Título VIII – Régimen de la Valoración de la Prueba Extranjera
Artículo 142. La sentencia podrá tener valor de fuerza probatoria, fuerza ejecutiva y fuerza de excepción de cosa juzgada.
Artículo 143. Las sentencias extranjeras de carácter declarativo se tramitarán como documentos provenientes del extranjero. Cuando las sentencias extranjeras declarativas estén debidamente autenticadas, no será necesario someterlas al proceso de exequátur, no así las sentencias que hacen autoridad de cosa juzgada o que contengan una condena líquida en contra de un nacional o residente en la República de Panamá.
Capítulo I – Prueba de la Ley Extranjera
Artículo 144. Los jueces y tribunales panameños podrán aplicar de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás Estados, sin perjuicio de los medios probatorios a que este Capítulo se refiere.
Artículo 145. La parte que invoque la aplicación del derecho extranjero o disienta de ella podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante copia autenticada de la misma ley, de las decisiones de los tribunales, de los estudios doctrinales, así como con dictamen o certificación de dos abogados en ejercicio del país cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.
No obstante lo anterior, el juez podrá investigar directamente el derecho extranjero, acudiendo a cualquier fuente o medio idóneo.
Artículo 146. A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimara insuficiente, podrá solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.
Capítulo II – Prueba Extranjera
Artículo 147. La forma en que se practicará toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar en que se efectúe.
El juez panameño aplicará el derecho extranjero de conformidad con su sentido y alcance, pero podrá rechazar la aplicación de un derecho extranjero cuando viole el orden público internacional panameño.
Artículo 148. La valoración de la prueba se rige por la ley del foro.
Artículo 149. Los documentos otorgados en el extranjero tendrán en la República de Panamá el mismo valor en juicio que el otorgado en dicho país extranjero, si reúnen los requisitos siguientes:
- Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de la República de Panamá.
- Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal.
- Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos.
- Que el documento esté legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en la República de Panamá.
- Que la prueba obtenida en el extranjero no haya sido obtenida ilegalmente.
Artículo 150. La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local.
Artículo 151. La capacidad de los testigos y su recusación dependen de la ley a que se someta la relación de derecho objeto del proceso.
Artículo 152. La forma del juramento se ajustará a la ley del juez o tribunal ante quien se presente y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura.
Artículo 153. Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en el que se realiza el hecho de que nacen.
Artículo 154. La prueba indiciaria será valorada conforme a la ley del foro.
Capítulo III – Proceso de Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Laudos Extranjeros
Artículo 155. Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros que hacen tránsito a cosa juzgada tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos.
Si no hubiera tratados especiales con el Estado en el que se haya pronunciado la sentencia, esta podrá ser ejecutada en la República de Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se dé cumplimiento a las dictadas por tribunales panameños, en cuyo caso no tendrá fuerza en la República de Panamá.
Artículo 156. Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en la República de Panamá, si no reúne los requisitos siguientes:
- Que la sentencia haya sido dictada por un tribunal competente, es decir, que no haya conculcado la competencia privativa de los tribunales panameños. Se entiende que la competencia sobre bienes inmuebles ubicados en la República de Panamá es de competencia privativa de los jueces panameños.
- Que la sentencia no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado. Es decir, que el proceso evacuado en el extranjero haya cumplido con el principio del contradictorio.
- Que la sentencia pronunciada por tribunal extranjero no conculque principios o derechos fundamentales del orden público panameño.
- Que la copia de la sentencia sea auténtica y, si fuera el caso, debidamente traducida al idioma español.
Se entiende por sentencia extranjera objeto del exequátur toda sentencia revestida de autoridad de cosa juzgada y que en el resorte de su jurisdicción esté en firme y no sujeta a recurso alguno.
Artículo 157. La solicitud para que se declare si debe o no cumplirse una sentencia del tribunal extranjero será presentada en la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, salvo que, conforme a los respectivos tratados, deba conocer del asunto otro tribunal. La Corte dará traslado a la parte que deba cumplir la sentencia y al procurador general de la Nación por el término de cinco días a cada uno y si todos estuvieran de acuerdo con que debe ejecutarse, lo decretará así.
En esta instancia, a petición de parte o de oficio, la Sala Cuarta, de Negocios Generales, actuando como tribunal de exequátur podrá decretar medidas conservatorias o de protección de conformidad con el Capítulo IV del Título II del Libro II del Código Judicial.
Si las partes no estuvieran de acuerdo y hubiera hechos que probar, la Corte concederá un término de tres días para aducir pruebas y de quince días para practicarlas, sin perjuicio de conceder un término extraordinario para practicar pruebas en el extranjero. Vencido este, oirá a las partes, dando sucesivamente a cada una un término de tres días, expirado el cual decidirá si debe o no ejecutar la sentencia.
Si la Corte declara que debe ejecutarse la sentencia, se pedirá su ejecución ante el tribunal competente.
La autenticidad y eficacia de las sentencias dictadas en país extranjero se establecen de conformidad con el artículo 877 del Código Judicial.
Artículo 158. Los laudos arbitrales internacionales se reconocerán y ejecutarán en la República de Panamá de conformidad con los instrumentos siguientes:
- La Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobada en Nueva York el 10 de junio de 1958.
- La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975.
- Cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales que el Estado panameño haya ratificado.
Los laudos dictados en arbitrajes internacionales cuya sede de arbitraje sea la República de Panamá no estarán sujetos al procedimiento de reconocimiento y podrán ser ejecutados directamente sin necesidad de este.
Un laudo arbitral internacional, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito a la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este Código y de la Ley 131 de 2013.
Artículo 159. Solo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral extranjero, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, en los casos y por las causales que taxativamente se indican:
- A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá:
- Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo;
- Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquiera razón, hacer valer sus derechos; o
- Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del compromiso o de la clausura compromisoria; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
- Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o
- Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, conforme a cuyo Derecho, ha sido dictado ese laudo; o
- Si la Sala Cuarta de Negocios Generales comprueba:
- Que, según el Derecho panameño, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje;
- o Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de la República de Panamá.
Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el literal e del numeral 1 del presente artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.