Tabla de contenido

Página 25 de 29 (86% completado)

TÍTULO IV – DE LA COORDINACIÓN DE LA ACCIÓN PÚBLICA Y PRIVADA DE ASISTENCIA Y PROMOCIÓN DE LA FAMILIA Y EL MENOR

CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE CENTROS , HOGARES Y ALBERGUES PARA MENORES , ANCIANOS Y MINUSVÁLIDOS

Artículo 721. El Estado incentivará todas las iniciativas del sector privado, de congregaciones religiosas y de grupos cívicos nacionales o internacionales, con miras a la creación de centros o establecimientos de asistencia, habilitación y rehabilitación para menores, ancianos y minusválidos.

Artículo 722. Los centros, hogares y albergues de asistencia, habilitación y rehabilitación para menores, ancianos y minusválidos deberán coordinarse con el Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE) en lo que a discapacitados se refiere.

Le corresponde al ente rector establecer los requisitos para la creación de estos centros, hogares y albergues y expedir la licencia respectiva para su funcionamiento. Estos centros quedan en la obligación de enviar semestralmente el informe estadístico de la atención que brinden.

Artículo 723. El personal que atiende y dirige los centros, hogares y albergues para menores, ancianos y minusválidos, deberá reunir las condiciones de idoneidad y moralidad suficientes y las establecidas según la clase de servicios que presten.

Corresponderá al ente regulador asegurar la orientación y capacitación del personal y la

supervisión de estos centros.

Artículo 724. El ingreso de los menores, ancianos y minusválidos a los albergues u hogares, debe ser objeto de un estudio social previo, del que debe llevarse un seguimiento, con el apoyo de la Dirección General de Bienestar Social del Ministerio de Trabajo y Bienestar social en el que se considere la atención y relación permanente con los familiares.

Artículo 725. El Estado apoyará la creación de centros, albergues y hogares para la atención integral de los menores, ancianos y minusválidos en todo el territorio nacional, con preferencia en los lugares que no reciban los beneficios de la acción estatal y de la seguridad social organizada.

Artículo 726. Las organizaciones cívicas y filantrópicas, nacionales e internacionales, que organicen centros de asistencia, habilitación y rehabilitación para menores, ancianos y minusválidos, tienen derecho de participar en los patronatos, directivas o consejos de asesoría, a fin de vigilar el correcto manejo y destino de los fondos, así como el cumplimiento eficiente de sus objetivos.

CAPÍTULO II – DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL

Artículo 727. La organización, promoción, desarrollo, fiscalización y coordinación de los programas y políticas, tanto del sector público como privado, destinados a la prevención, protección integral y bienestar del menor, de la familia y sus componentes, corresponde al Estado, para lo cual contará con la colaboración y consulta efectiva del Consejo Nacional de Familia y del Menor, como un organismo cívico, autónomo y científico integrado por el gobierno, sectores sociales organizados y de la comunidad.

Artículo 728. El Consejo Nacional de Familia y del Menor será presidido por el Ministro de Trabajo y Bienestar Social y estará integrado por una Junta Directiva, por la Asamblea General Consultiva y un Director que estará a cargo del personal técnico y administrativo, quien actuará como secretario del Consejo.

La Junta Directiva estará constituida por trece (13) representantes designados por los siguientes sectores: cuatro (4) representantes del sector gubernamental que serán escogidos por el Gobierno, preferiblemente de cada uno de los sectores especializados de Salud, Educación, Trabajo y Bienestar Social y Planificación y Política Económica; y nueve (9) representantes del sector no gubernamental, que serán escogidos por sus propias organizaciones: uno (1) de la Iglesia Católica; uno (1) de la empresa privada; uno (1) de los grupos cívicos; uno (1) de las organizaciones de educadores; uno (1) de los trabajadores organizados; uno (1) de los grupos indígenas; uno (1) de las organizaciones campesinas; uno (1) de la Universidad de Panamá y uno (1) de la Universidad Santa María la Antigua (USMA).

La Asamblea General Consultiva estará formada por representantes de todos los sectores sociales y agrupaciones gubernamentales y no gubernamentales, que tengan entre sus fines programas y objetivos dirigidos a la familia. Pueden ser miembros aquellos sectores y agrupaciones que tengan personería jurídica y un mínimo de dos (2) años de actividad en estos programas.

El Director del Consejo Nacional de Familia y del Menor será designado por el Presidente de la República y ratificado por la Asamblea Legislativa por un período de cinco (5) años. Debe reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser panameño por nacimiento;
  2. Ser mayor de 30 años;
  3. No haber sido condenado por delito alguno contra la propiedad, la cosa pública, las buenas costumbres o el orden de la familia; y
  4. Poseer título universitario, mínimo, de licenciatura y experiencia comprobada en programas dirigidos a la familia.

Los cargos de los miembros de la Junta Directiva y de la Asamblea General Consultiva no son remunerados.

Artículo 729. El Consejo Nacional de Familia y del Menor será de naturaleza mixta, promocionará la acción voluntaria y canalizará los recursos humanos y materiales existentes conforme a sus estatutos.

Artículo 730. El Consejo Nacional de Familia y del Menor tendrá los siguientes objetivos básicos:

  1. Actuar como cuerpo consultivo permanente en la elaboración de la política estatal en materia familiar y en el desarrollo de los programas de prevención, protección, atención y bienestar de la familia;
  2. Promover el respeto de los valores cívicos y morales de la familia, la estabilidad del núcleo familiar y su bienestar, cualquiera que sea el estado civil de sus miembros;
  3. Elaborar, a través de la investigación, un diagnóstico permanente sobre la realidad familiar panameña que sustente la política, los programas y las acciones del Estado para el bienestar familiar;
  4. Demandar acciones del Estado en educación familiar para promover la paternidad y maternidad responsables;
  5. Contribuir a que las familias participen activa y conscientemente en los programas que tiendan a satisfacer sus necesidades básicas y desarrollar sus capacidades;
  6. Coordinar los programas de promoción, consolidación, defensa y protección de la familia y del menor, del sector público y privado, para evitar duplicidad de esfuerzos y recursos;
  7. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales que protegen al menor, la familia y sus componentes;
  8. Fortalecer los patronatos, directivas y consejos de asesoría que funcionan en la actualidad y a los que, en el futuro, se autorice su establecimiento; y
  9. Colaborar y servir de órgano de consulta efectivo para el establecimiento de las políticas sociales que establezca el Estado.

Artículo 731. El Consejo Nacional de Familia y del Menor se apoyará en el estudio e investigación de las deficiencias y problemas del menor y de la familia, para elaborar sus programas de apoyo.

Artículo 732. El Consejo Nacional de Familia y del Menor contribuirá al perfeccionamiento de la coordinación de los programas entre las entidades, del sector gubernamental y no gubernamental, que realizan tareas en beneficio de la familia y el menor.

Artículo 733. El Consejo Nacional de Familia y del Menor elaborará las recomendaciones dirigidas a la atención y solución de aspectos relacionados con la problemática del menor, la familia y sus componentes, haciendo énfasis en los conceptos de subsidiariedad, de participación de la familia, de necesidades básicas, de enfoques prácticos y realistas y del uso de tecnologías apropiadas.

Artículo 734. El Consejo Nacional de Familia y del Menor, en su reglamento interno, determinará la forma de elegir a sus dignatarios; y las funciones, toma de decisiones y sesiones de la Junta Directiva y de la Asamblea General Consultiva.

Artículo 735. Al Consejo Nacional de Familia y del Menor le corresponderá la evaluación de las estrategias y acciones de organismos públicos y privados que desarrollen iniciativas en beneficio de la familia, con el propósito de sugerir recomendaciones.

Artículo 736. El Consejo Nacional de Familia y del Menor organizará un Centro de Recepción de Información y Documentación sobre los estudios y diagnósticos existentes, realizados por entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales que desarrollen acciones en beneficio del menor y la familia y sus componentes, con estricta reserva de toda información confidencial, con el propósito de sugerir recomendaciones.