Título VII – Derecho Comercial Internacional
Capítulo I – Documentos Negociables
Artículo 126. La capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída. Si esta ley declara aplicable la ley de otro Estado, esta última será la aplicable.
Sin embargo, si la obligación hubiera sido contraída por quien fuera incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado cuya ley considerare válida la obligación.
Artículo 127. La forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto de una letra de cambio se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice.
Artículo 128. Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieran sido contraídas.
Si una o más obligaciones contraídas en una letra de cambio fueran inválidas según la ley aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido contraídas.
Artículo 129. Cuando una letra de cambio no indique el lugar en que se haya contraído una obligación cambiaria, esta se regirá por la ley del lugar donde la letra debe ser pagada, y si este no consta, por la del lugar de su emisión.
Artículo 130. Los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto se someten a la ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse.
Artículo 131. La ley del Estado donde la letra de cambio deba ser pagada determina las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento.
Artículo 132. Los tribunales panameños serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio, si la obligación debe cumplirse o el demandado tiene su domicilio en la República de Panamá.
Artículo 133. Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a los pagarés, facturas, cheques y billetes a la orden.
Artículo 134. La ley declarada aplicable según los artículos anteriores no podrá ser aplicada en la República de Panamá, si dicha ley es manifiestamente contraria al orden público panameño.
Capítulo II – Quiebra Internacional
Artículo 135. El proceso de quiebra internacional se somete a la ley del domicilio del fallido.
Los tribunales panameños serán competentes para declarar el estado de quiebra universal siempre que el domicilio del fallido se encuentre dentro de la República de Panamá o la mayoría de los bienes del fallido se encuentren ubicados en el territorio nacional.
Artículo 136. El proceso de quiebra internacional tiene por finalidad la salvaguarda de los derechos de los acreedores ante una sola jurisdicción competente.
Artículo 137. La quiebra se reputa internacional cuando los bienes del fallido se encuentren diseminados en dos o más Estados.
Artículo 138. Declarada la quiebra por el juez competente, este designará un síndico para la administración y representación de los interesados de la masa de los acreedores en el extranjero.
Artículo 139. El reconocimiento de la quiebra extranjera producirá sus efectos sin que medie exequátur cuando no se haya declarado proceso de quiebra alguno en el territorio de la República de Panamá sobre el fallido extranjero y siempre que dicho fallido tenga activos en Panamá. La nominación del síndico extranjero, así como las medidas conservatorias, no estarán sujetas a proceso de exequátur alguno. Sin embargo, la nominación del síndico extranjero deberá constar mediante resolución o decisión extranjera debidamente apostillada y traducida al idioma español, señalando sus facultades, las cuales deben ser validadas ante el juez civil o de comercio, según sea el caso, ante quien deberá tomar posesión del cargo y obtener autorización para la ejecución de sus facultades.
Artículo 140. No procederá el reconocimiento de la sentencia extranjera declaratoria de quiebra, si es contraria al orden público internacional, o, si en dicha declaratoria de quiebra, la competencia del juez de la causa fue dada en fraude a la ley.
Artículo 141. Podrán practicarse medidas de conservación en el proceso de quiebra internacional solicitadas por tribunal extranjero, siempre que no exista proceso de quiebra declarado en la República de Panamá y que no sean contrarias al orden público panameño.