Título IV – Utilización de Personal Panameño
Capítulo I – Empleo
Artículo 130. Los nacionales panameños tendrán preferencia en los puestos de trabajo en todas las fases de las operaciones mineras, de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo.
Todos los titulares de concesiones mineras y los contratistas que se dediquen a las operaciones mineras, quedan en la obligación de encomendar la dirección de los trabajos necesarios para la ejecución de éstas, a un profesional idóneo que, dependiendo de la operación minera, deberá ser geólogo, ingeniero geólogo, ingeniero de minas, ingeniero en metalurgia o profesional afín, con no menos de diez (10) años de ejercicio profesional en el ramo.
Artículo modificado por el Artículo 11 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.
Artículo 131. No obstante lo establecido en el Artículo anterior, los titulares de concesiones mineras y los contratistas que se dediquen a estas operaciones podrán emplear personal ejecutivo, científico, técnico y experto extranjero, en caso de que sea necesario para el desarrollo eficiente de las operaciones mineras y sujeto a las siguientes condiciones:
Que el personal extranjero no exceda el veinticinco por ciento (25%) de todo el personal empleado por el concesionario ni los sueldos que devenguen excedan el veinticinco por ciento (25%) del total de sueldos cuando se dedique a operaciones mineras amparadas por concesiones de extracción, beneficio o transporte; y
Que el personal extranjero no exceda el veinticinco por ciento (25%) de todo el personal empleado por un contratista ni los sueldos que devenguen excedan el veinticinco por ciento (25%) del total de sueldos cuando éste lleva a cabo operaciones mineras.
La Dirección General de Recursos Minerales deberá establecer la manera en que tales personas extranjeras puedan ser empleadas.
Capítulo II Adiestramiento
Artículo 132. Todos los concesionarios, con excepción de los que únicamente poseen concesiones de exploración o extracción de minerales de Clase A, deberán proveer a sus costas instrucción y adiestramiento teórico y practico a empleados panameños que deberán ser profesionales u obreros especializados, en instituciones educativas o profesionales, y en las instalaciones o actividades, dentro o fuera del país.
Artículo 133. El personal incluido obligatoriamente en los programas de adiestramiento para un (1) año determinado deberá ser el diez por ciento (10%) del número máximo de empleados extranjeros que hubiese prestado servicios durante el año anterior.
Artículo 134. Los concesionarios deberán informar a la Dirección General de Recursos Minerales sobre los
empleados panameños que participarán en los cursos especiales de instrucción y adiestramiento durante el período siguiente, incluyendo los nombres de los empleados que reciben instrucción y adiestramiento, las cualidades de los mismos y el progreso relativo que tales personas estén haciendo durante los programas de cada concesionario.
Artículo 135. Con excepción de los titulares de concesiones de exploración o extracción de minerales de Clase A todos los demás concesionarios deberán establecer también programas relacionados con sus operaciones mineras en el país para el beneficio de todos los obreros no especializados y semi- especializados, de modo que éstos puedan aprender métodos más eficientes de llevar a cabo las operaciones mineras. La naturaleza y alcance de tales programas de adiestramiento deberán comunicarse anualmente a la Dirección General de Recursos Minerales.