Título II – Estatuto Personal y Bienes
Artículo 23. El estado, capacidad y derecho de familia de los panameños se rigen por la ley panameña aun cuando residan en el extranjero. Se presume que el estatuto personal de los extranjeros se rige por su ley nacional, salvo que esta designe otro criterio de conexión. En tal sentido, el juez panameño aplicará la ley designada por la norma de conflicto de la ley nacional del extranjero.
Artículo 24. Las personas jurídicas se rigen por la ley del lugar de su constitución.
La ley del lugar de constitución rige lo atinente a los requisitos de forma para la creación, la existencia y la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, así como el funcionamiento, la nacionalidad, la disolución y la fusión de las personas jurídicas.
Los tribunales panameños son competentes privativamente para pronunciarse sobre la disolución y liquidación de las personas jurídicas constituidas en la jurisdicción panameña.
La ley panameña regula los actos de publicidad que afecten a las personas jurídicas cuando sean inscribibles en el Registro Público.
Artículo 25. El vínculo político y jurídico de una persona con el Estado es la nacionalidad.
La ciudadanía son los derechos políticos que se desprenden de la nacionalidad.
La acumulación de una segunda nacionalidad por un panameño no le es oponible al Estado panameño en cuanto a los privilegios que dicha segunda nacionalidad le pudiera conferir.
Artículo 26. El domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las circunstancias siguientes:
- El lugar de la residencia habitual.
- El lugar del centro principal de sus negocios.
- El lugar de la simple residencia, en ausencia de las circunstancias anteriores.
- El lugar donde se encuentra, si no hay simple residencia.
Artículo 27. Se entiende por grupo de interés económico internacional aquella agrupación constituida por contrato entre dos o más personas naturales o jurídicas de Derecho Privado o de Derecho Público que tiene por finalidad exclusiva, por un periodo específico de tiempo o de manera permanente, facilitar, desarrollar, mejorar o aumentar la actividad económica o los resultados de tales actividades de sus miembros de acuerdo con los objetivos de la libre competencia económica y desarrollo de mercado definidos en el artículo 21 de la Ley 45 de 2007. La actividad del grupo de interés económico debe relacionarse a aquella desarrollada por sus miembros y solamente tendrá un carácter auxiliar en relación con tales actividades. Al grupo de interés económico internacional se le reconoce personalidad jurídica.
Artículo 28. La ley aplicable al grupo de interés económico internacional será la ley pactada por las partes. En caso de que no exista pacto al respecto, la ley aplicable será la del lugar de ejecución o desarrollo de la actividad económica del grupo o, en su defecto, la ley del lugar de celebración del contrato.
Capítulo I – Principio de Igualdad entre Panameños y Extranjeros
Artículo 29. Los tribunales panameños reconocerán a las personas naturales y jurídicas extranjeras los derechos adquiridos sin infracción del derecho aplicable y el principio constitucional de igualdad de trato. Los derechos adquiridos sin infracción del derecho aplicable serán reconocidos siempre que no contravengan principios fundamentales de orden público panameño.
Los derechos de los extranjeros en la República de Panamá se dividen en derecho de goce y derecho de ejercicio. Los derechos de ejercicio de los extranjeros son regulados por leyes territoriales de carácter imperativo. Los extranjeros domiciliados en o de paso por la República de Panamá están obligados a respetar la costumbre y cultura de la República de Panamá que son normas de carácter imperativo.
Capítulo II – Declaratoria de Ausentes
Artículo 30. Los tribunales panameños son competentes para la declaración de ausente sobre los nacionales y los extranjeros domiciliados en la República de Panamá.
Además, son competentes para conocer de la acción de administración de los bienes del ausente cuando el ausente sea panameño o extranjero domiciliado en la República de Panamá.
Capítulo III – Presunción de Muerte
Artículo 31. La presunción de muerte se rige por la ley nacional, salvo que esta tratándose de extranjeros designe otro ordenamiento jurídico distinto.
Los tribunales panameños son competentes para determinar la presunción de muerte de los nacionales, así como de los extranjeros que estén domiciliados en la República de Panamá y no sean funcionarios diplomáticos de delegación extranjera o de algún organismo internacional.
La herencia yacente sobre bienes situados en la República de Panamá se rige por la ley panameña y los tribunales panameños son competentes. En caso de declaratoria de bienes yacentes de una sucesión, los bienes situados en la República de Panamá pasan al municipio de la ciudad capital o del distrito en donde se encuentren.
Capítulo IV – Régimen Matrimonial
Artículo 32. La forma y las solemnidades del matrimonio se rigen por la ley del lugar de su celebración. El régimen económico del matrimonio se rige por la voluntad de las partes, siempre que no vaya en detrimento de la igualdad de las partes ni transgreda el orden público e interés social o, en su defecto, se rige por la ley del lugar de la celebración del matrimonio.
Artículo 33. El matrimonio celebrado en país extranjero conforme a las leyes de ese país o con las leyes panameñas producirá en la República de Panamá los mismos efectos civiles que si se hubiera celebrado en Panamá.
Si un panameño contrae matrimonio en país extranjero contraviniendo de algún modo las leyes de la República de Panamá, la contravención producirá en Panamá los mismos efectos que si se hubiera cometido en el territorio nacional.
Artículo 34. Para que el matrimonio de panameños celebrado en país extranjero surta efectos civiles en la República de Panamá deberá ser inscrito en el Registro Civil.
Artículo 35. Se prohíbe el matrimonio entre individuos del mismo sexo.
Artículo 36. Los efectos de la relación marital entre esposos se someten a la ley del domicilio conyugal. El domicilio conyugal determina las obligaciones recíprocas, el régimen de la autoridad parental o patria potestad, la separación de cuerpos y las causales de disolución.
Artículo 37. No se aplicará la ley extranjera cuando sea contraria al orden público panameño o cuando la aplicación o invocación del derecho extranjero haya sido constituida en infracción de la ley que debió regular el acto o la relación jurídica en examen.
Los tribunales no ejecutarán resoluciones judiciales o administrativas que declaren algún derecho sin que se confirme que las resoluciones proferidas en país extranjero fueron emitidas por autoridad competente, conforme a la ley interna extranjera aplicable y que no fueron dictadas en ausencia.
Capítulo V – Divorcio y Separación de Cuerpos
Artículo 38. La ley del domicilio conyugal regirá todo lo concerniente a demandas de divorcio o separación de cuerpos, así como los derechos derivados de la respectiva sentencia.
Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde viven los cónyuges habitualmente con singularidad y estabilidad.
Los tribunales competentes en materia de familia son los tribunales del último domicilio conyugal.
Capítulo VI – Filiación
Artículo 39. La filiación se rige por la ley del lugar de la nacionalidad del niño o niña o, en su defecto, por la ley de su residencia habitual.
En lo que respecta a la acción de reconocimiento, la persona menor de edad podrá acudir a los tribunales de su residencia o de la nacionalidad del padre o la madre o, en su defecto, a los tribunales del país que le sea más favorable dentro de las conexiones precitadas en esta disposición.
Artículo 40. Los efectos de la filiación se rigen por la ley del estatuto personal del padre o la madre o, en su defecto, por el domicilio de estos, según sea el caso.
Capítulo VII – Obligación Alimentaria
Artículo 41. La obligación alimentaria se rige por la ley de la residencia de la persona menor de edad acreedora o, en su defecto, por la nacionalidad del padre o de la madre, según sea el caso.
Igualmente, los cónyuges están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión.
La obligación alimentaria es una obligación general e imperativa de orden público internacional.
El crédito alimentario a favor de una persona menor de edad no constituye prejudiciabilidad respecto a la filiación, pero sí un indicio favorable.
Los tribunales de la residencia de la persona menor de edad o del cónyuge titular del crédito alimentario son competentes para conocer de las reivindicaciones de sus derechos económicos. En su defecto, serán competentes los tribunales del domicilio o de la nacionalidad del deudor.
Capítulo VIII – Adopción
Artículo 42. Sin perjuicio de lo que disponen los tratados internacionales, la adopción en cuanto a las condiciones de forma y de fondo se somete a la ley de la residencia de la persona menor o mayor de edad adoptada.
Podrán ser adoptados los menores de dieciocho años privados del derecho a la familia, previa resolución judicial de constitución de la adopción.
Artículo 43. El consentimiento del adoptante se rige por la ley de la nacionalidad del adoptante, la cual gobierna la capacidad y las condiciones de fondo exigidas en su ley personal.
Toda adopción internacional se somete a la aplicación acumulativa de los requisitos de forma y fondo de la ley del adoptado y del adoptante.
Para todos los efectos, la ley panameña reconoce la adopción plena. No se tendrá como válida la adopción con reserva.
La adopción efectuada a un menor de siete años practicada por panameños transmite la nacionalidad al hijo adoptivo.
Artículo 44. La adopción plena es irrevocable y produce la disolución del vínculo con la familia biológica aun cuando persistan los impedimentos legales.
La adopción plena produce la integración total en la familia del adoptante sin que medie reserva alguna. El adoptado recibe la nacionalidad del adoptante como consecuencia de dicha integración. Los procesos de adopción y la sentencia extranjera declarativa de adopción se tramitarán directamente ante las autoridades del Registro Civil sin que medie proceso de exequátur y se dé la reserva consignada en el Tratado de los Derechos del Niño.
Artículo 45. El juez panameño deberá acoger el principio de interés superior del niño como norma aplicable, como factor de conexión para buscar la ley aplicable o como criterio para adjudicar la competencia judicial internacional como foro de protección del menor.
Capítulo IX – Tutela
Artículo 46. La tutela que se ejerce sobre el menor producto de su incapacidad, así como la
tutela sobre adultos, se rige por la ley nacional o, en su defecto, por la ley de su residencia. Las causas de cesación, revocación o extinción de la tutela se rigen por la ley de su constitución.
Artículo 47. Los tribunales panameños son competentes privativamente para conocer de las causas que afecten el ejercicio de la tutela prevista en el artículo anterior o, en su defecto, los tribunales de la residencia, si al momento de la interposición de la demanda, el menor hubiera abandonado el país o cambiado de residencia.
Capítulo X – Interdicción
Artículo 48. La ley aplicable en la declaratoria de interdicción de los panameños y extranjeros residentes en la República de Panamá es la ley nacional.
Si la interdicción de un nacional tiene lugar en el extranjero, deberá conocer el juez del lugar de la residencia, si esta es permanente en dicho país.
Capítulo XI – Emancipación
Artículo 49. La declaratoria de emancipación se rige por la ley de la nacionalidad, salvo que esta designe otro ordenamiento jurídico distinto.
Artículo 50. Los tribunales panameños son competentes para conocer de la declaratoria de los nacionales sobre su emancipación, así como la de los extranjeros domiciliados en su territorio.
Capítulo XII – Testamentos
Artículo 51. La libre disposición de testar y el régimen legal de protección de activos constituidos por residentes o extranjeros son de orden público.
La libertad de testar de residentes o extranjeros con bienes en la República de Panamá, así como los instrumentos de protección de activos constituidos por el testador, se someterán a la ley panameña.
Artículo 52. La sucesión en general como proceso universal de transmisión del dominio se rige por la ley de la situación de los bienes, aun cuando el difunto, al momento de su muerte, estuviera domiciliado en el extranjero.
La sentencia sobre adjudicación de bienes dictada en país extranjero conforme a las leyes de este tendrá fuerza legal en la República de Panamá, a no ser que esté en conflicto con derechos fundados en la ley panameña que se hagan valer ante los tribunales nacionales.
El tribunal competente para conocer del proceso universal de sucesión es el del lugar donde se encuentran los bienes del difunto.
Artículo 53. Los testamentos, en cuanto a su forma, se rigen por la ley del lugar donde se hayan extendido.
Artículo 54. Los panameños podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen.
También podrán testar en alta mar, durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes del país de registro del buque.
Asimismo, podrán hacer testamento ológrafo, aun en los países cuyas leyes no admiten dicho testamento. Para que sea válido este testamento lo deberán hacer las personas mayores de edad, estar escrito a puño y letra del testador y firmado por él, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
Artículo 55. No será válido en la República de Panamá el testamento mancomunado otorgado en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiera otorgado. No podrán testar dos o más personas mancomunadamente o en un mismo instrumento, aunque lo hagan en provecho recíproco o en beneficio de un tercero.
Artículo 56. Se podrá otorgar en país extranjero testamento abierto o cerrado ante el agente diplomático o consular de la República de Panamá residente en el lugar de otorgamiento.
En este caso, dicho agente hará las veces de notario, no siendo necesaria la condición del domicilio en los testigos.
Artículo 57. El agente diplomático o consular remitirá, por medio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado al secretario de gobierno para que lo deposite en su archivo.
Artículo 58. El agente diplomático o consular en cuyo poder se hubiera depositado un testamento ológrafo o cerrado lo remitirá por el conducto correspondiente a la Secretaría General del Ministerio de Gobierno cuando fallezca el testador, con el certificado de defunción.
La Secretaría General del Ministerio de Gobierno hará publicar en el periódico oficial la noticia del fallecimiento para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su protocolización de forma preventiva.
Artículo 59. Valdrá en la República de Panamá el testamento otorgado por extranjero fuera del territorio nacional con sujeción a las reglas establecidas por las leyes del país en que se otorgue.
Asimismo, valdrá el testamento ológrafo otorgado aun en los países cuyas leyes no admitan esas disposiciones.
Capítulo XIII – Estatuto Real
Artículo 60. Los bienes se rigen por la ley del país de su situación.
La ley de la situación de los bienes regula la existencia, la clasificación, el régimen de publicidad, la adquisición y la pérdida de los derechos sobre los bienes.
Los tribunales panameños serán competentes para conocer de las acciones derivadas de los derechos reales de los bienes situados en la República de Panamá.
Artículo 61. Los gravámenes sobre bienes inmuebles o derechos accesorios de garantía reales se rigen por la ley del lugar de situación.
Artículo 62. El régimen de publicidad sobre los bienes inmuebles se rige por la ley de su situación y se somete a las formalidades del Registro Público.
Artículo 63. La validez de las hipotecas y de las garantías inmobiliarias en general, así como de las hipotecas y garantías sobre aquellos bienes muebles tratados legalmente como bienes inmuebles, se rige por la ley del lugar de su situación. Nada impide que las partes designen una ley distinta para regular la forma de pago de la obligación principal garantizada.
Artículo 64. La venta con reserva de dominio es oponible a terceros siempre que sea conforme con la ley del lugar de la situación del bien donde se perfecciona dicha reserva.
Artículo 65. El solo desplazamiento de los bienes muebles sujetos a algún gravamen no acarrea el desconocimiento de los derechos reales constituidos con antelación a su movilidad, salvo que dicho gravamen se hubiera hecho en fraude de acreedores. Los bienes de inversión extranjera situados o administrados en la República de Panamá a través de sociedades panameñas, fundaciones o fideicomisos, así como trust extranjeros reconocidos en la República de Panamá, se someten a la ley panameña con los privilegios que esta pudiera concederles. Las normas que regulan la inscripción y publicidad de la propiedad privada y formalidades del Registro Público son de orden público e imperativo.
Artículo 66. La acción pauliana internacional se rige por la ley del patrimonio defraudado o a reivindicar y el tribunal competente es el del lugar del derecho real afectado o donde se perfeccionó el derecho real a reivindicar.