Título III
Capítulo Único – Adquisición y Uso de Tierras, Aguas, Bosques y Piedras de Construcción
Artículo 120. Los derechos a la superficie del terreno, incluyendo derechos de aguas, de bosques y del uso de piedras de construcción, podrán ser adquiridos por los concesionarios de acuerdo con las leyes vigentes en el
país y lo preceptuado en este Código, hasta la cantidad necesaria para llevar a cabo las operaciones mineras.
Artículo 121. La concesión minera no autoriza a los concesionarios para entrar en terrenos de propiedad privada cercados o cultivados sin autorización del dueño.
Artículo 122. Son de utilidad pública y de interés social las operaciones mineras.
Artículo 123. Cuando los concesionarios no puedan llegar a un acuerdo justo y equitativo con los dueños, acerca de las condiciones y precios de tierras, o arriendos por el uso de las mismas, la Nación podrá expropiar las tierras de propiedad privada, incluyendo aquéllas necesarias para el establecimiento de las servidumbres, previa solicitud del concesionario. Las medidas aquí mencionadas se tomarán únicamente cuando sea estrictamente necesario para que se puedan llevar a cabo las operaciones mineras afectadas y hasta el límite de tal necesidad.
Artículo 124. En los casos de expropiación el concesionario que la solicite pagará a la Nación el precio que se establezca por las tierras que sean expropiadas y todos los demás costos que ocasione el procedimiento de expropiación. Los títulos de propiedad de los terrenos expropiados así adquiridos permanecerán a nombre de la Nación pero el concesionario podrá ocupar y usar las tierras durante el tiempo que duren las operaciones mineras que dieron motivo a que se tomara tal acción y de acuerdo con los preceptos de este Código.
Artículo 125. El Órgano Ejecutivo podrá solicitar la ocupación temporal de los terrenos particulares necesarios para llevar a cabo las operaciones mineras incluyendo aquellos requeridos para servidumbre, de acuerdo con las leyes que se dicten y que establezcan los procedimientos aplicables a la ocupación temporal, en vez de solicitar la expropiación. Hasta tanto se dicten las leyes especiales respectivas se utilizarán en lo pertinente los procedimientos legales aplicables a la expropiación.
Artículo 126. Los concesionarios tendrán prioridad para ocupar terrenos de propiedad de la Nación si los necesitan para realizar las operaciones mineras autorizadas, siguiendo los procedimientos legales pertinentes. Al ejercer este privilegio, ningún concesionario podrá ocupar ni reservar para su ocupación lugar alguno donde cualquier otra persona esté desarrollando legal y activamente operaciones mineras sin el consentimiento de dicha persona.
Artículo 127. Los concesionarios podrán utilizar, exclusivamente para sus operaciones, las piedras de construcción, las maderas y las aguas que se encuentren en terrenos nacionales dentro de las zonas a ellos otorgadas.
Artículo 128. Los concesionarios no podrán hacer uso, sin embargo, de maderas preciosas, ni podrán utilizar o contaminar las fuentes de agua en perjuicio de caseríos, pueblos o ciudades, ni podrán tampoco usar maderas o aguas en forma contraria a las leyes vigentes.
Artículo 129. Cuando haya necesidad de talar árboles, los concesionarios deberán notificar previamente a los Organismos Oficiales competentes para los fines de su ejecución de conformidad con las disposiciones legales vigentes.