Título IV – Cooperación Judicial Internacional
Capítulo I – Cooperación Judicial Civil Internacional
Artículo 99. La cooperación judicial internacional se basa en la solidaridad de la administración de justicia.
A falta de convenio expreso, se realizará toda asistencia judicial por virtud de la cortesía internacional o por vía de reciprocidad controlada.
Artículo 100. La cooperación judicial civil internacional tendrá lugar por vía de exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil, comercial y de familia solicitada por un tribunal extranjero cuando tenga por objeto:
- La realización de actos procesales de mero trámite, como notificaciones, citaciones y emplazamientos en el extranjero.
- La recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero.
Artículo 101. Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano o autoridad requerida por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso.
Artículo 102. Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán siempre que reúnan los requisitos siguientes:
- Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado. Se presumirá que se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando hubiera sido legalizado por funcionario consular o agente diplomático competente.
- Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del país requerido.
Artículo 103. Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados con los documentos siguientes, que se entregarán al citado, notificado o emplazado:
- Copia autenticada de la demanda y sus anexos, y de los escritos o resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada.
- Información escrita acerca de cuál es el órgano jurisdiccional requirente, los términos de que dispone la persona afectada para actuar y las advertencias que le haga dicho órgano sobre las consecuencias que entrañaría su inactividad.
- Información acerca de la existencia y domicilio de la defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el Estado requirente, en su caso.
Artículo 104. El órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia para conocer las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.
Si el órgano jurisdiccional requerido se declara incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su Estado.
Artículo 105. Los funcionarios consulares o agentes diplomáticos podrán dar cumplimiento a las diligencias indicadas en el Estado en donde se encuentren acreditados, siempre que ellas no se opongan a las leyes de este. En la ejecución de tales diligencias, no podrán emplear medios que impliquen coerción.
Artículo 106. El sistema de cooperación judicial internacional que se instituye mediante este Código no excluye la utilización de medios electrónicos para la evacuación o sustanciación de cualquier trámite, diligencia o prueba requerido ante la jurisdicción panameña que permita su celeridad e inmediación con el tribunal requirente.
Capítulo II – Cooperación Judicial Penal Internacional
Artículo 107. Toda cooperación judicial internacional penal deberá cumplir con los principios de proporcionalidad, doble incriminación, especialidad y defensa del orden público y del interés público.
La cooperación judicial penal internacional procederá cuando no medie tratado alguno, siempre que la petición realizada por vía de exhorto no viole el principio de la especialidad del objeto o hechos requeridos dentro del diligenciamiento solicitado, si la petición cumple con la norma de la doble incriminación en cuanto al delito o contravención
que se investigue, si la petición o sus efectos no son desproporcionales o no tienen relevancia alguna con los hechos a investigar, o si la petición no contraviene el orden público o el interés nacional o derechos fundamentales de la humanidad.
Artículo 108. Las incidencias de toda asistencia judicial serán resueltas por el juez panameño en su calidad de juez exhortado.
Artículo 109. La extradición a falta de tratado se rige por la regla de derecho interno, pero no podrá extraditarse a extranjeros que se encuentren sometidos a procesos ante la jurisdicción panameña.
Sección 1.ª – Aplicación de la Ley Penal en el Espacio
Artículo 110. La ley penal se aplicará a los hechos punibles cometidos en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción del Estado, salvo las excepciones establecidas en las convenciones y normas internacionales vigentes en la República de Panamá.
Para los efectos de la ley penal, constituyen territorio de la República de Panamá el área continental e insular, el mar territorial, la plataforma continental, el subsuelo y el espacio aéreo que los cubre. También lo constituyen las naves y aeronaves panameñas y todo aquello que, según las normas del Derecho Internacional, responda a ese concepto.
Sección 2.ª – Aplicación de la Ley Penal a las Personas
Artículo 111. La ley penal panameña se aplicará sin distinción de personas, con excepción de:
- Los jefes de Estado extranjero.
- Los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad, según las convenciones internacionales vigentes en la República de Panamá.
- Los casos previstos en la Constitución Política de la República de Panamá y las leyes. Las excepciones establecidas en este artículo no se aplicarán cuando se trate de los delitos previstos en el Título XV del Libro Segundo del Código Penal y del delito de
desaparición forzada de personas.
Artículo 112. La comisión de un hecho punible por un servidor público que goce de prerrogativa funcional no impide que la autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades legales, le aplique las sanciones previstas en la ley penal.
Sección 3.ª – Conflicto de Leyes en Materia Penal
Artículo 113. Es aplicable la ley penal panameña, aunque se hayan cometido en el exterior, a los delitos contra la humanidad, contra la personalidad jurídica del Estado, contra la salud pública, contra la economía nacional y contra la Administración Pública, así como a los delitos de desaparición forzada de personas, trata de personas y falsedad de documentos de crédito público panameño, de documentos, sellos y timbres oficiales, de la moneda panameña y demás monedas de curso legal en el país, siempre que, en este último caso, se hayan introducido o pretendido introducir al territorio nacional.
Artículo 114. La ley penal panameña se aplicará a los delitos cometidos en el extranjero cuando:
- Produzcan o deban producir sus resultados en el territorio panameño.
- Sean cometidos en perjuicio de un panameño o sus derechos.
- Sean cometidos por agentes diplomáticos, funcionarios o empleados panameños que no hubieran sido juzgados en el lugar de su comisión por razones de inmunidad diplomática.
- Una autoridad nacional haya negado la extradición de un panameño o de un extranjero.
Los tribunales penales panameños son competentes sobre los delitos cometidos en la República de Panamá, así como sobre los hechos ilícitos acaecidos en el extranjero cuyos resultados se concreticen en la República de Panamá.
Artículo 115. Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del delito y de la nacionalidad del imputado, se aplicará la ley penal panameña a quienes cometan hechos punibles previstos en los tratados internacionales vigentes en la República de Panamá, siempre que estos le concedan competencia territorial.