634 de 6 de septiembre de 1958.

Artículo 60-D. Las sociedades extranjeras que transfieran su sede social a la República con arreglo a esta Ley continuarán rigiéndose en lo que respecta a su estatuto personal por las leyes de los países donde fueron creadas, pero quedarán sujetas a todas las leyes de orden público de la República.

Dichas sociedades sólo podrán realizar actividades dentro del territorio nacional después de cumplir con todos los requisitos que exija la legislación panameña.

Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 1 del Decreto Ley N° 16 de 23 de agosto de 1958, publicado en la Gaceta Oficial N° 13.634 de 6 de septiembre de 1958.

Artículo 60-E. Para los efectos de este Decreto Ley se entiende por sede social el lugar donde la Junta Directiva de la sociedad acostumbre celebrar sus reuniones o donde esté situado el centro de administración social.

Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 1 del Decreto Ley N° 16 de 23 de agosto de 1958, publicado en la Gaceta Oficial N° 13.634 de 6 de septiembre de 1958.

Artículo 60-F. Las sociedades extranjeras que transfieran su sede social a la República con arreglo a este Decreto Ley podrán en cualquier momento, retransferir dicha sede social al país donde fueron creadas o a otro país de su elección, a cuyo efecto deberán presentar para su inscripción en el Registro Mercantil un certificado del acuerdo mediante el cual se toma dicha decisión. Si el acuerdo fuere tomado en Panamá, el respectivo documento será protocolizado en una Notaría del país; y si fuere tomado en el extranjero deberá ser autenticado por un Cónsul de Panamá, o en su defecto por el de una nación amiga.

Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 1 del Decreto Ley N° 16 de 23 de agosto de 1958, publicado en la Gaceta Oficial N° 13.634 de 6 de septiembre de 1958.

Artículo 61. En el Libro de Registro de Naves se asentará:

  1. El nombre del buque;
  2. Su tonelaje bruto;
  3. Clase de aparejo;
  4. Sistema y fuerza de sus máquinas, si las tuviere;
  5. La materia de su casco;
  6. Dimensiones principales;
  7. Su distintivo en el Código Internacional de Señales;
  8. Nombre, apellido y domicilio del propietario y de los copartícipes si los hubiere.

Artículo 62. La inscripción se verificará por regla general, en virtud de copias notariales de los documentos que presente el interesado.

La inscripción de las emisiones de acciones, cédulas, obligaciones y documentos nominativos o al portador que no lleven consigo hipotecas, se hará en vista del certificado del acta en que conste el acuerdo de quién o quiénes hicieron la emisión y las condiciones, requisitos y garantías de la misma.

Cuando esas garantías consistan en hipotecas se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil la escritura correspondiente, después de inscrita en el de Hipotecas.

Artículo 63. Además de las inscripciones definitivas de que tratan los Artículos anteriores, y las disposiciones sobre Registro Público, habrá también inscripciones provisionales que se asentarán en el mismo libro en que se verifiquen los registros definitivos, cuando se trate de los siguientes documentos:

  1. Las capitulaciones matrimoniales otorgadas antes del matrimonio y las que posteriormente las modifiquen;
  2. Las demandas de separación de bienes y las de interdicción que se refieran a comerciantes;
  3. Los instrumentos de trasmisión y de hipoteca de naves;
  4. Las actas de las sociedades que contuvieren acuerdos sobre reducción o aumento del capital social, fusión o prórroga de la sociedad;
  5. En general, todos los actos mencionados en el Artículo 57, acerca de cuya legalidad para ser registrados definitivamente dude el Registrador.

Artículo 64. Los registros hechos provisionalmente en los términos del Artículo anterior, se convertirán en definitivos:

El del número 1 por la presentación de la respectiva certificación de la partida del matrimonio. El del número 2 por la de la correspondiente sentencia pronunciada en el juicio respectivo.

El del número 3 por la del título por que se efectuó el contrato.

El del número 4 por la de la certificación comprobatoria de no haber habido oposición con respecto a los acuerdos o de haber sido juzgada improcedente la deducida.

El del número 5 por la de la sentencia que declara improcedente la duda del Registrador.

Artículo 65. Los registros provisionales, cuando se hayan convertido en definitivos, conservarán el orden de prioridad que tengan como tales.

Artículo 66. Los registros provisionales que en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de inscripción, no hayan sido convertidos en definitivos, se extinguirán, a menos que se tratare del registro provisional de una acción, el cual surtirá todos sus efectos mientras dure el litigio, o del de los documentos a que se refiere el inciso 6 del Artículo 57, el cual producirá todos sus efectos, en cuanto no fuere definitivamente resuelta la reclamación interpuesta siempre que se haya registrado dentro de los treinta días certificación de haberse deducido tal reclamación.

Artículo 67. Los actos sujetos a inscripción en el Registro Comercial, sólo producirán efecto legal en perjuicio de terceros desde la fecha de la presentación al Registro.

Sin embargo, si los actos referidos estuviesen también sujetos a inscripción en el Registro de la Propiedad, y en éste se hallaren presentados, producirán efectos en materia comercial desde la fecha de esa presentación; independientemente de que se hallaren inscritos en el Registro Mercantil.

Artículo 68. Los actos o contratos de cualquier clase que sean, sujetos a inscripción, y que carecieren de ese requisito, producirán acción entre los otorgantes, pero no podrán utilizarse en perjuicio de tercero, quien, sin embargo, podrá fundarse en ellos para lo que fueren favorables.

Artículo 69. Podrán pedir la inscripción de los actos sujetos a Registro:

  1. Los comerciantes matriculados, la de los actos relacionados con su comercio;
  2. Los propietarios y adquirentes de nave o sus representantes en cuanto a la respectiva matrícula y trasmisión de aquellas;
  3. Los acreedores que tuvieren hipoteca, prenda o embargo sobre navíos en cuanto a la inscripción de dichos actos.

Artículo 70. Las inscripciones del Registro podrán cancelarse total o parcialmente, cuando se pruebe por medio del documento correspondiente, la extinción completa de la obligación, del gravamen o del encargo o la cesación del hecho que motivó la inscripción.