TÍTULO VI – DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR U HOGAR SUSTITUTO
CAPÍTULO I – DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 364. La colocación familiar u hogar sustituto consiste en ubicar a un menor de edad, un anciano, un discapacitado o a un enfermo desvalido en un centro u hogar distinto al de sus padres, guardadores o parientes, con la obligación de alimentarlo, custodiarlo, educarlo, asistirlo y readaptarlo socialmente.
Artículo 365. El que asuma la responsabilidad de aceptar una persona en colocación familiar u hogar sustituto se le denomina acogente. El acogente puede ser una persona natural o jurídica destinada a tales fines, siempre que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios. Tratándose de persona jurídica, la responsabilidad recaerá sobre la persona o personas que la representen.
El acogente adquiere la condición jurídica de representante provisional del acogido.
Artículo 366. La persona que sea recibida en colocación familiar u hogar sustituto se le denomina acogido. Éste podrá ser un menor de edad, un anciano, un discapacitado o un enfermo desvalido.
Articulo 367. La colocación familiar u hogar sustituto puede ser dispuesto por los padres, guardadores, parientes o autoridad competente y deberá mediar siempre el conocimiento y control de la autoridad competente aun cuando se dé por alguno de los tres (3) primeros.
La autoridad también podrá disponer la colocación familiar cuando el menor, el anciano o el enfermo se hallase en estado de abandono, de peligro o tuviese problemas de conducta y sus padres, guardadores o parientes, no ofrezcan suficientes garantías de cuidado y corrección.
En caso de desacuerdo entre los parientes y la autoridad competente, el Juez decidirá si procede la colocación familiar u hogar sustituto.
Artículo 368. La permanencia de la persona en la colocación familiar u hogar sustituto estará determinada por su edad y necesidades; la relación con sus padres, tutor o parientes, cuando éstos existan; y el tiempo requerido para la evaluación y atención del caso.
Artículo 369. La colocación familiar u hogar sustituto del menor de edad podrá hacerse preferentemente con miras a una futura adopción en los casos de abandono.
Artículo 370. La autoridad competente favorecerá y estimulará la permanencia de la persona en colocación familiar u hogar sustituto, aun cuando la adopción no sea posible, siempre y cuando se hayan establecido lazos afectivos entre el acogido y e1 acogente, y éste se encuentre en condiciones de satisfacer las necesidades de aquél.
Artículo 371. El Estado deberá, en los casos en que así sea necesario, fijar al acogente una asignación mensual que cubra suficientemente los gastos del acogido.
CAPÍTULO II – DE LOS EFECTOS
Artículo 372. La colocación familiar u hogar sustituto no crea ningún vinculo de parentesco entre el acogente y el acogido, ni entre éste y la familia del acogente.
Artículo 373. El acogente está obligado a velar por la salud, seguridad física y moral y educación de la persona colocada en su centro u hogar, y a ofrecerle las condiciones de seguridad y afecto necesario para el saludable desarrollo integral de su personalidad, sin que por ello el acogente tenga derecho a exigir remuneración o contraprestación alguna.
Artículo 374. La persona natural o jurídica que haya acogido a otra persona tratará de superar las dificultades o situaciones que motivaron la separación del acogido de su hogar anterior.
Artículo 375. El acogente podrá reclamar cualquier derecho del acogido, debiendo aplicar los beneficios que se obtengan a favor de éste.
Artículo 376. El fiel cumplimiento de los deberes del acogente y las condiciones en que se encuentra el acogido serán periódicamente supervisadas por el ente fiscalizador.
TÍTULO VII – DE LOS ALIMENTOS
CAPÍTULO I – DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 377. Los alimentos comprenden una prestación económica, que debe guardar la debida relación entre las posibilidades económicas de quien está obligado a darlos y las necesidades de quien o quienes los requieran. Éstos comprenden:
- El suministro de sustancias nutritivas o comestibles, de atención médica y medicamentos;
- Las necesidades de vestido y habitación;
- La obligación de proporcionar los recursos necesarios a fin de procurar la instrucción elemental o superior o el aprendizaje de un arte u oficio, aun después de la mayoría de edad hasta un máximo de veinticinco (25) años, si los estudios se realizan con provecho tanto en tiempo como en el rendimiento académico, salvo si se trata de un discapacitado profundo, en cuyo caso hasta que éste lo requiera; y
- Tratándose de menores, todo lo necesario para lograr su desarrollo integral desde la concepción.
La autoridad competente apreciará estas circunstancias y otras que estime convenientes para determinar las necesidades del que recibe los alimentos.
Artículo 378. Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
- Los cónyuges; y
- Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista y se extenderá en su caso a los que precisen para su educación.
Artículo 379. La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos (2) o más los obligados, se hará por el siguiente orden:
- Al cónyuge;
- A los descendientes de grado más próximo;
- A los ascendientes, también de grado más próximo; y
- A los hermanos, pero están obligados en último lugar los que sólo sean de vínculo sencillo.
Entre los descendientes y ascendientes, se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión intestada o legal de la persona que tenga derecho a los alimentos.
Si la persona llamada en grado anterior a la prestación no estuviera en condiciones de soportar la carga en todo o en parte, dicha obligación será puesta en todo o en parte a cargo de las personas llamadas en grado posterior.
Artículo 380. Cuando recaiga sobre dos (2) o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho de reclamar a los demás obligados la parte que les corresponda.
Cuando dos (2) o más que tengan derecho reclamaren, a la vez, alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna suficiente para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los reclamantes fueren el cónyuge y un hijo o hija sujeto a la patria potestad, o el cónyuge y un progenitor anciano, en cuyo caso serán preferidos el hijo o hija y el progenitor anciano al cónyuge.
Artículo 381. La cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Artículo 382. Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades de quien los recibe y el caudal o medios de quien hubiere de satisfacerlos.
Artículo 383. La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y cuando fallezca el beneficiario, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que él hubiese recibido anticipadamente.
Artículo 384. El obligado a prestar alimentos podrá satisfacerlos pagando la pensión que se fija, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
El derecho de alimentos es exigible por la vía del apremio corporal, teniendo prioridad la deuda alimentaria sobre cualquier otra, sin excepción.
La autoridad competente puede, según las circunstancias, determinar el modo de suministro.
Artículo 385. No es renunciable ni transferible a un tercero el derecho de alimentos. Tampoco puede compensarse con lo que el alimentista adeuda al que ha de prestarlos.
Sin embargo, podrán compensarse las pensiones alimenticias atrasadas y transferirse a título oneroso el derecho a demandarlas, si el alimentario haya tenido que adquirir deudas para vivir.
Artículo 386. La obligación de suministrar alimentos se transmite con la muerte del obligado, en los casos y condiciones señaladas en el Título III del Libro III del Código Civil.
CAPÍTULO II – DE LA SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN
Artículo 387. La obligación de alimentos se suspenderá previa evaluación de la autoridad competente:
- Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia; y
- Cuando el beneficiario de alimentos pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
- La suspensión durará el tiempo que subsista la causal que la origina.
Artículo 388. La obligación de alimentos cesará:
- Por llegar el beneficiario a la mayoría de edad, excepto en el supuesto de la educación, de que se establece en el Artículo 377, o en el caso de la prórroga de la patria potestad del
Artículo 348 de este Código;
- Por emancipación del alimentista; y
- Por muerte del beneficiario.