Título I – Declinación de Competencia Judicial Internacional
Artículo 13. Los tribunales panameños podrán declinar su competencia judicial internacional cuando los hechos de la demanda no guarden relación con el ordenamiento jurídico panameño.
Los tribunales panameños se inhibirán de conocer una causa en contra de un Estado u organismo internacional que goce de inmunidad o cuyos actos objeto de la controversia sean de iure imperium o actos de soberanía.
No obstante, el juez panameño podrá conocer de las demandas por los servicios de un Estado cuando dichos actos sean considerados de iure gestione o incidan sobre una actividad de comercio internacional y cuyos efectos se produzcan en el territorio de la República de Panamá.
El juez rechazará de plano toda acción que no tenga asidero en una conexión legal prevista en este Código o cuando esta haya sido constituida en fraude a las reglas de competencia que establece este Código.
Artículo 14. El Estado panameño solo responderá solidariamente o subsidiariamente cuando la ley panameña así lo establezca. No cabe la solidaridad del Estado panameño ni de sus autoridades autónomas tratándose de actividades o concesiones de servicios de carácter interno o internacionales en las que la gestión administrativa del Estado o las entidades autónomas no hayan asumido control de dicha actividad.
Capítulo I – Declinatoria y Prórroga de Competencia Judicial Internacional
Artículo 15. Los tribunales panameños podrán declinar su competencia judicial internacional cuando:
- Exista prórroga de competencia a favor de tribunal extranjero mediante una convención escrita que designe específicamente a dicho tribunal extranjero;
- Dicho tribunal extranjero admita la prórroga pactada;
- La materia objeto de prórroga sea de carácter dispositivo, y
- No se vulnere ninguna regla de competencia judicial internacional privativa de la República de Panamá.
Cuando se trate de cláusula compromisoria de arbitraje o de convenio de compromiso arbitral, los tribunales panameños deberán, sin más trámite, declinar su competencia judicial internacional.
Sección 1.ª – Litispendencia Internacional
Artículo 16. Los tribunales panameños podrán declinar su competencia judicial internacional cuando la parte demandada presente excepción de pleito pendiente en otra jurisdicción y exista una demanda incoada con antelación en la jurisdicción extranjera que haya sido admitida y dicha acción recaiga sobre las mismas partes, los mismos hechos y la misma causa de pedir.
La excepción de pleito pendiente busca evitar que dos procesos idénticos produzcan fallos contradictorios que se anulen recíprocamente.
Sección 2.ª – Acumulación Procesal
Artículo 17. La acumulación procesal internacional tendrá lugar cuando la acción incoada en la jurisdicción extranjera predetermine o subordine la pretensión incoada en el foro nacional con antelación. Sin embargo, no tendrá lugar cuando la pretensión objeto del proceso sea de orden público.
Capítulo II – Continuación de Personas Jurídicas bajo otra Jurisdicción
Artículo 18. Las fundaciones y las sociedades de cualquier clase válidamente constituidas bajo una ley extranjera podrán optar por acogerse a las leyes de la República de Panamá y continuar su existencia al amparo de estas como personas jurídicas panameñas, no obstante lo dispuesto en su legislación de origen, mediante la presentación al Registro Público de Panamá, para su inscripción, de los documentos siguientes:
- Constancia de estar constituidas y vigentes con arreglo a las leyes del país o jurisdicción correspondiente, expedida por autoridad competente en dicho país o jurisdicción o, en su defecto, mediante certificación notarial.
- Certificación o copia certificada del acuerdo o resolución del órgano competente en la que conste la autorización de hacer continuar la existencia de la fundación o sociedad con arreglo a las leyes de la República de Panamá.
- Escritura de constitución o pacto social suscrito de acuerdo con los requisitos prescritos por las leyes correspondientes de la República de Panamá con indicación de que subrogan el documento de constitución o formación de la fundación o sociedad extranjera.
La documentación expedida en países o jurisdicciones extranjeras deberá ser apostillada o autenticada por un cónsul de la República de Panamá o, en su defecto, por el de una nación amiga en el país o jurisdicción de donde proceda la documentación.
Artículo 19. Una vez inscritos los documentos correspondientes en el Registro Público, la continuación de la fundación o sociedad al amparo de las leyes de la República de Panamá surtirá efectos entre las partes y respecto de terceros a partir de la fecha de la constitución inicial de la fundación o sociedad en el país o jurisdicción de origen.
La fundación o sociedad continuará con todos sus bienes, derechos, privilegios, facultades y franquicias como dueña y poseedora de estos, sujeta a las restricciones, obligaciones y deberes que correspondían a la fundación o sociedad en su país o jurisdicción de origen, entendiéndose que los derechos de los acreedores de la sociedad y los gravámenes sobre los bienes de esta no serán perjudicados por la continuación de ella bajo las leyes de la República de Panamá.
Artículo 20. Una fundación o sociedad constituida y vigente bajo una ley extranjera podrá inscribir condicionalmente en el Registro Público su continuación en la República de Panamá de acuerdo con las disposiciones precedentes, bajo la condición de que dicha continuación se haga efectiva una vez inscrita la declaración en tal sentido expedida por su representante o apoderado debidamente autorizado.
Artículo 21. Una fundación o sociedad constituida de acuerdo con la ley panameña podrá, según se establezca en la escritura de la fundación o sociedad o sus reformas, continuar bajo el amparo de las leyes de otro país o jurisdicción, siempre que las leyes de ese país o
jurisdicción lo permitan y que la fundación o sociedad esté al día en sus obligaciones tributarias en la República de Panamá.
Para tales efectos, la fundación o sociedad deberá presentar certificación o copia certificada de la decisión o acuerdo correspondiente, así como certificado de haber quedado debidamente inscrita en la jurisdicción a que se transfiera en documento público para su inscripción en el Registro Público por medio de abogado en la República de Panamá.
Una vez practicada la inscripción, la fundación o sociedad continuará con todos sus bienes, derechos, privilegios, facultades y franquicias como dueña y poseedora de estos, sujeta a las restricciones, obligaciones y deberes que correspondían a la fundación o sociedad, entendiéndose que los derechos de los acreedores de la fundación o sociedad y los gravámenes sobre los bienes de esta no serán perjudicados por la continuación de ella en el país extranjero.
Artículo 22. La sede social de una persona jurídica es el lugar donde se encuentra el centro administrativo de toma de decisiones y, por ende, el domicilio donde recibe notificaciones.