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TÍTULO III – DE LOS ABOGADOS DE OFICIO

CAPÍTULO I – DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 829. En las cabeceras de provincias y en los distritos donde funcionen Juzgados de Familia y Juzgados de Menores, serán nombrados uno o más abogados de oficio, que asumirán la representación gratuita ante los Juzgados de Familia y los Juzgados de Menores, de ciudadanos, familias, menores o de discapacitados que carezcan de medios económicos para pagar los servicios de un abogado, cuando el caso lo requiera, conforme a este Código.

Artículo 830. Para ejercer el cargo de abogado de oficio de familia y menores y el de Defensor del Menor, se requiere ser graduado en derecho y poseer idoneidad para ejercer la profesión de abogado extendida por la Corte Suprema de Justicia y poseer cinco (5) años de experiencia profesional.

Artículo 831. El nombramiento de los abogados de oficio de familia y menores y del Defensor del Menor lo hará la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 832. A los abogados de oficio de familia y menores y al Defensor del Menor se les dotará de locales adecuados, útiles, equipo de oficina y de los servicios secretariales y de asistencia para el desempeño de sus funciones.

Artículo 833. Los abogados de oficio de familia y menores y los Defensores del Menor no podrán ejercer otro cargo público remunerado, ni cobrar honorarios o percibir costas por las gestiones que realicen en el desempeño de sus funciones. La infracción de esta prohibición se sancionará con la pérdida del cargo.

Artículo 834. Los abogados de oficio de familia y menores y los Defensores de Menores tienen las siguientes funciones:

  1. Abogados de Oficio de Familia y Menores;
  2. Ofrecer asesoramiento legal gratuito a las personas o familias de bajos recursos que se lo soliciten;
  3. Defender a los menores y a los discapacitados que así lo requieran, ante los Tribunales de Menores;
  4. Representar ante los Tribunales de Familia, ya sea como demandante o demandado, a todas aquellas personas que comprueben, mediante el análisis socio-económico correspondiente, que carecen de medios para pagar los servicios de un abogado;
  5. Prestar servicios en los procesos en que los Jueces de Familia o de Menores lo designen;
  6. Servir de consultores legales gratuitos en los centros, hogares y albergues de atención integral, custodia, protección y educación de menores, ancianos, minusválidos y en otras entidades afines;
  7. Ofrecer servicios de asistencia legal a los centros de orientación y conciliación familiar; y
  8. Llevar un registro pormenorizado de los casos bajo su cuidado y rendir los informes que le soliciten las autoridades correspondientes.
  9. Defensor del Menor:
    • Recibir las quejas, de cualquier individuo o institución, referentes a la violación de los derechos y garantías procesales de un menor;
    • Solicitar al gobierno central, instituciones autónomas, semiautónomas o municipales, a la empresa privada, al Órgano Judicial y a la Jurisdicción Especial de Menores, los informes que requiera para la investigación de las violaciones u omisiones a los derechos y garantías del menor;
    • Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que, a su juicio, impliquen situaciones irregulares en perjuicio del menor;
    • Promover las acciones judiciales que sean necesarias, en defensa de los derechos y garantías de su representado;
    • Emitir concepto en los procesos de menores en los casos en que la ley así lo disponga;
    • Presentar un informe anual al Presidente de la República y a la Asamblea Legislativa de las actuaciones de la defensoría del menor.

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 835. El régimen económico de los matrimonios, celebrados o de hecho, los negocios y los procesos que se hallen en trámite al entrar en vigencia este Código, se regirán por las leyes y disposiciones anteriores.

Artículo 836. Mientras se fijen las partidas correspondientes en el Presupuesto General del Estado, las funciones de los Jueces de Familia y de los Jueces de Menores las seguirán ejerciendo los Jueces Seccionales de Menores, el Tribunal Tutelar de Menores y los Jueces Ordinarios.

El mismo requisito presupuestario será indispensable para el nombramiento de los Defensores de Oficio y de los Defensores del Menor.

Respecto a los demás funcionarios técnicos, administrativos y judiciales, se respetará la situación y estabilidad laboral existente, sin perjuicio de las exigencias de la Carrera Judicial y de la Carrera Administrativa.

Artículo 837. El Juez del Tribunal Tutelar de Menores, al integrarse el Tribunal superior de Menores, con sede en la capital de la República, fungirá en éste como uno de los Magistrados, hasta la terminación de su período, sin perjuicio de que pueda ser reelegido para el cargo, de acuerdo con las reglas generales de designación establecidas.

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 838. A partir de la vigencia de este Código, quedan derogadas todas las disposiciones legales referentes a la familia y a los menores, así como las demás leyes especiales que en esta materia sean contrarias o incompatibles con el presente Código.

Artículo 839. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

Dada en la ciudad de Panamá, a los 27 días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

EL PRESIDENTE,

Arturo Vallarino

EL SECRETARIO GENERAL,
Rubén Arosemena Valdés