TÍTULO IX – DEL MANDATO MERCANTIL
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 580. El mandato comercial, por generales que sean sus términos, no se extenderá a actos que no sean de comercio si expresamente no se dispusiere otra cosa en el poder.
Artículo 580-A. El mandato, general o especial otorgado por escritura pública o por documento privado con fecha cierta surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento y podrá ser inscrito en el Registro Público a opción del interesado. Sin embargo, deberá inscribirse en el Registro Público la revocación del mandato que haya sido previamente inscrito salvo que se disponga lo contrario en el mismo documento o de que se trate de un mandato a término o para el cumplimiento de un acto o evento determinado.
Este Artículo fue Adicionado para el Artículo 35 del Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.327 de 9 de julio de 1997.
Artículo 581. Cuando en el poder se hiciere referencia a reglas o instrucciones, se considerarán éstas como parte integrante de aquél.
Toda limitación del alcance del poder que no constare en el mismo, será ineficaz contra terceros.
Artículo 582. El mandato mercantil no se presumirá gratuito; todo mandatario tendrá derecho a una remuneración por su trabajo.
La remuneración se regulará por acuerdo de las partes, y, cuando no medie éste, por los usos de la plaza donde el mandato se ejecute.
Si el comerciante no quisiere aceptar el mandato, y, no obstante, tuviese que practicar las diligencias que se mencionan en el Artículo 584 tendrá siempre derecho a una remuneración, proporcionada a su trabajo.
Artículo 583. El mandato mercantil que contuviere instrucciones especiales para aspectos determinados del negocio, se presumirá ampliado para las demás; aquel que sólo otorgare poderes para un negocio determinado, comprenderá todos los actos necesarios a su ejecución, aun cuando no las especifique.
Artículo 584. El comerciante que no quisiere aceptar el mandato, deberá comunicar su negativa al mandante en el plazo más breve posible, quedando, a pesar de todo, obligado a practicar las diligencias indispensables para la conservación, por cuenta del mandante, de las cosas que le hayan sido remitidas, hasta que éste pueda tomar las medidas necesarias.
Cuando el mandante nada hiciere después de recibir el aviso, el comerciante a quien se haya remitido las mercaderías, recurrirá al Juez correspondiente para que se ordene el depósito y custodia de ellas por cuenta de su propietario y la venta de las que no sea posible conservar o de las necesarias para satisfacer los gastos ocasionados.
Artículo 585. Si las mercaderías que el mandatario recibiere por cuenta del mandante presentasen señales visibles de deterioro sufrido durante el transporte, deberá aquél practicar las diligencias y realizar los actos necesarios para dejar a salvo los derechos de éste, bajo pena de quedar responsable por las mercaderías recibidas, según constare en los respectivos documentos.
Si los deterioros fueren de tal naturaleza que exijan providencias urgentes, el mandatario podrá proceder a la enajenación de las mercaderías por medio de corredor o judicialmente.
Artículo 586. El mandatario será responsable mientras dure la guarda y conservación de las mercaderías por los perjuicios que no sean resultado del transcurso del tiempo, caso fortuito, fuerza mayor o vicio inherente a la naturaleza de la cosa.
El mandatario deberá asegurar contra incendio las mercaderías del mandante, quedando éste obligado a satisfacer la respectiva prima y los gastos, dejando solamente de ser responsable por la falta y continuación del seguro, si recibiere orden formal del mandante para no efectuarlo, o rehuyere éste la remisión de fondos para el pago de la prima.
Artículo 587. El mandatario, sea cual fuere la causa de los perjuicios que sobrevengan a las mercaderías que tenga en su poder por cuenta del mandante, estará obligado a hacer constar en forma legal la alteración perjudicial ocurrida y a avisar al mandante.
Artículo 588. El mandatario que no cumpla el mandato de conformidad con las instrucciones recibidas, y, a falta de éstas o insuficiencia de las mismas, con arreglo a los usos del comercio, responderá de los daños y perjuicios.
Artículo 589. El mandatario estará obligado a participar al mandante cualquier hecho o circunstancia que pudieren inducirle a revocar o modificar el mandato.
Artículo 590. El mandatario deberá avisar sin demora al mandante de la ejecución del mandato, y cuando éste no conste inmediatamente, se presumirá ratificado el negocio, aunque el mandatario se hubiere excedido de los poderes conferidos en el mandato.
Artículo 591. El mandatario estará obligado a satisfacer los intereses de las cantidades pertenecientes al mandante, a contar desde el día en que, conforme a la orden, debía haberlas entregado o expedido.
Si el mandatario distrajere del destino ordenado las cantidades recibidas, empleándolas en beneficio propio, responderá, a contar desde el día en que las reciba, de los daños y perjuicios que resultaren de la falta de cumplimiento de la orden, salvo la acción criminal, si hubiere lugar a ella.
Artículo 592. El mandatario deberá exhibir, cuando se le exija, el mandato escrito a los terceros con quienes contrate, y no podrá oponerles las instrucciones que hubiese recibido por separado del mandante, salvo si probase que tenían conocimiento de ellas al tiempo del contrato.
Artículo 593. El mandante está obligado a facilitar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato salvo pacto en contrario.
No será obligatorio el desempeño del mandato que exija remesa de fondos, aunque haya sido aceptado, mientras el mandante no ponga a disposición del mandatario las cantidades que fueren necesarias.
Aun en el caso de que hubieren sido recibidos los fondos para la ejecución del mandato, si fuere necesaria nueva remesa y el mandante rehusare hacerla, podrá el mandatario suspender sus gestiones.
Estipulado el anticipo de fondos por parte del mandatario, quedará éste obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del mandante.
Artículo 594. El mandante debe indemnizar al mandatario de los daños que sufra por vicio o defecto de las cosas objeto del mandato, aun cuando aquél los ignorase.
Deberá asimismo satisfacer al contado, cualquier suma invertida en la ejecución del mandato, junto con intereses al tipo comercial corriente.
Artículo 595. Siendo varias las personas encargadas del mismo mandato, sin que se declare que deben obrar conjuntamente, se presumirá que cada una podrá obrar en defecto de la otra.
Cuando medie la declaración de que deben obrar conjuntamente y el mandato no sea aceptado por todos, los que lo acepten, si constituyen mayoría, quedarán obligados a cumplirlo.
Los comanditarios serán solidariamente responsables por sus actos u omisiones en el ejercicio del mandato.
Artículo 596. El mandatario debe cumplir con las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos fiscales, en razón de las negociaciones que se le han encomendado.
Si contraviniere a ellas o fuere omiso en su cumplimiento, será suya la responsabilidad, aunque alegare haber procedido con orden expresa del comitente.
Artículo 597. Todo mandatario es responsable de la pérdida o extravío de los fondos metálicos o moneda corriente que tenga en su poder, pertenecientes al comitente, aunque el daño o pérdida provenga de caso fortuito o de violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado expresamente y salvo las excepciones que nacieren de circunstancias especiales, cuya apreciación quedará a la prudencia y equidad de los tribunales.
Artículo 598. Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos del poder del mandatario al del comitente, correrán por cuenta de éste, a no ser que aquél se separase en el modo de hacer la remesa, de las órdenes recibidas, o si ninguna tuviese, de los medios usados ordinariamente en el lugar de la remesa.
Artículo 599. La revocación o la renuncia del mandato no justificadas, dará lugar, a falta de pena convencional, a indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 600. El mandatario mercantil goza de los siguientes privilegios y derechos especiales:
- Por los adelantos y gastos que hubiere hecho, por los intereses de las cantidades desembolsadas y por remuneración de su trabajo, sobre las mercaderías que le hubieren sido remitidas de plaza distinta para su venta por cuenta del mandante y que estuvieren a su disposición en sus almacenes o en depósito público, y sobre aquellas que probare con la carta de porte haberle sido expedidas;
- Por el precio de las mercaderías compradas por cuenta del mandante, sobre las mercaderías, en cuanto se hallaren a su disposición en sus almacenes o en depósito público;
- Por los créditos que se citan en los números anteriores sobre el precio de las mismas mercaderías pertenecientes al mandante, aun cuando éstas hayan sido vendidas.
Los créditos citados en el número 1 son de carácter preferente a todos los créditos contra el mandante, salvo los que provengan de gastos de transporte o de seguro, bien hayan sido constituidos antes, o bien después de que las mercaderías hayan llegado a poder del mandatario.
Artículo 601. El mandatario está obligado a rendir al mandante cuenta comprobada de su gestión. La exoneración del deber de rendir cuentas no produce otro efecto que el de eximir al mandatario de dar una cuenta prolija y escrupulosa.
Artículo 602. El mandato termina por la muerte, incapacidad o quiebra del mandante o del mandatario a menos que lo contrario resulte de la naturaleza misma del negocio.
Sin embargo, si la terminación del mandato pusiese en peligro los intereses del mandante, el mandatario, sus herederos o sus representantes estarán obligados a continuar la gestión del negocio, hasta que el mandante, sus herederos o sus representantes estén en posibilidad de obrar.
El mandante, sus herederos o representantes, quedarán obligados por los actos ejecutados por el mandatario antes de tener conocimiento de la extinción del mandato.
CAPÍTULO II – DE LOS FACTORES O ENCARGADOS Y DE LOS DEPENDIENTES DE COMERCIO
Artículo 603. No puede ser factor quien no tenga la capacidad legal para ejercer el comercio.
Artículo 604. Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial de la persona por cuya cuenta se hace el tráfico.
Esta autorización sólo surtirá efecto contra terceros desde la fecha en que fuere presentada al registro de comercio.
Artículo 605. El mandato conferido al factor aunque no esté registrado, se presumirá general y comprensivo de todos los actos pertenecientes y necesarios al ejercicio del negocio para que hubiese sido dado, sin que el proponente pueda oponer a terceros limitación alguna de los respectivos poderes, salvo si se prueba que tenían conocimiento de ellos al tiempo de tratar.
Artículo 606. Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes.
En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deberán declarar que firman por poder de la persona o sociedad que representan.
Artículo 607. Tratando en los términos que previene el Artículo anterior, todas las obligaciones que contraigan los factores, recaerán sobre los comitentes.
Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor.
Artículo 608. Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial que notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se entenderán celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declare al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si aun cuando sean de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que justifiquen tal presunción.
Artículo 609. Fuera de los casos previstos en el Artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obligará directamente hacia la persona con quien contrate.
Sin embargo, si la negociación se hubiere hecho por cuenta del comitente y el otro contratante lo probare, tendrá opción de dirigir su acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos.
Artículo 610. Los condueños de un establecimiento, aunque no sean socios, responderán solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor.
La misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la aceptación de la herencia.
Artículo 611. Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno, en negociaciones del mismo género de las que le estén encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal.
Si lo hiciere, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas.
Artículo 612. Los principales no quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeren los factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociación determinada siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, según el poder en cuya virtud obró, y corresponda aquélla al giro del establecimiento que está bajo su dirección.
No podrán sustraerse al cumplimiento de las obligaciones contraídas por los factores, a pretexto de que abusaron de su confianza o de las facultades que les estaban conferidas, o de que consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para sus principales, salvo su acción contra los factores, para la indemnización.
Artículo 613. Las multas en que incurriere el factor, por contravención a las leyes o reglamentos fiscales, en la gestión de los negocios que le estén encomendados, se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho del propietario contra el factor, si fuere culpable de los hechos que dieren lugar a la multa.
Artículo 614. La personería de un factor no se interrumpirá por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero sí por la enajenación que aquél haga del establecimiento.
Serán, sin embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la revocación o enajenación llegue a su noticia por un medio legítimo.
Artículo 615. Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad que se han prescrito generalmente para los comerciantes.
Artículo 616. El factor podrá entablar acciones en nombre del proponente y ser demandado como representante de éste, por las obligaciones resultantes del comercio que le haya sido confiado.
Artículo 617. Las disposiciones precedentes serán aplicables a los representantes de casas de comercio extranjeras que contraten habitualmente en la República en nombre de aquellas, en negocios de su comercio.
Artículo 618. Los comerciantes podrán encargar a otras personas, además de sus gerentes, el desempeño constante en su nombre y por su cuenta de alguno o algunos de los ramos del tráfico a que se dediquen, debiendo los comerciantes en nombre individual participarlo a sus corresponsales; y las sociedades consignarlo en su escritura constitutiva o estatutos.
Artículo 619. Sólo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta Sección, el gerente de un establecimiento comercial o fabril por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades según haya tenido por conveniente el propietario.
Los demás dependientes con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente.
Artículo 620. El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales, bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, estará obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescritos en el Artículo 57.
No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento, de cargo ni descargo, sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado.
Artículo 621. Sin embargo de lo prescrito en el Artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe.
Artículo 622. Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, serán válidos y obligatorios en cuanto se refieran a la parte de la administración que les fue confiada.
Igual comunicación será necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia.
Artículo 623. Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos serán válidos expidiéndoles a nombre de sus principales.
La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hagan fuera de éste, o procedan de ventas hechas a plazos, los recibos serán necesariamente suscritos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituidos para cobrar.
Artículo 624. Los asientos hechos en los libros de cualquier casa de comercio, por los tenedores de libros o dependientes encargados de la contabilidad, producirán los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales.
Artículo 625. Siempre que un comerciante encargue a un dependiente del recibo de mercaderías compradas, o que por otro título deban entrar en su poder, y el dependiente las reciba sin objeción ni protesta, se tendrá por buena la entrega, sin que se le admita al principal otras reclamaciones que aquellas que podrían tener lugar si el poderdante las hubiese recibido personalmente.
Artículo 626. Los factores o dependientes de comercio serán responsables a sus principales de cualquier daño que causen a sus intereses por malversación, negligencia o falta de exacta ejecución de sus órdenes e instrucciones, quedando sujetos en el caso de malversación, a la respectiva acción criminal.
Artículo 627 al Artículo 634. Fueron Derogados por el Decreto de Gabinete N° 252 De 30 de diciembre de 1971, publicado en la Gaceta Oficial N° 17.040 de 18 de febrero de 1972.
CAPÍTULO III – DE LA COMISIÓN
Artículo 635. Las reglas del mandato serán aplicables al contrato de comisión con las modificaciones que expresa el presente Capítulo.
Artículo 636. La comisión es indivisible; aceptada en una parte se considerará aceptada en el todo y dura mientras el negocio encomendado no esté enteramente concluido.
Artículo 637. El comisionista podrá obrar en nombre propio o en nombre de sus comitentes. En caso de duda se presumirá que ha obrado en su propio nombre.
Artículo 638. El comisionista que obre en su propio nombre, se obligará personal y exclusivamente a favor de las personas que contraten con él, aun cuando el comitente se hallare presente a la celebración del contrato, se hiciere conocer como interesado en el negocio, o fuere notorio que éste ha sido ejecutado por su cuenta.
Artículo 639. Puede el comisionista reservarse el derecho de declarar más tarde la persona por cuya cuenta contrata. Hecha la declaración, el comisionista quedará desligado de todo compromiso, y la persona nombrada le sustituirá retroactivamente en todos los derechos y obligaciones resultantes del contrato.
Artículo 640. El comitente carecerá de acción directa contra los terceros con quienes el comisionista hubiere contratado en su propio nombre; podrá, sin embargo, compeler a éste a que le ceda las acciones que hubiere adquirido.
Artículo 641. Competen al comitente mediante la cesión, todas las excepciones que podría oponer el comisionista, pero no podrá alegar la incapacidad de éste, aun cuando resultare justificada, para anular los efectos de la obligación que hubiere contraído.
Artículo 642. El comitente puede declarar a los terceros que han contratado con el comisionista, que el contrato le pertenece, y que toma sobre sí su cumplimiento.
La declaración, en tal caso, dejando subsistentes las relaciones establecidas entre el comisionista y los terceros, constituirá al comitente fiador de los contratos que aquél hubiere celebrado a su propio nombre.
Artículo 643. Obrando el comisionista en nombre del comitente, sólo éste quedará obligado a favor de los terceros que trataren con aquél.
El comisionista, sin embargo, conservará, respecto del comitente y terceros, los derechos y obligaciones del mandatario comercial.
Artículo 644. El comisionista deberá desempeñar por sí mismo la comisión, y no podrá delegar sin previa autorización explícita de su comitente.
Esta prohibición no comprende la ejecución de aquellos actos subalternos que, según la costumbre del comercio, se confían a los dependientes.
Artículo 645. Autorizado explícitamente para delegar, el comisionista deberá hacerlo en la persona que le hubiere designado el comitente; pero si la persona designada no gozare, al tiempo de la sustitución, del concepto de probidad y solvencia que tenía en la época de la designación, y el negocio no fuere urgente, deberá dar aviso a su comitente, para que provea lo que más conviniere a sus intereses.
Si el negocio fuere urgente, podrá hacer la sustitución en otra persona que la designada.
Artículo 646. Se entenderá que el comisionista tiene autorización implícita para delegar, cuando estuviere impedido para obrar por sí mismo, y hubiere peligro en la demora.
No habiéndolo, el comisionista impedido deberá dar pronto aviso del impedimento, y esperar las órdenes de su comitente.
Artículo 647. El que delegare sus funciones, en virtud de autorización explícita o implícita, será responsable al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren, si el delegado no fuere persona notoriamente capaz y solvente, o si, al verificar la sustitución, hubiere alterado de algún modo la forma de la comisión.
Artículo 648. La delegación ejecutada a nombre del comitente, pondrá término a la comisión respecto del comisionista.
Verificada a nombre de éste, la comisión subsistirá con todos sus efectos legales, y se constituirá otra nueva entre el delegante y el delegado.
Artículo 649. En todos los casos en que el comisionista delegue su comisión, deberá dar aviso a su comitente de la delegación y de la persona delegada.
Artículo 650. Se prohíbe a los comisionistas, salvo el caso de autorización formal, hacer contratos por cuenta de dos comitentes o por cuenta propia o ajena, siempre que para celebrarlos tengan que representar intereses incompatibles. Asimismo no podrá el comisionista:
- Comprar o vender, por cuenta de un comitente, mercaderías que tenga para vender o que esté encargado de comprar por cuenta de otro comitente;
- Comprar para sí mercaderías de sus comitentes, o adquirir para ellos efectos que le pertenezcan.
Artículo 651. Fuera de su comisión, el comisionista no podrá percibir lucro alguno de la negociación que se le hubiere encomendado.
En consecuencia deberá abonar a su comitente cualquier provecho directo o indirecto que obtuviere en el desempeño de su mandato.
Artículo 652. Podrá el comisionista exigir que se le paguen al contado sus anticipos, intereses y costos, aun cuando no haya evacuado enteramente el negocio cometido.
Para usar de este derecho, deberá presentar su cuenta con los documentos que la justifiquen.
Artículo 653. El comisionista a quien se pruebe que sus cuentas no están conformes con los asientos de sus libros, o que ha exagerado o alterado los precios o los gastos verificados, será juzgado conforme a las leyes penales.
Artículo 654. El comisionista no responderá del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la persona con quien contrató, salvo pacto o uso que establezca lo contrario.
El comisionista sujeto a tal responsabilidad, quedará obligado personalmente para con el comitente por el cumplimiento de las obligaciones procedentes del contrato.
En el caso especial previsto en el inciso anterior, el comisionista tendrá derecho a cargar en cuenta, además de la remuneración ordinaria, la comisión de garantía, que se determinará por lo convenido, y en su defecto, por los usos de la plaza donde la ejecución de la comisión haya de verificarse.
Artículo 655. Las consecuencias perjudiciales derivadas de los contratos hechos por el comisionista contra las instrucciones recibidas o con abuso de sus facultades, sin perjuicio de que el contrato sea válido, serán de cuenta del comisionista, en los términos siguientes:
- El comisionista que concertare una operación por cuenta de otro, a precios o condiciones más onerosas que los que le fueron indicados, o en defecto de indicación, a los corrientes de la plaza, abonará al comitente la diferencia de precio, salvo la prueba de la imposibilidad de efectuar la operación en otras condiciones, y de que así evitó perjuicios al comitente;
- Si el comisionista encargado de efectuar una operación, la hiciere por precio más alto que aquel que le fue fijado por el comitente, quedará al arbitrio de éste aceptar el contrato, o dejarlo de cuenta del comisionista, salvo si éste se conformase solamente con recibir el precio indicado;
- Si el abuso del comisionista consistiere en no ser de la calidad encomendada la cosa adquirida, el comitente no estará obligado a recibirla.
Artículo 656. El comisionista que sin autorización del comitente hiciese préstamos, anticipos o enajenaciones a plazo, correrá el riesgo del cobro y pago de las cantidades prestadas, anticipadas o fijadas, pudiendo el comitente exigirle su pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés, beneficio o ventaja que resultare de dicha operación.
Se exceptúa el uso en contrario de las plazas, en el caso de no mediar orden expresa para no hacer adelantos ni vender a plazos.
Artículo 657. Aunque el comisionista tenga autorización para vender a plazos, no podrá hacerlo con las personas de insolvencia notoria, ni exponer los intereses del comitente a riesgo manifiesto, bajo pena de responsabilidad personal.
Artículo 658. Si el comisionista vendiese a plazos con la debida autorización, deberá, salvo el caso de comisión de garantía, expresar en las cuentas y avisos que dé al comitente, los nombres de los compradores; de lo contrario, se entenderá que la venta fue hecha al contado.
Esto mismo practicará el comisionista en toda clase de contratos que hiciere por cuenta de otro, siempre que los interesados así lo exijan.
Artículo 659. No obstante lo dispuesto en el Artículo 650 en las comisiones de compra y venta de letras, fondos públicos y títulos de crédito que tengan curso en el comercio, o de cualesquiera mercaderías o géneros que lo tengan en bolsa o en el mercado, podrá el comisionista, salvo pacto en contrario, ofrecer al comitente como vendedor las cosas que haya de comprar o adquirir para sí, o como comprador las que haya de vender, quedando siempre a salvo su derecho a la retribución.
Si el comisionista, al participar al comitente la ejecución de la comisión en cualquiera de los casos mencionados en el inciso precedente, no indicase el nombre de la persona con quien contrató, el comitente tendrá el derecho de juzgar que el comisionista hizo la venta o la compra por cuenta propia y de exigirle el cumplimiento del contrato.
Artículo 660. Los comisionistas no podrán tener en su poder mercaderías de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlas con una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.
Artículo 661. Cuando en una misma negociación se comprendan especies de comitentes distintos, o del mismo comisionista con las de algún comitente, deberá hacerse en las facturas la debida distinción, indicando las marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada mercadería, y hacer constar en los libros, en Artículos separados, lo que pertenezca a cada uno.
Artículo 662. El comisionista que tuviera créditos contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes o por cuenta propia y ajena, anotará en todas las entregas que el deudor hiciere en nombre del interesado por cuya cuenta reciba y otro tanto hará en el recibo que expida.
Cuando en los recibos o libros se omita explicar la aplicación de la entrega hecha por el deudor en el caso del inciso precedente, la aplicación se hará a prorrata de lo que importe cada crédito.