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LEY 61 De 7 de octubre de 2015 Que subroga la Ley 7 de 2014, que adopta el Código de Derecho Internacional Privado de la República de Panamá

Título Preliminar

Capítulo I – Aplicación del Derecho Internacional Privado

Artículo 1. El Código de Derecho Internacional Privado se aplicará cuando no medie tratado internacional que regule la materia.

Este Código regula:

  1. La competencia judicial internacional de los tribunales panameños ante una relación jurídica internacional.
  2. La ley aplicable por los tribunales panameños a las relaciones jurídicas internacionales.
  3. El reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjeras y laudos arbitrales extranjeros en la República de Panamá.
  4. Lo concerniente a la cooperación judicial internacional.

También regirá lo atinente a la nacionalidad panameña, como factor de conexión, que le permita al juez tomar en cuenta la determinación del derecho aplicable dentro de una relación de Derecho Internacional, así como la condición jurídica del extranjero frente a las leyes positivas que regulan el estatus de los emigrantes en la República de Panamá, los derechos regularmente adquiridos fuera del territorio de la República de Panamá.

Capítulo II – Carácter Internacional de una Relación Jurídica

Artículo 2. Se entiende que existe una relación jurídica internacional cuando un negocio jurídico se ventile ante la jurisdicción panameña y cuando:

  1. Presente factores de conexión con dos o más Estados, o
  2. Las partes en un contrato se encuentren domiciliadas en Estados diferentes, o
  3. La relación que se articule o construya sea producto de hechos o actos jurídicos cuya ejecución se produzca o se perfeccione en dos o más Estados.

Artículo 3. La forma de los actos se rige por la ley designada por la autonomía de la voluntad de las partes o, en su defecto, por la ley del lugar de celebración.

Artículo 4. En los casos en que las leyes panameñas exigieran instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en la República de Panamá, no valdrán los

documentos privados cualquiera que sea la fuerza de estos en el país en que hubieran sido otorgados.

Capítulo III – Poderes del Juez del Foro

Sección 1.ª – Calificación de Carácter Internacional

Artículo 5. El juez previamente calificará la naturaleza internacional de una relación o negocio jurídico, fundamentado en el tratado que regule la materia, si fuera el caso, o en el derecho interno.

En su defecto, recurrirá a la calificación extranjera cuando la categoría jurídica no esté prevista en la ley panameña.

La existencia de una institución no regulada en el ordenamiento jurídico interno no le impide al juez pronunciarse sobre su naturaleza jurídica.

Sección 2.ª – Reenvío

Artículo 6. Se reconoce el reenvío en materia del estatuto personal y bienes muebles cuando frente a la regla de conflicto para decidir sobre una relación jurídica de carácter internacional el juez establece como ley aplicable el derecho extranjero y este designa otro ordenamiento jurídico como derecho aplicable.

Sección 3.ª – Orden Público Internacional

Artículo 7. Los efectos jurídicos de un acto o ley extranjera no serán reconocidos, total ni parcialmente, cuando su aplicación vulnere o viole el orden público internacional.

La ley extranjera no aplicada será suplida por el derecho interno.

Sección 4.ª – Cuestiones Previas, Preliminares o Incidentales

Artículo 8. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal internacional deberán resolverse conforme al derecho indicado por las normas de conflicto de la República de Panamá, prescindiendo del derecho sustantivo que regula la cuestión principal internacional.

Sección 5.ª – Adaptación Internacional

Artículo 9. Las diversas leyes que puedan regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica serán aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones.

Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por los hechos del caso concreto.

Capítulo IV – Determinación de la Competencia Judicial Internacional

Artículo 10. La competencia judicial internacional de los tribunales panameños la determina este Código o, en su defecto, el Código Judicial o las leyes especiales en función de la materia o naturaleza de la causa jurídica internacional.

Capítulo V – Foros de Competencia Judicial Internacional

Artículo 11. Los tribunales panameños son competentes para conocer de acciones derivadas de relaciones jurídicas internacionales cuando:

  1. Los bienes o activos del demandado estén situados en la República de Panamá.
  2. En materia de responsabilidad extracontractual, el lugar del daño sea la República de Panamá.
  3. En el caso de una acción personal, el demandado esté domiciliado en la República de Panamá.
  4. Se trate de demandas derivadas de contratos internacionales conforme se definen en el artículo 68.
  5. Derive de prórroga expresa o tácita, y la materia objeto de prórroga sea de carácter dispositivo.

Los tribunales panameños también son competentes cuando el tribunal extranjero incurra en denegación de justicia en perjuicio de persona natural o jurídica panameña.

Artículo 12. Las acciones sobre prescripción se rigen por la misma ley sustantiva que resulte aplicable a la cuestión de fondo.