TÍTULO V – DE LOS AGENTES MEDIADORES DEL COMERCIO Y DE SUS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 100. El que se ocupare constantemente en mediar en los negocios comerciales de otros, o contratare en nombre ajeno, estará obligado a atender el interés del principal con debida solicitud, debiendo comunicarle cuanto pueda tener importancia respecto de las operaciones de su cargo.
Artículo 101. El agente mediador de comercio responderá a cada una de las partes de los perjuicios que por su culpa se le ocasionaren en las negociaciones en que intervenga.
Artículo 102. Cuando un agente de comercio concluyere el negocio en nombre de su principal, deberá comunicarlo a éste sin demora, y se entenderá que lo aprueba si después de tener conocimiento de ello no hace saber al agente su falta de aceptación por el medio más rápido.
Artículo 103. No se considerarán autorizados los agentes de comercio para admitir pagos ni para otorgar plazos si no tienen autorización especial para el caso.
Artículo 104. A falta de estipulación especial, al agente mediador de comercio le corresponderá una comisión por cada negocio que por su mediación se realice. En caso de ventas se entenderá que la comisión será sobre el precio de lo vendido.
Si no estuviere convenido el importe de la comisión, se entenderá que es la acostumbrada en la plaza donde se consuma el negocio.
Artículo 105. El agente de comercio no podrá pedir indemnización alguna por los gastos ordinarios y dispendios que ocasione su tráfico, salvo estipulaciones en contrario.
Artículo 106. Al practicar su liquidación el Agente de Comercio podrá pedir al principal un extracto del respectivo libro en que consten los negocios ultimados por su intervención.
CAPÍTULO II – DE LOS CORREDORES
Artículo 107. Toda persona hábil para comerciar por su cuenta, puede ejercer el oficio de corredor, pero sus actos sólo tendrán autenticidad, si se ajustaren a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 108. Para ser corredor público, se requiere además de las condiciones propias de todo comerciante:
- Ser ciudadano panameño domiciliado en la República o extranjero con cinco años por lo menos de igual domicilio;
- Ser mayor de edad y gozar de capacidad civil plena;
- Haber ejercido el comercio en la República durante cinco años por lo menos en nombre propio o en calidad de gerente de una casa de comercio al por mayor;
- Ser de notoria buena conducta;
- Rendir caución satisfactoria para responder a las responsabilidades a que den lugar las operaciones en que intervenga.
Artículo 109. La fianza a que se refiere el inciso 5º del Artículo anterior, será de cinco mil balboas y se constituirá en escritura pública.
Si de cualquier modo llegare a noticia del Poder Ejecutivo que la fianza del corredor se ha hecho insuficiente, la Secretaría de Hacienda le ordenará que la reponga dentro de treinta días, bajo el apercibimiento de que le será cancelada la patente si no lo verifica.
Artículo 110. Todo el que quiera ejercer habitualmente el oficio de corredor público, deberá solicitar la respectiva patente del Poder Ejecutivo, la cual, junto con la fianza calificada y admitida por éste, habrá de inscribirse en el Registro Mercantil.
El que sin patente debidamente inscrita ejerciere funciones de corredor, no tendrá acción para cobrar emolumentos por su trabajo, ni gozará de ninguno de los derechos y ventajas que la ley otorga a los corredores.
Artículo 111. No pueden ser corredores públicos:
- Los que carecieren de algunas de las condiciones que expresa el Artículo 12;
- Los quebrados no rehabilitados;
- Los que hubieren sido destituidos de este cargo;
- Los que hubieran sido condenados por delitos de falsedad, malversación, robo, hurto o defraudación.
Artículo 112. Son obligaciones de los corredores públicos:
- Dar fe de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan y en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes. Cuando éstos no tuvieren la libre administración de sus bienes, no podrán los corredores prestar su concurso sin que preceda la debida habilitación con arreglo a las leyes;
- Proponer los negocios con exactitud y claridad absteniéndose de hacer supuestos que puedan inducir a error a los contratantes. Se tendrá por tales supuestos el proponer una mercadería bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio; dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociación u otros semejantes;
- Guardar completa reserva de todo lo que concierne a las negociaciones de que se encarguen; y no revelar los nombres de sus comitentes a menos que la naturaleza del negocio, o la ley exijan tal revelación, o que los interesados consientan en ello;
- Responder legalmente de la autenticidad de la firma del último signatario en las negociaciones de letras de cambio u otros títulos endosables;
- Recoger del cedente y entregar al tomador las letras o efectos endosables que se hubieren negociado con su intervención;
- Recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las letras o valores endosables negociados con su intervención;
- Dar fe de la entrega de los efectos vendidos por su medio y de su pago, si así se exigiere por cualquiera de los interesados;
- Conservar, a no ser que los contratantes lo exoneren expresamente de esta obligación, muestras de todas las mercaderías que se vendan con su intervención, hasta el momento de la entrega, tomando las precauciones necesarias para que pueda probarse la identidad;
- Expedir a costa de los interesados que la pidieren, o por mandato de la autoridad, certificación de los asientos respectivos de los contratos en que han intervenido;
- Servir de peritos en asuntos comerciales por nombramiento hecho o confirmado por la autoridad y dar a ésta los informes que les pidan sobre materia de su competencia.
Artículo 113. Se prohíbe a los corredores:
- Comerciar por cuenta propia y ser comisionistas;
- Ser factores, dependientes o socios de un comerciante;
- Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles;
- 4. Adquirir para sí o para personas de su familia inmediata, valores o títulos de cuya negociación estuviesen encargados, excepto en el caso del Artículo 659. Tampoco podrán adquirir cualesquiera otras cosas que se dieren a vender a otro corredor, aun cuando protesten que las compran para su consumo particular; Este Numeral fue Modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 43 de 19 de marzo de 1919, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.091 de 15 de mayo de 1919.
- Autorizar contratos prohibidos o anulables, sea por la naturaleza del contrato mismo o de las cosas sobre que verse, sea por incapacidad o inhabilidad legal de los contrayentes o por los pactos y condiciones en que se celebren;
- Garantizar los contratos en que intervengan, ser endosantes de los títulos negociados por su conducto, y en general, contraer, en los negocios ajustados con su mediación, responsabilidad extraña al simple ejercicio de la correduría;
- Desempeñar los cargos de cajeros, tenedores de libros o dependientes de cualquier comerciante o establecimiento mercantil;
- Pertenecer a los consejos de Dirección o Administración de sociedades anónimas o ser comisarios de ellas. Esto no impedirá el que puedan ser accionistas de las mismas;
- Autorizar los contratos que ajusten para sí o para sus poderdantes;
- Dar certificaciones sobre hechos que no consten en los asientos de sus registros;
- Proponer letras o valores de otra especie y mercaderías procedentes de personas no conocidas en la plaza, si no presentaren a lo menos, un comerciante abonado que certifique la identidad de la persona;
- Tener fuera de la comisión, interés en el mayor valor que se obtuviere en las operaciones en que intervinieren.
Artículo 114. Los corredores desempeñarán por sí todas las operaciones de su oficio que se les confíen; y si por causa sobrevenida después que entraron a ejercerlo estuvieren imposibilitados, podrán bajo su responsabilidad, valerse de un dependiente de aptitud y honradez reconocidas.
Artículo 115. El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare de dolo o fraude, será destituido del oficio, aparte de la responsabilidad penal en que incurriere.
Podrá también ser destituido, según las circunstancias, cuando no cumpliere con las obligaciones que le impone este Código o ejecutare alguno de los actos prohibidos a los corredores.
Los corredores destituidos no podrán en caso alguno ser rehabilitados.
Artículo 116. La destitución cuando procediere, se pronunciará en juicio declarativo por el tribunal competente.
Artículo 117. El corredor no es responsable de la solvencia de los contratantes, pero sí lo será cuando al tiempo de la negociación tuviere conocimiento de que alguno de aquellos se hallaba en estado de quiebra y no hubiere comunicado esta circunstancia al otro.
Será, sin embargo, garante en las negociaciones de letras y valores endosables, de la entrega material del título al tomador y la del valor al cedente; y responsable de la autenticidad de la firma del último cedente, a menos que se haya estipulado expresamente en el contrato, que los interesados verifiquen las entregas entre ellos.
Artículo 118. El corredor conservará en su poder las órdenes o instrucciones por escrito que haya recibido de alguno de los interesados hasta que el contrato celebrado haya sido cumplido en todas sus partes.
Artículo 119. El corredor que no revelare a uno de los contratantes el nombre del otro, será responsable de la ejecución del contrato como si lo hubiese hecho por sí, quedando en caso de que tuviera que cumplirlo él, subrogado en los derechos de aquél por cuenta de quien lo ejecutare.
Para este efecto, el corredor podrá exigir de su comitente las garantías que juzgue necesarias para indemnizarse completamente de cualquier perjuicio que pudiera sobrevenirle; y podrá también exigir de los contratantes, las declaraciones escritas que estime necesarias para dejar a salvo su responsabilidad.
Artículo 120. Los corredores se entregarán recíprocamente nota suscrita de cada uno de los asientos relativos a los convenios concertados, en el mismo día en que los hubieren celebrado.
Otra nota igualmente firmada entregarán a sus comitentes.
Las notas o pólizas que los corredores entreguen a sus comitentes y las que se expidan mutuamente, harán prueba contra el corredor que las suscriba, en todos los casos de reclamación a que dieren lugar.
Artículo 121. Los corredores anotarán en sus libros, y en asientos separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido, expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y las condiciones de los contratos. En las ventas expresarán la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, lugar y fecha de la entrega y la forma en que haya de pagarse el precio.
En las negociaciones de letras, anotarán las fechas, lugares de expedición y de pago, términos y vencimientos, nombres del librador, endosante y pagador, los del cedente y tomador, y el cambio convenido.
En los seguros se expresarán, con referencia a la póliza, además del número y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del asegurado; objeto del seguro; su valor según los contratantes; la prima convenida, y en su caso, el lugar de carga y descarga, designando de modo preciso y exacto el buque, con expresión de su matrícula, pabellón y porte y nombre del capitán que lo mandare, o del medio como haya de efectuarse el transporte.
En las operaciones de corretaje marítimo, anotarán los contratos de fletamento en que intervinieren, expresando los nombres del capitán y fletador, nombre, pabellón, matrícula y porte del buque, el puerto de carga y descarga, el flete, los efectos del cargamento, las estadías convenidas y el plazo fijado para principiar y concluir la carga; deberá asimismo conservar un ejemplar de las cartas de fletamentos ajustados por su intermedio.
Artículo 122. Dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse concluido el contrato, entregarán los corredores a cada uno de los contratantes, una minuta firmada, del asiento hecho en su registro sobre el negocio concluido. Si el corredor no entregare dicha minuta en debida forma dentro del término expresado, perderá el derecho que hubiese adquirido a su comisión y quedará sujeto a indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 123. En los negocios en que por convenio de las partes o por disposición de la ley se extienda un contrato por escrito, tiene el corredor que intervenga, la obligación de hallarse presente al otorgamiento y certificar al pie de los duplicados que se firmen con su intervención y el original lo conservará bajo su responsabilidad.
Artículo 124. El corredor no podrá compensar las cantidades que recibiere o las que hubiere recibido para efectuar una operación por cuenta ajena.
Artículo 125. La responsabilidad de los corredores por razón de las operaciones de su oficio, prescribe en dos años, contados desde la fecha de cada una de éstas.
Artículo 126. Cuando en la negociación sólo interviniere un corredor, éste recibirá comisión de cada uno de los contratantes.
Interviniendo más de un corredor, cada cual la recibirá de su respectivo comitente.
Artículo 127. No mediante pacto en contrario, la comisión se abonará al corredor que principie la negociación, aunque el contrato no se realice por culpa de alguno de los contratantes o porque el comitente encargase su conclusión a otra persona o la concluyere él mismo. Esto, salvo el caso de negligencia del corredor debidamente comprobada.
CAPÍTULO III – DE LOS REMATADORES O MARTILLEROS
Artículo 128. Para ejercer el oficio de rematador, se necesita estar registrado como corredor público. Artículo 129. Los martilleros deberán llevar tres libros, a saber:
- Diario de entradas;
- Diario de salidas;
- Libro de cuentas corrientes.
En el primero asentarán por orden riguroso de fechas las mercaderías u otros objetos que recibieren con expresión de cantidad, peso y medida, bultos, marcas y señales, nombre y apellido de la persona que los ha entregado, precio limitado cuando lo hubiere, por cuenta de quien deben ser vendidos, si lo han de ser con garantía o sin ella y las demás condiciones de la venta.
En el segundo, anotarán día a día las ventas, con la indicación de la persona por cuya orden se ha efectuado la venta, el nombre y apellido del comprador, el precio y condiciones del pago y demás especificaciones que se juzguen necesarias.
En el tercero llevarán las cuentas corrientes entre el martillero y cada uno de sus comitentes.
Artículo 130. Se prohíbe a los martilleros:
- Pregonar puja alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara e inteligible;
- Tomar parte en la licitación por sí o por medio de terceros;
- Adquirir alguno de los objetos de cuya venta se haya encargado mediante contrato celebrado con la persona que lo hubiere obtenido en el remate.
La violación de estas disposiciones deja al martillero sujeto al pago de una multa que no baje de treinta balboas, ni exceda de quinientos.
Artículo 131. Los rematadores anunciarán con anticipación las condiciones del remate y las especies que estén en venta, designando con claridad el lugar en que se hallan depositadas cuándo pueden ser inspeccionadas y el día y hora en que el remate haya de verificarse.
Artículo 132. El martillero debe explicar a los concurrentes con puntualidad y sin exageración, las calidades buenas o malas, el peso, la medida y las demás circunstancias de las especies en venta.
Artículo 133. Las ventas en martillo no podrán suspenderse y las mercaderías se adjudicarán definitivamente al mejor postor, sea cual fuere el monto del precio ofrecido.
Sin embargo podrá el martillero suspender y diferir el remate, si habiendo fijado un mínimum para las posturas, no hubiere licitadores por dicha base. Si no hubiere fijado un mínimum podrá aceptarse definitivamente cualquiera postura que no sea mejorada dentro de dos minutos después de haber empezado a pregonarse.
Artículo 134. Las ventas se harán al contado o al fiado, según las instrucciones del comitente. En ausencia de toda instrucción, las ventas se efectuarán necesariamente al contado.
Sólo podrán hacerse al fiado en virtud de una autorización escrita del comitente.
Artículo 135. Ocurriendo duda o diferencia acerca de la persona del adjudicatario o de la conclusión del remate, el martillero abrirá de nuevo la licitación sin ulterior reclamo por parte de los anteriores postores.
Artículo 136. Efectuado el remate, el martillero presentará al comitente, dentro de tercero día, una cuenta firmada de los Artículos vendidos, su precio y demás circunstancias, entregándole al mismo tiempo el saldo líquido que resulte a favor del comitente. El martillero moroso en la exhibición de la cuenta o entrega de dicho saldo, perderá su comisión y responderá al interesado por los daños y perjuicios que le ocasionare, pudiendo ser apremiado ejecutivamente para el pago ante el Juez competente.
Artículo 137. La comisión que devenguen los martilleros será de preferencia la que hayan pactado con sus comitentes. Cuando no proceda convenio especial o tarifa del martillero, publicada de antemano, la comisión será del cinco por ciento sobre el valor del remate.
Artículo 138. El anuncio de una postura supuesta, la exageración dolosa de las calidades de la cosa que se ofrece en venta, sea para estimular la licitación, sea para restringirla o imposibilitarla, la colusión dirigida a depreciar el objeto que se pregona o aumentar su estimación, y cualquiera otro acto que tienda a defraudar la confianza del comitente o del público, hará incurrir al martillero, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, en una multa de veinticinco a doscientos cincuenta balboas, y la de suspensión del oficio por uno a cuatro años que podrán duplicarse si reincidiere. En este último caso podrá también imponerse la pena de inhabilitación para ejercer el oficio.
Artículo 139. Los rematadores cuando ejercieran su oficio, no hallándose presente el dueño de los efectos que vendieren, serán reputados verdaderos consignatarios y sujetos como tales, a las disposiciones de este Código, sobre la comisión mercantil.
TÍTULO VI – DE LOS LUGARES Y CASAS DE CONTRATACIÓN MERCANTIL
CAPÍTULO I – DE LAS BOLSAS
Este Capítulo fue Derogado por el Artículo 285 del Decreto Ley N° 1 de 8 de julio de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.837 de 10 de julio de 1999.
CAPÍTULO II – DE LOS MERCADOS, FERIAS Y LONJAS
Artículo 163. El Gobierno, los Municipios o las sociedades mercantiles debidamente inscritas, podrán establecer lonjas o casas de contratación.
Artículo 164. La autoridad competente anunciará el sitio y la época en que habrán de celebrarse las ferias y mercados, y las reglas de policía que deberán observarse en ellas.
Artículo 165. Los contratos de compraventa celebrados en ferias, podrán ser al contado o a plazos; los primeros habrán de cumplirse en el mismo día de su celebración o a lo más en las veinticuatro horas siguientes.
Pasadas éstas, sin que ninguno de los contratantes haya reclamado su cumplimiento, se considerarán nulos y los gajes, señales o arras que mediaren, quedarán en favor del que los hubiere recibido.
Artículo 166. Las cuestiones que se susciten en las ferias y mercados sobre contratos celebrados en ellas, se decidirán en juicio verbal por la autoridad principal de policía del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo a los reglamentos administrativos y a las prescripciones de este Código siempre que el valor de la cosa no exceda de doscientos cincuenta balboas.
Artículo 167. La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertos al público, causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo en su caso los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.
La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas o establecimientos públicos, no será reivindicable.
CAPÍTULO III – DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
Este Capítulo fue Derogado por el Artículo 13 de la Ley N° 15 de 14 de febrero de 1952, publicada en la Gaceta Oficial N° 11.716 de 23 de febrero de 1952.
CAPÍTULO IV – DE LAS CÁMARAS DE COMPENSACIÓN Y DE LAS CENTRALES DE CUSTODIA, COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES
La denominación de este Capítulo fue modificada por el Artículo 29 del Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.327 de 9 de julio de 1997.
Artículo 192. Los bancos podrán compensar sus cheques respectivos en la forma que convengan, de acuerdo con las disposiciones del presente Código, a cuyo efecto podrán formar Cámaras Compensadoras en los lugares que lo estimen conveniente.
Artículo 193. Este Artículo fue Derogado por el Artículo 285 del Decreto Ley N° 1 de 8 de julio de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.837 de 10 de julio de 1999.