Título I – Principios Generales Tributarios
Artículo 7. Ordenación y aplicación de los tributos. La ordenación y aplicación de los tributos se realizará atendiendo a los siguientes principios constitucionales, tanto en lo concerniente al establecimiento de los tributos como en su cobro:
- Deben gravar al contribuyente hasta donde sea posible, en proporción directa a su capacidad económica.
- No deben ser confiscatorios.
- Deben observar los principios de legalidad, no discriminación e igualdad ante la ley y debido proceso.
- Debe respetarse el principio de renta sustitutiva y el principio de renta presupuestada.
- Debe considerarse el principio de periodicidad de los tributos.
En atención a este último principio, se establece que toda modificación al ordenamiento jurídico tributario entrará en vigencia en el periodo fiscal siguiente del impuesto que la respectiva ley establezca.
Las actuaciones administrativas se efectuarán con apego a las normas del debido proceso, imparcialidad, uniformidad, economía procesal, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa sin menoscabo de la seguridad jurídica.
Artículo 8. Principio de legalidad. Solo la ley puede:
- Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la obligación tributaria; indicar el obligado tributario o contribuyente y el acreedor del tributo; fijar la base imponible de cálculo y alícuota o tasas para establecer las sumas a pagar.
- Establecer los procedimientos de cobro de los tributos, delegables en el Órgano Ejecutivo.
- Otorgar exenciones, exoneraciones, disminuciones, incentivos o beneficios tributarios.
- Establecer y modificar recargos, así como la obligación de abonar intereses.
- Establecer los procedimientos de revisión de los actos administrativos de carácter tributario.
- Establecer la obligación de presentar declaraciones juradas y declaraciones- liquidaciones referidas a la obligación tributaria principal, a la realización de pagos a cuenta o anticipados y a la de retener o percibir.
- Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones.
- Establecer prelaciones y garantías para los créditos tributarios.
- Regular los modos de extinción de la obligación tributaria por medios distintos al pago.
- Establecer y modificar los plazos de prescripción.
Artículo 9. Excepción al principio de legalidad. El Órgano Ejecutivo podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación de tributos de cualquier tipo o especie difiriendo su pago con carácter transitorio en todo el territorio nacional o en determinadas regiones, en casos de estado de emergencia legalmente declarados.
Artículo 10. Reserva legal. En ningún caso se podrán delegar la definición y fijación de los elementos esenciales integradores del tributo, así como las demás materias señaladas como de reserva legal, considerando como elementos esenciales los sujetos obligados tributarios o contribuyentes, el hecho generador, la base imponible, las alícuotas o tasas y las fórmulas de determinación.
Artículo 11. Evaluación de proyectos que afecten la recaudación. La Asamblea Nacional deberá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación del impacto económico de los proyectos de ley que pretendan establecer incentivos fiscales, exenciones, rebajas, creación de tributos nacionales o cualquier otra medida que pudiera afectar la recaudación, antes de iniciar el tercer debate de un proyecto de ley de esta naturaleza.
Artículo 12. Vigencia de la norma tributaria en el tiempo. Las normas tributarias regirán desde la fecha en ellas establecidas. Si no la establecieran, se aplicará a partir del día siguiente al de su promulgación.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por periodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán para el periodo fiscal respectivo del contribuyente que se inicie con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieran iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Artículo 13. Irretroactividad de las normas tributarias. Las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo, excepto las normas por las que se regulan infracciones, sanciones y recargos cuando su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario o contribuyente, salvo que se trate de actos ejecutoriados.
La derogación de una norma tributaria no impide su aplicación a los hechos producidos durante su vigencia.
Artículo 14. Vigencia de las resoluciones. Las resoluciones que contengan instrucciones o normas generales u obligatorias para regular las relaciones formales de carácter tributario emitidas por el director general de Ingresos o el ministro de Economía y Finanzas comenzarán a regir el día hábil siguiente al de su promulgación en la Gaceta Oficial y solo serán recurribles ante el Órgano Judicial.
Artículo 15. Ámbito espacial. Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas, esto es, en el territorio de la República de Panamá.
La República de Panamá tiene un criterio impositivo o principio de territorialidad o de la fuente para todos sus tributos nacionales.
Artículo 16. Aplicación de las normas tributarias. Las normas tributarias se aplicarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho público.
En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas, se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
No se podrán crear tributos, establecer ilícitos tributarios ni sanciones, conceder exoneraciones, ni extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley por vía de interpretación o analogía.
Artículo 17. Aplicación de la analogía en procedimientos. Solamente será admisible la aplicación de la analogía para llenar vacíos en materia procedimental, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de Procedimiento Administrativo General que rige en la República de Panamá.
Artículo 18. Derogatoria implícita. La derogatoria expresa o tácita de un artículo o disposición legal conlleva la derogatoria implícita de los decretos reglamentarios y la de las resoluciones que desarrollaban la norma derogada.
Artículo 19. Calificación de hechos y simulación. Los hechos con relevancia tributaria se calificarán con los mismos criterios, formales o materiales, utilizados por la ley al definirlos o delimitarlos.
En caso de actos o negocios simulados, el tributo se aplicará atendiendo a los actos o negocios realmente realizados.
Artículo 20. Cláusula antielusiva general. La Dirección General de Ingresos, conforme al procedimiento de fiscalización previsto en este Código, podrá desconocer la adopción de formas jurídicas cuando se realicen actos premeditados y diseñados con el único propósito de evitar el pago de tributos u obtener algún tipo de ventaja tributaria, vulnerando con suficiente voluntad y conocimiento el deber de contribuir.
Las consecuencias tributarias aplicables a las partes que en dichos actos hayan intervenido serán las que correspondan a los actos que realmente fueron ejecutados.
En estos casos, corresponderá a la Dirección General de Ingresos probar la existencia del fraude a la ley tributaria de las operaciones efectuadas por los obligados tributarios o contribuyentes, así como la inexistencia de una finalidad distinta al puro y simple ahorro fiscal mediante forma manifiestamente impropia.
El hecho de que el contribuyente opte entre distintas alternativas lícitas para contratar no constituye en sí mismo elusión o fraude a la ley ni la sola circunstancia que el mismo resultado económico o jurídico se pueda obtener con otro u otros actos jurídicos que derivarían en una mayor carga tributaria; o que el acto jurídico escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario alguno, o los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o en menor cuantía, siempre que estos efectos sean consecuencia de la aplicación de la ley tributaria.
Se entenderá por elusión fiscal la realización de actos o negocios con una finalidad distinta a la de la ley, y sin otra justificación que la de conseguir rebajar la tributación de quien los realiza, inclusive para la obtención de créditos fiscales indebidos, o, en general, de algún beneficio tributario en fraude a la ley tributaria.
La elusión fiscal se distingue de la defraudación fiscal o la evasión, porque en esta actuación no existen conductas dolosas que vayan en detrimento del pago de ningún tributo. La Administración Tributaria deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan
celebrado por los contribuyentes.
Artículo 21. Cómputo de plazos y términos. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la manera siguiente:
- Los términos de meses y años se ajustarán al calendario común.
- Los términos de días y horas que se señalen para la realización de un acto procesal comprenderán solamente los hábiles, a menos que una norma especial disponga lo contrario.
- Los términos de horas transcurrirán desde la siguiente de aquella en que se notificó a la persona interesada, y los de días, desde el siguiente a aquel en que se produjo dicha notificación.
- En todos los casos, los términos y plazos que vencieran en día inhábil o día parcialmente inhábil, tanto para la Administración Tributaria como para el Tribunal Administrativo Tributario, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Artículo 22. Concepto de días inhábiles. Se considerarán inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa o las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficina receptora de pagos tributarios no hubieran estado abiertas al público o hubieran abierto parcialmente.
Artículo 23. Suspensión de los términos. Los términos de días o de horas se suspenden durante los días en que por alguna razón deba permanecer parcial o totalmente cerrado el despacho respectivo.
Cuando los términos se fijen en meses o en años, únicamente se suspenderán si el cierre coincide con el último día hábil para llevar a cabo el acto procesal de que se trate.
Artículo 24. Presunción de legalidad y de buena fe. Los actos de la Administración Tributaria se presumen legales, salvo prueba en contrario. Tienen fuerza obligatoria e inmediata y serán aplicados mientras sus efectos no sean suspendidos o no se declaren contrarios a la Constitución Política de la República, a la ley o a los reglamentos generales por los tribunales competentes.
En todos los procesos iniciados por la Administración Tributaria prevalecerá el principio de buena fe e inocencia del obligado tributario o contribuyente.
Capítulo I – Normas Tributarias
Artículo 25. Normas por las que se rigen los tributos. Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán, en orden de importancia, por:
- Las disposiciones constitucionales.
- Las convenciones internacionales promulgadas en la Gaceta Oficial.
- Este Código, las leyes propias de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.
- Las normas reglamentarias propias de cada tributo.
- Las demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.
Artículo 26. Derecho supletorio. Se aplicarán supletoriamente:
- Los principios generales del derecho tributario.
- Las disposiciones administrativas y los principios del derecho administrativo, especialmente las normas de Procedimiento Administrativo General.
- Las disposiciones procesales contenidas en el Código Judicial y los principios generales en materia de derecho procesal.
- Las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional que rijan materias relacionadas al derecho tributario.
- La jurisprudencia.
- Las opiniones de la Dirección General de Ingresos cuando correspondan ser vinculantes jurídicamente para el consultante.
- La analogía, exclusivamente en materia de procedimiento.
Artículo 27. Aprobación de normas generales. El director general de Ingresos, siguiendo las políticas emanadas del Ministerio de Economía y Finanzas, tiene como función específica, sin que en ningún caso pueda delegarla en sus subalternos, la de impartir, por medio de resoluciones, normas generales obligatorias para regular las relaciones formales de los obligados tributarios o contribuyentes con el fisco.
Artículo 28. Alcance de los decretos reglamentarios. Ningún reglamento podrá modificar o alterar el sentido de la ley ni crear obligaciones impositivas o establecer exenciones no previstas en ella.
Artículo 29. Gestión tributaria. La gestión tributaria corresponde privativamente al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Ingresos, en cuanto no hubiera sido expresamente atribuida por ley a otra entidad pública.
Artículo 30. Actividad reglada e impugnable. El ejercicio de la potestad reglamentaria en materia tributaria constituye actividad reglada y solamente será impugnable por la vía jurisdiccional de acuerdo con la ley.