TÍTULO X – DEL TRATAMIENTO REFERENTE AL USO Y TRÁFICO DE DROGAS Y ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
Artículo 553. Los menores que hicieren uso ilícito de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, deberán ser internados para su tratamiento de desintoxicación y de rehabilitación, por el tiempo que sea necesario.
Artículo 554. cuando los padres o guardadores de un menor que hiciese uso ilícito de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas den la suficiente garantía para el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación en un establecimiento particular u oficial, el Juez de Menores podrá ordenar la entrega del menor a sus padres para que lo haga bajo la supervisión del equipo técnico del Juzgado de Menores.
Una vez recuperado, el menor mantendrá su derecho constitucional a la educación.
Artículo 555. En caso de reincidencia de un menor en el uso de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas el Juez de Menores, con orientación del equipo técnico, ordenará su internamiento en el establecimiento de salud correspondiente, para que reciba el tratamiento de desintoxicación y reeducación por el período que requiera.
Artículo 556. Los menores que se dedicasen al tráfico de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, serán internados en un establecimiento donde deberá realizarse un estudio completo de su personalidad y su ambiente, para que una vez obtenido este estudio, el Juez de Menores resuelva sobre la medida a tomar de acuerdo a su situación.
Artículo 557. Si un menor reincidiera en el tráfico de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el Juez de Menores dispondrá su internamiento hasta que cumpla su mayoría de edad, salvo que el propio Juez, previa evaluación técnica, disponga lo contrario.
Artículo 558. Los directores, maestros o profesores de establecimientos educativos públicos o privados, que detecten entre sus estudiantes casos de tenencia, tráfico o consumo de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, están obligados a informar a los padres y al Juez de Menores para que se adopten las medidas de protección correspondientes. En ningún caso, los menores con problemas de consumo podrán ser privados del acceso a los establecimientos educativos, siempre que se demuestre su asistencia a programas de rehabilitación o recibo de terapias especiales.
TÍTULO XI – DE LAS MEDIDAS POR FALTAS Y SANCIONES
Artículo 559. Podrán ser sancionados con amonestación, con arresto de uno (1) a sesenta(60) días, con multa de veinte (B/.20.00) a doscientos (B/.200.00) balboas y hasta con la suspensión provisional o definitiva de la patria potestad, según criterio del Juez, tanto el padre, la madre, el guardador o el representante legal de la institución a cuyo cargo esté el menor:
- Cuando sea objeto de maltrato;
- Cuando sea abandonado; o
- Cuando al menor no se le brinde, pudiéndose, las necesidades básicas a las que tiene derecho para su desarrollo integral, tales como educación, vivienda, alimentos y otros.
Artículo 560. Los padres que estén en mora por tres (3) meses consecutivos en el pago de la pensión alimenticia asignada, no tendrán derecho a Paz y Salvo Municipal ni Nacional.
Para cumplir esta disposición, cada tres (3) meses los corregidores, Jueces Seccionales o cualquier otra entidad a quien corresponda estos asuntos, enviará a la Alcaldía del distrito respectivo, el listado de los que estén en mora por el tiempo antes mencionado, para el conocimiento de los departamentos de Paz y Salvo Municipal y Nacional.
Los morosos en cuestión tendrán que presentar en la Alcaldía o en el Ministerio de Hacienda y Tesoro, respectivamente, certificación de la autoridad judicial o administrativa que conoce de su caso de alimentos donde conste que se ha puesto al día en el pago de la pensión alimenticia asignada, para poder obtener los Paz y Salvo.
Artículo 561. Serán sancionados con la suspensión o inhabilitación de la licencia comercial por un término de uno (1) a seis (6) meses, los negocios que, estando prohibida la entrada de menores de edad, la permitan, tales como boites, cabarés, casas de tolerancia, casas o sitios de juegos de suerte y azar, bares, cantinas, pensiones y otros.
Igualmente será sancionado con arresto de uno (1) hasta seis (6) meses y con multa de mil (B/.1,000.00) a cinco mil (B/.5,000.00) balboas, la persona que suministre o venda bebidas alcohólicas a menores de edad. La reincidencia del propietario de la empresa comercial, en estas infracciones, dará lugar al cierre definitivo del establecimiento.
Artículo 562. Las personas que por acción u omisión involucren o permitan que menores de edad realicen labores o actividades inmorales que contribuyan a su prostitución o corrupción, siempre que no medie delito, serán sancionados con arresto de dos (2) hasta doce (12) meses y con multa de cincuenta (B/.50.00) a mil (B/.1,000.00) balboas.
La misma sanción se le aplicará a las personas que lucren o se beneficien de los menores con su mendicidad.
Artículo 563. El que indujere a un menor al consumo de bebidas alcohólicas, será sancionado con arresto de uno (1) a tres (3) meses y con multa de veinticinco (B/.25.00) a cien (B/.100.00) balboas.
El que indujere a un menor al consumo de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será sancionado con arresto de uno (1) a tres (3) años, y si fuese reincidente la pena será de cinco (5) a ocho (8) años.
Artículo 564. Las personas que promuevan la venta, edición o circulación de publicaciones, películas o videocintas, de cualquier clase, ofensivas a la moral o perturbadoras del desarrollo integral de los menores y de la juventud, o en las que se estimule al crimen, a la corrupción o malas costumbres, serán sancionados con arresto de uno (1) a doce (12) meses y con multa de cinco mil (B/.5,000.00) a setenta y cinco mil (B/.75,000.00) balboas.
Artículo 565. Las sanciones establecidas en este título serán aplicadas por el Juez de Menores, sin perjuicio de la responsabilidad penal o policiva que pueda deducirse a los mayores ante las autoridades ordinarias. Además, la persona sancionada o su representante legal, si se tratase de una persona jurídica, está obligada a asistir y someterse a programas de orientación.